REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Expediente Nº 3942-17
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, por la ciudadana ESTRELLA ELADIA ÁLAMO VILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.381, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 19 de enero de 2017, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en el 19 de enero de 2017 y quedando signada bajo el número 3942-17.
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la reformulación del escrito presentado con el fin de que la parte consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho reclamado, para lo cual se le otorgó un lapso de 03 día de despacho.
En fecha 08 de febrero de 2017, la ciudadana Estrella Eladia Álamo Villar, antes identificada, consignó los instrumentos necesarios (2 anexos).
En fecha 14 de febrero de 2017, nuevamente este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reformulación del escrito presentado con el fin de que la parte consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho reclamado, para lo cual se le otorgó un lapso de 03 día de despacho.
En fecha 06 de marzo de 2017, la ciudadana Estrella Eladia Álamo Villar, antes identificada, la cual consignó los instrumentos que sustentan el derecho reclamado sobre el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
En fecha 07 de marzo de 2017, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación del recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Efectuadas las notificaciones correspondientes y vencido el lapso de contestación, por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2018, se fijó para el quinto (5°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, la cual se efectuó el día 09 de agosto del mismo año, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia de declaró Desierto el acto.
En fecha 17 de septiembre de 2018, en mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal designada en fecha diez (10) de julio de 2018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018 y convocada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante oficio N° 18-0359, suscrito por la Jueza Coordinadora de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, me aboqué al conocimiento de la presente causa. Y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes, indicando una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y paralelamente los cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el derecho previsto en dicha norma, y una vez cumplido el mencionado lapso se fijará por auto separado la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva.
El 20 de noviembre de 2018, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva en el presente asunto, la cual se efectuó el día 27 del mismo mes y año, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia de declaró Desierto el acto, en esta misma oportunidad éste Tribunal solicitó el expediente administrativo de la hoy querellante, a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante oficio, para lo cual se le otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó ratificar el contenido de los Oficios N° TSSCA-0398-2018 librado al Procurador General de la República y N° TSSCA-0399-2018 librado al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 27 de noviembre de 2018, a través de los cuales se requirió la consignación del expediente administrativo de la hoy querellante; todo ello por tratarse de documentos indispensables en virtud del petitorio formulado, para emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Ahora bien, en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante señala que “(…) En fecha 22 de septiembre de 2003, ingres[ó] a prestar los servicios en la antes Comisión de Administración de Divisas, en el cargo de Analista de Administración y Control de Divisas II, siendo que el último cargo ostentado el de Analista de Administración y Control de Divisas III, devengando una remuneración mensual de seis mil setecientos cuarenta y seis con noventa y ocho céntimos (BS. 6.746,98) (…)”.
Asimismo señaló que “(…) En fecha 1° de junio de 2015, la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a otorgar[l]e [su] jubilación reglamentaria de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó también que “(…) [le] realizaron un cálculo de prestaciones sociales, que no se corresponde con los montos y cantidades, que me pertenecen como consecuencia de la prestación efectiva de mis servicios en dicha Comisión (…)”.(Agregados de este Juzgado).
Manifestó que “(…) la Comisión de Administración de Divisas, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, Procedió a realizar la liquidación personal, siendo recibida el 16 de junio de 2015 y cancelándo[l]e la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 54.689,56), la cual no se corresponde con el monto que legalmente debería percibir (…)”.(Agregados de este Juzgado).
Alegó que “(…) en fecha 3 de agosto del mismo año, [se] dirigi[ó] al Ministerio del Trabajo – Dirección de Informática, donde meformularon (Sic) un cálculo que (Sic) donde se evidencia que el monto correcto a percibir por motivo de liquidación es de ciento noventa y un mil quinientos veintisiete bolívares con cero cuatro céntimos (Bs 191.527,04) (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Esgrimió que “(…) el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales que por derecho constitucional [le] corresponde, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la ruptura en la relación de empleo público de dicha funcionaria con elreferidoOrganismo (Sic) (…) así como el cálculo correcto de las mismas (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Arguyó sobre la notificación defectuosa que “(…) el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos legalmente previstos para que se considere valida la notificación, pues se observa del contenido del mismo, que no se hace mención alguna de los recursos con los que contaba a fin de recurrir en caso que considerara que el mismo lesionara mis derechos personales y legítimos. (…)”
Finalmente solicitó que “(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de la obtención del pago de mis prestaciones, que por derecho constitucional me corresponde.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables.
3.- TERCERO: ORDENE, el pago inmediato de la diferencia del pago de mis prestaciones sociales que me corresponden por derecho constitucional, entre el período comprendido del 1° de enero de 2003, al 16 de enero de 2015, a tal efecto solicitó se ordene practicar una experticia complementaria a los fines de la determinación del referido cálculo. (…)”. (Resaltado propio del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativos) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que la presente querella versa sobre la solicitud por parte de la ciudadana ESTRELLA ELADIA ÁLAMO VILLAR, venezolana, mayor de de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.878.381, de pago por diferencia de Prestaciones Sociales sustentada en que “la Comisión de Administración de Divisas, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, procedió a realizar la liquidación personal, siendo recibida el 16 de junio de 2015 y cancelando[le] la cantidad de Bs. 54.689,56, la cual no se corresponde [a su decir] con el monto que legalmente debería recibir.” (Agregados de este Juzgado).
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
De la contestación de la querella:
De las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aun cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante. Y así se establece.
