REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 27 de mayo y 19 de julio de 2019, que obran agregadas a los folios 231 y 236, respectivamente, las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Y YOSANNY CRISTRINA DAVILA OCHOA, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por la ciudadana MARIA STHER MORA DE BELANDRIA contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el presente expediente y en el nº 05024 de la numeración del prenombrado Tribunal Superior Segundo.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por las mencionadas Juezas, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de actas de fechas 28 de octubre y 06 de noviembre de 2019, que obran agregadas a los folios 926 y 933 y 934, respectivamente.

En efecto, la prenombrada Juez, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de mayo del año dos mil diecinueve, siendo las diez y treinta de la mañana, la suscrita EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Jueza Temporal de este Tribunal expuso: “ en fecha, 20 de mayo del corriente año, se le dio entrada al presente expediente, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de este mismo año, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, contra la decisión dictada en fecha el 23 de abril del año en curso, y por cuanto, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocí y sustancie la presente demanda que por conocimiento de unión concubinaria incoara la ciudadana MORA DE BELANDRIA MARIA ESTER, en contra del ciudadano ENRRIQUE MORA OMAR. En virtud de que, las circunstancias anteriormente mencionadas constituyen un prejuzgamiento o adelanto de opinión de la Jueza que suscribe respecto a la solicitud interpuesta, lo cual, compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica, razón por la cual, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procesamiento Civil, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte de artículo 84 del Código de Procesamiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.” [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado) (Lo escrito entre corchetes agregado por esta Alzada).

Asimismo, la mencionada Juez, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
‘En horas del Despacho de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) quien suscribe, Juez Temporal de Juzgado Bolivariano de Mérida; abogado YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, << En reunión de Fecha 09 de octubre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Mercantil y del Tránsito de los referidos Juzgados: así mismo en atención a la Circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017 suscrita por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEÑ MORENO PEREZ, fui convocada por la Jueza Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C.-036-2019. De fecha 11de julio 2019, para cubrir la vacante producida en este tribunal con motivo del reposo médico del reposo medico prescrito al Juez Provisorio de Despacho, y, previa aceptación del cargo, presenté oportunamente el juramento de ley correspondiente, por ente la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, en fecha 12 de julio del corriente año 2019 tomé posesión del cargo, conforme consta en acta Nº 001, inserta el vuelto del folio 44 y folio 45 del libro de actas llevados por este Juzgado. Ahora bien, en 15 de julio de 2019 fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida expediente contentivo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada de fecha 23 de abril de 2019 ( fs, 207 al 224), proferida por mí, con el carácter de Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en la misma fecha este tribunal ordenó formar expediente – con el Nº6861, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: <<…DEMANDANTE (S): MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA.- DEMANDADO (S): OMAR ENRIQUE MORA.- MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 mes de JULIO AÑO 2019…>>, se le dio entrada y el curso de la ley correspondiente. Así, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por mí, ello es motivo suficiente que impide mi actuación en segunda instancia, y me hace incurrir en el causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, me inhibo de conocer la causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio’ [Omissis]” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

III
THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Y YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron las prenombradas Juezas en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que le recusado sea el Juez de la causa..
(omissis)”;

Ahora bien, considera esta juzgadora que los hechos afirmados por la juez abstenida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.

En lo que respecta a la causal alegada por la Juez abstenida abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, en criterio de esta Superioridad Accidental, sanamente apreciados considera que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria se subsumen en la causal de “adelanto de opinión”, contenida en el ordinal 15º de la norma legal antes transcrita, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 27 de mayo y 19 de julio de 2019, que obran agregadas a los folios 231 y 236, respectivamente, por las prenombradas Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GASPERI VARELA Y YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.

En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,

Isabel Trejo Sosa