REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2021-000329/ Motivo: Cobro de conceptos laborales
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA ZAMBRANO y LILIANA LISBETH BELLO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.786.931 y V- 13.652.129, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA Y DIANA MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.80.217 y 192.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUDY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 27 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-L-2016-000106.
RESUMEN
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las pretensiones de la parte actora. (Folios 315 al 325, pieza 04).
El 13 de octubre del 2021, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de Primera instancia el 27 de octubre del 2021, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de cumplir las prerrogativas respectivas (folios 326 al 329, pieza 04).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con la nomenclatura KP02-R-2021-000329, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 08 de noviembre del 2021 y fijó audiencia para el día 25 de noviembre del 2021, a las 09:30 a.m. (folios 330 pieza 04 y 02, pieza 05).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus representantes legales, quienes presentaron sus alegatos y medios de prueba, se dictó el dispositivo oral del fallo y se levantó acta de todo lo acontecido (folios 03 al 05, pieza 05).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente fundamenta su apelación de la recurrida basada en los siguientes vicios:
En primer lugar, el vicio de incongruencia, porque la jueza debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, en efecto se debatieron dos relaciones de trabajo una laboral la cual se reconoció hasta un cierto tiempo, pero luego desconocida por la parte demandada porque la relación que existía ya era de tipo mercantil, alegó que demostrado la prestación personal de servicio, el salario y la subordinación se presume la existencia de la relación de trabajo que no fue destruida y afirma que hubo una continuidad laboral cuando efectivamente le hicieron constituir a nuestras representadas una compañía mercantil, firmar cantidad de contratos mercantiles y libros comerciales para establecer el fraude, sin embargo la jueza no se pronunció sobre la base de los alegatos y fundamentos de la pretensión por las partes, en relación al fraude, los elementos de la relación de trabajo y todos los mecanismos de protección establecidos por ley, fueron absolutamente desconocidos por la sentencia de primera instancia.
En segundo lugar, el vicio de inmotivación hizo mención de los artículos 12 y 243 literal 4 del Código de Procedimiento Civil, indicó que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, la motivación de la sentencia es un análisis detallado exhaustivo de cada una de las pruebas, por lo tanto no fueron apreciadas las pruebas que aporté y consideró que la jueza como administradora de justicia de pleno derecho, no realizó el ejercicio intelectual y procesal, fundamental para una verdadera administración de justicia, es decir no cumplió con su labor.
Finalmente, indicó que la jueza no valoró correctamente las pruebas presentadas por la parte actora específicamente las marcadas 6 folio 59 y 15 folio 70 de la pieza 1 al aplicar el test de laborabilidad citado en el fallo, porque que se pretende demostrar la existencia de los elementos de la relación de trabajo y no un vínculo de carácter mercantil, ese cumple con la prestación de servicio, salario, subordinación y ajenidad es por ello que ha debido aplicar el principio de la primacía de la realidad. Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y se declare la indexación.
En contraposición, en representación de la CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A alega que hacen una reclamación de un período muy largo, señala que hay dos relaciones una laboral y otra mercantil, afirmó la existencia de la relación de trabajo laboral pero que terminó el 18/05/2012 mediante renuncia voluntaria por las demandantes, y con el pago de sus prestaciones sociales, posteriormente en octubre del 2012 constituyen una empresa mercantil BECARE GRUPO ESTETICO C.A., celebrando dos contratos uno de arrendamiento y otro de comodato con el ciudadano Luis Sánchez dando inicio a una relación de trabajo de tipo mercantil, esta ultima culmina en el año 2014, por motivos de que la CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON C.A. no calculaba su porcentaje de ganancias por desconocer la facturación de la empresa mercantil BECARE GRUPO ESTETICO C.A, ya que manejaban su propio punto de ventas y libros contables por lo tanto con ello se demuestra que las demandante eran independientes de la clínica.
Por ello, considera ajustado a derecho el fallo recurrido y solicita que se confirme.
Para decidir se observa:
Punto Previo
En cuanto a las documentales promovidas y evacuadas durante la audiencia de apelación por la parte actora, se observa que las mismas corresponden a copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y del expediente KP02-L-2016-000106, de esta Circunscripción Judicial, insertas en los folios del 59 y 70 de la primera pieza.
Presentadas las mismas, sin que fueran impugnadas por su contraparte, se tienen por admitidas de conformidad con los Artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil y se les confiere pleno valor probatorio en los términos señalados en los mismos. Así se establece. -
Recurso de Apelación
Según lo argumentado en la audiencia de apelación se desprenden como puntos controvertidos en la presente instancia la nulidad del fallo de primera instancia por adolecer de los vicios de incongruencia, inmotivación y errónea fundamentación en lo que respecta a las pruebas.