Del expediente administrativo:
Con relación al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como de su importancia en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento que le sirven de sustento a éste; es decir el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), lo órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omissis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación, erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, porque compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del mismo, en principio, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo y/o personal de la hoy querellante, sin que ello comporte la prueba natural más no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente en el expediente judicial. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se hace imperioso resaltar -a juicio de quien decide-, que la representación judicial de la hoy querellante intenta confundir al Tribunal, queriendo hacer ver que el referido pago no le fue debidamente notificado, en razón de lo cual se hace especial énfasis que tal y como representación judicial de la querellante lo expone en su escrito recursivo, -y tal como se evidencia de las precedentes documentales-, en el caso que nos ocupa se encuentra en discusión la diferencia del pago de las prestaciones sociales recibidas por la ciudadana Estrella Hurtado, hoy querellante en la presente causa, quien además indicó en su escrito libelar como fecha de recepción del pago el 16 de junio de 2015 (Vid. folio 04, tercer párrafo), máxime cuando se evidencia de autos que la misma, fue acreedora del beneficio de la Jubilación reglamentaria en el ente querellado, habiéndosele otorgado mediante sesión ordinaria Nro. 2015-01 de fecha 14 de abril de 2015, debidamente notificado en fecha 16 de junio de 2015 su jubilación, tal y como consta al folio 14 del expediente judicial), sin impugnar dicho acto administrativo en el presente recurso, por lo tanto, al haber sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con el objeto de solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales y no la nulidad del acto administrativo contentivo a la jubilación. Y así lo hace saber.-
De la caducidad de la acción incoada:
Ahora bien, previo al fondo del presente asunto pasa a resolver quien decide como punto previo la caducidad de la acción propuesta, para lo cual observa lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. O desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Subrayado de este Juzgado Superior)
Del contenido del artículo supra transcrito, se precisa el lapso para ejercer la acción respectiva y los puntos de partida para computar el lapso de caducidad a los efectos del ejercicio de la acción, estos son: a partir del día que se produce el hecho que da lugar a ella o desde el día de la notificación del interesado.
La caducidad prevista en materia contenciosa administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…” (Subrayado de este Juzgado).
Coligiéndose de lo antes expuesto, que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, derivándose del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado el lapso para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Por su parte, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0256, de fecha 15 de diciembre de 2020, Expediente 18-0338, sostuvo en cuanto al momento y/o hecho generador para computar el lapso de la caducidad de la acción, lo siguiente:
“(…) Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Conforme a ello, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de ‘diferencia de prestaciones sociales’ cuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse –ordenando el pago de una ‘diferencia’-, depende de la materialización de un ‘primer desembolso’ o que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el ‘documento de recepción del pago’.
Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales. (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Entendiéndose de lo antes transcrito, que en los casos donde se pretenda el pago por diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador que dará la guía para el computo del lapso de caducidad -previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública- lo será el pago y/o abono (por concepto de prestaciones sociales) efectuado por el empleador, en el entendido que de acuerdo a la Jurisprudencia antes señalada, el lapso para la caducidad de la acción (por diferencia de prestaciones sociales) se empieza a computar al momento que el funcionario recibe el pagó de las referidas prestaciones, y no cuando es notificado del cálculo de las mismas.
Así pues, en el caso de autos nos encontrarnos frente a una pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial por jubilación entre la ciudadana estrella Hurtado y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en razón de lo cual quien suscribe observa del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:
Consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple de: planilla Liquidación de Personal de la ciudadana ESTRELLA ELADIA ÁLAMO VILLAR, C.I. V-6.878.381, notificada en fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Comisión de Administración de Dividas, con un monto total de liquidación de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.54.689,56).
Cursa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, copia simple de: Comprobante de Egreso (Cheque), Ref. 800098-1, N° 0799, por concepto de “pago de liquidación de personal, gerencia de importación y seguimiento de exportaciones, Memorando N°VAGI-GRH-CN-736-15, causados”, a favor de la ciudadana ESTRELLA ELADIA ÁLAMO VILLAR, C.I. V-6.878.381, por un monto total de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.54.689,56), firmado y recibido por la hoy querellante en fecha 21de septiembre de 2015.
De todo lo anterior, se observa que la hoy querellante, recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al tiempo de la relación funcionarial sostenida entre ella y la administración, en fecha 16 de junio de 2015, siendo esta fecha la que debe tomarse en consideración como el punto de inicio y/o hecho generador para computar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer la acción correspondiente, máxime cuando en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (supra reseñada), es la fecha en la que nace efectivamente el hecho generador del derecho que se reclama, vale decir, para el caso de autos, la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, tal y como la querellante lo reconoce y explana en su escrito recursivo.
En tal sentido, el cómputo respectivo, desde el 16 de junio del 2015, fecha en la cual la recurrente recibió y/o retiró el pago de prestaciones sociales, hasta el 17 de enero de 2019, momento en el cual interpuso el presente recurso, se observa que transcurrieron más de tres (3) meses desde la fecha que se generó el hecho que alega la querellante que afectó sus derechos, razón por la cual, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta pasiva por parte de la hoy recurrente para hacer efectivo el reclamo de la pretensión planteada, por cuanto no ejerció en el lapso respectivo alguna actividad Jurisdiccional procedente, en razón de lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial aquí citado, este Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTRELLA ELADIA ÁLAMO VILLAR, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, ambos previamente identificados, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ESTRELLA ELADIA ÁLAMO VILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.381, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.320, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 pm.), se publicó y registró la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° 040/2021.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 3942-17
DDBM/iv*.-
|