REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02131-C-21.
DEMANDANTE:
NELSON MARÍN PEREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.
DEMANDADOS: KHADIJEH SUHAD HAMMAD ZULETA, ZIAD OMAR HAMMAD ZULETA, HELEANA ZARAY HAMMAD RIERA, y GLORIANNYS CAROLINA ROSALES IACONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.757.826, V-21.214.039 y V-27.166.703 V-23.410.615 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-08-2021, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686; de este domicilio, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra los ciudadanos: KHADIJEH SUHAD HAMMAD ZULETA, ZIAD OMAR HAMMAD ZULETA, HELEANA ZARAY HAMMAD RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.757.826, V-21.214.039 y V-27.166.703 respectivamente, los dos primeros domiciliados en la calle 128-A, edificio Residencias ETNA, piso 07, apartamento 7-A, Urbanización Sabana Larga, Valencia estado Carabobo, la tercera en la vereda 10, calle 03, casa Nº 04, sector Higuerón, etapa II (02), San Felipe, estado Yaracuy, y la ciudadana: GLORIANNYS CAROLINA ROSALES IACONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.410.615, domiciliada en la Urbanización La Floresta, calle 04, casa Nº 30, Valencia estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 05-08-2021 (Folios 33 al 35) se le dio entrada y se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: KHADIJEH SUHAD HAMMAD ZULETA, ZIAD OMAR HAMMAD ZULETA, HELEANA ZARAY HAMMAD RIERA, y GLORIANNYS CAROLINA ROSALES IACONI, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenadas, a pagar o formular oposición al procedimiento. Igualmente, se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble y las acciones de la empresa mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ANDRES” C.A. Se libro boleta de intimación.
En fecha 20-08-2021 (Folios 36, 37, 38), compareció el abogado Nelson Marín mediante diligencia solicitó que se designe correo especial al ciudadano Cesar Antonio Galindez, a los fines de llevar los oficios a los tribunales comisionados para la citación de los demandados y los oficios dirigidos a los registros correspondientes. Este juzgado mediante auto de fecha 25-08-2021, acordó lo solicitado por el referido abogado.
Se levanto acta de fecha 31-08-2021 (Folio 39), en virtud de la aceptación y juramentación como correo especial del ciudadano Cesar Antonio Galindez, quien recibió los oficios números 28-21, 29-21, 30-21, y 31-21, en sobres sellados, a los fines de llevarlos a los Registros respectivos y a los tribunales comisionados para la citaciones de los demandados.
Riela al folio 40 de fecha 25-10-2021, diligencia consignada por el abogado Nelson Marín en la cual sustituyo con reserva de ejercicio el poder que le fue conferido por el ciudadano Octavio Mujica, la persona del abogado Luis E. Dam S.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2021 (Folios 41 al 47), el ciudadano Cesar Antonio Galindez, en su carácter de correo especial designado, consignó los recibos de los oficios números 28-21, 29-21, 30-21 y 31-21, debidamente recibidos y firmados por los destinarios. Se agregó.
El mandatario en procuración del demandante en esta causa abogado: Nelson Marín, presentó diligencia de fecha 03-12-2021, mediante la cual expone: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO aquí incoado, solicito al Tribunal se sirva homologarlo u en consecuencia se requiera a los Tribunales comisionados para la citación la devolución de las comisiones, e igualmente se suspendan las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento intimatorio…”.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:
a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el profesional del derecho ciudadano: NELSON MARÍN PEREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando como mandatario en procuración del demandante ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686; el cual le da facultad para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el mandatario en procuración del demandante ciudadano NELSON MARÍN PEREZ, plenamente identificado, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
En relación a la solicitud de la remisión de las comisiones de citación de los demandados y el levantamiento de las medidas cautelares acordadas, por no se contrario a derecho este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar a los Tribunales comisionados para las citaciones de los demandados, devolver las mismas en el estado en que se encuentren, asimismo, oficiar al Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines informar el levantamiento de la medida de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio y las bienhechurías en el fomentadas; ubicado en la carretera vía Mijaguito, Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa, el terreno tiene un área de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (2.928,35 MTS2), con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Braulia Galindez; Sur: Avenida 2; Este: Casa y solar de Francisco Cordero, Valentina León y José Sánchez; y Oeste: Carretera vía Mijaguito que es su frente, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/04/2011, bajo el Nº 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.4234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; igualmente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines informar el levantamiento de la medida de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ANDRES” C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-01-2002, bajo el Nº 11, Tomo 115-A, Expediente Nº 403. Por lo que se ordena oficiar a la respectiva oficina de Registro Mercantil, medidas que fueron acordadas mediante auto de fecha 05-08-2021.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, ampliamente identificado en auto, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, identificado up supra en la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO), contra los ciudadanos: KHADIJEH SUHAD HAMMAD ZULETA, ZIAD OMAR HAMMAD ZULETA, HELEANA ZARAY HAMMAD RIERA y GLORIANNYS CAROLINA ROSALES IACONI, todos plenamente identificados; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que se sirva remitir a este Juzgado la comisión de citación de los codemandados KHADIJEH SUHAD HAMMAD ZULETA, ZIAD OMAR HAMMAD ZULETA y GLORIANNYS CAROLINA ROSALES IACONI, en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO, la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio y las bienhechurías en el fomentadas; ubicado en la carretera vía Mijaguito, Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa, el terreno tiene un área de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (2.928,35 MTS2), con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Braulia Galindez; Sur: Avenida 2; Este: Casa y solar de Francisco Cordero, Valentina León y José Sánchez; y Oeste: Carretera vía Mijaguito que es su frente, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27/04/2011, bajo el Nº 2011.1921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.4234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ANDRES” C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-01-2002, bajo el Nº 11, Tomo 115-A, Expediente Nº 403, acordadas mediante auto de fecha 05-08-2021, vencido el lapso de Ley.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (08-12-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:50 p.m. Conste.
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