Vistos los alegatos de la parte actora, se observa que no es procedente en derecho, la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas”. Por ello, este Tribunal al analizar la sentencia recurrida encuentra evidente que no incurre en el denunciado vicio de incongruencia, puesto que los razonamientos explanados por la Jueza de Primera Instancia, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye y cumpliendo con el principio de exhaustividad; además en caso de existir dicha omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo por lo tanto se desecha dicho alegato. Así decide.-
Por ello en este caso se debe atender sobre el vicio de inmotivación, se trata de un vicio de la sentencia que incumple con un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho conforme a la sentencia N° 809 del 08 de octubre 2013, señalando la parte recurrente que la Jueza no realizó un análisis de cada una de las pruebas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia en los folios 319 al 324 de la cuarta pieza, que la Jueza a quo valoró uno por uno los medios probatorios aportados por cada una de las partes y a su vez dejo constancia de las que tenían valor probatorio y las que fueron desechadas, asimismo tomando sus consideraciones para sustentar el dispositivo declarado.
En tal sentido, al examinar la sentencia recurrida se determina que las pruebas aportadas fueron valoradas y suficientes para inquirir la verdad, a tenor de lo previsto por el Artículo 11 de la norma adjetiva laboral. Por tal motivo, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en el marco de la valoración o pronunciamiento de las pruebas, tuvo una motivación genérica pero cabe resaltar que si bien la sentencia presenta una motivación, breve y lacónica, no configura en inmotivación, por lo que la Jueza como administradora de justicia si cumplió con el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado en la presente causa.
Por último, cabe acotar que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De la revisión del expediente KP02-R-2021-000329; (KP02-L-2016-000106), se desprende que la parte actora afirma haber mantenido una relación en la cual CARMEN ZAMBRANO y LILIANA BELLO prestaban sus servicios profesionales como TERAPISTA-COSMETOLOGO con el ciudadano Luis Sánchez para la CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A., aunque a los folios 130 al 133 de la primera pieza se observa carta de renuncia CARMEN ZAMBRANO con la liquidación de sus prestaciones sociales, es por lo que se constata que dicha relación duró desde 01/12/2006 hasta 18/05/2012 y a lo folios 158 al 161 pieza 01 riela carta de renuncia de LILIANA BELLO con la liquidación de sus prestaciones sociales duración desde el 01/07/2007 hasta 18/05/2012.
No obstante, en el acto de contestación de la demanda folios 42 al 60 de la pieza 04, se observa que CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON C.A., niega expresamente la existencia de una relación laboral y la deuda estimada por la parte actora, estableciéndose así como primer hecho controvertido del litigio la prestación personal del servicio. Añadiendo que luego de seis (6) meses siguientes a la terminación de la relación laboral, comenzó una relación de trabajo tipo mercantil cuando constituyen la empresa BECARE GRUPO ESTETICO C.A., y celebran dos contratos uno de arrendamiento y el otro de comodato, con el Dr. Luis Sánchez.
En este orden, al examinar el acervo probatorio en los folios 162 al 171 pieza 01, se evidencia el Documento Constitutivo de la empresa mercantil BECARE GRUPO ESTETICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el Tomo: 135-A, Número: 35, de fecha 26 de octubre 2012, aunado a ello en los siguientes folios 172 al 185 se constata el contrato de arrendamiento y comodato celebrado entre las accionistas de la empresa mercantil antes nombrada y el Dr. Luis Sánchez, ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara, Tomo: 209, bajo los Nros. 12 y 11 respectivamente, documental que demuestra la existencia de una relación de trabajo mercantil no laboral, que comenzó desde la fecha 26 de noviembre del 2012 y pasado dos (02) años llega a su terminación.
En conclusión, de las documentales presentadas en audiencia de apelación, con respecto a las copias de sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, pese a no haber sido impugnadas, carecen de toda utilidad en términos del Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar a partir de ellas la prestación de un servicio personal, puesto que los hechos que constatan o se ven contenidos en ellas no guardan relación alguna con la presente Litis, motivo por el cual deben desecharse.
Por otra parte, las copias simple del expediente marcadas 6 folio 59 de la pieza 01, se observa una solicitud de información al empresa mercantil BECARE GRUPO ESTETICO C.A., y en la marcada 15 folio 70 de la misma pieza, comunicado del horario de la CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON C.A., así pues, como no configura la existencia de una relación laboral o de una simulación de fraude. Por lo cual este juzgado considera adecuada la desestimación de su valor probatorio. Así se decide-.
Por todo lo antes expuesto, no se consideran materializados los vicios de incongruencia e inmotivación en la sentencia definitiva del 27 de septiembre del 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial y ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba en la aplicación del test de laborabilidad, motivo por el cual este Juzgado resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo proferido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CARMEN ZAMBRANO Y LILIANA BELLO, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de diciembre del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/MYCA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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