REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP11-M-2015-000129.

PARTE ACTORA:JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.359.731, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANTONIO ANATO, ARTURO CASTRILLO y ELIO CASTRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 254.730 y 49.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de octubre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 1431 A, RIF: J-31690401, expediente N° 527663, representada por su presidente JOSÉ LUÍS LAGOA GONZALEZ, y vicepresidente OSCAR JOSE SOLORZANO,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.976.294, y N° 2.940.825.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA SEQUERA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO RAMIREZ BANCHS SIERRAALTA, FRANCISCO RAMIREZ RAMOS, ANGEL GIL RAMIREZ y LAUREANA LACROIX,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 100.364, 112.069, 216.461, 270.525, y 296.992, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ,contra la sociedad mercantil CORPORACION LSR C.A., presentada en fecha 16 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(f. 02 y al 37), la cual, previa insaculación, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien por auto dictado el 18 de febrero de 2021 (f. 137), le dio entrada al presente expediente, y en fecha 27 de marzo de 2021, este Juzgado declinó la competencia en la presente causa declarando: “…SU FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral…”.
En fecha 08 de abril de 2015 (f. 145–154), el accionante, ciudadano JESÚS RAMON RODRIGUEZ, asistido por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, ejerció Recurso de Regulación de Jurisdicción.
EL 29 de junio de 2015 (f. 160–170), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, declaro lo siguiente:
“1.- SIN LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto.
2.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente arbitraje para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil…”.
El 22 de septiembre de 2021 (f. 172), la parte actora ejercióRecurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió dicho recurso mediante decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, donde se declaró lo siguiente:
“1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado JESUS RAMON RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y asistido por el abogado HECTOR TRUJILLO, ya identificados, de la sentencia número 00730 dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
2.-ANULA el fallo objeto de la presente solicitud de revisión.
3.- ORDENA a la Sala Político Administrativa que vuelva a dictar sentencia conforme a lo establecido en el presente fallo…”.
Atendiendo lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión dictada el 01 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativade ésa Máxima Instancia Judicial, con ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, en fecha 20 de febrero de 2018,dictó decisión mediante la cualdeclaró lo siguiente:
“1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado JESÚS RAMON RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que ELPODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado JESUS RAMON RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A
3.- REVOCA la decisión de fecha 27 de marzo de 2015,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…) Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado. (…)”
En fecha 27 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, libró oficio N° 0762, remitiendo el presente expediente a este Juzgado, para la práctica de las respectivas notificaciones, a los fines de que la causa siga su curso de Ley.
En fecha 04 de abril de 2018, se recibió dicho expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto dictado en fecha 30 de abril de 2018, este Juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley en el estado en que se encuentra (f. 275).
Por auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 278), este Tribunal admitió la demanda, siendo que en fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 285-287), la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a Reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reforma ésta que fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2018, (f.289),ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de mayo de 2019 (f. 379-385, p. I), la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A.,consignó escrito de cuestiones previas; y, el 28 de mayo de 2019 (51), anunció formalmente la tacha del documento identificado por el demandante con la letra “J” y como copia certificada de traslado para notificación practicada por la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de octubre de 2013; en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda(f.53-60).
La representación Judicial de la parte actora, abogado ARTURO CASTRILLO, en fecha 04 de abril de 2019 (f. 62–65, p.II), consignó escrito de impugnación de Poder presentado por la parte demandada en fecha 26.04.2019, así como de la sustitución de poderrealizada por el abogado ANGEL MORILLO, apoderado de la parte accionada.
En fecha 07 de agosto de 2019 (f. 149–150), este Juzgado dictó decisión interlocutoria resolviendo la TACHA DE FALSEDAD – INCIDENTAL, declarando: “…TERMINADA LA INCIDENCIA por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por vía incidental por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN L.S.R., C.A., y en virtud de lo anterior, se DESECHA del proceso el instrumento consignado junto al libelo de demanda con la letra “J”, que corresponde a una copia certificada del acta donde consta la práctica de una notificación realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013, a solicitud del demandante, ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, tachada por la parte demandada en el presente proceso…”; de igual manera, en esta misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia, decidió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(f. 151 – 153), declarando lo siguiente: “…SIN LUGARla cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada en este proceso judicial, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda y supuesto defecto de producción del instrumento fundamental junto al libelo…”. Igualmente,en esa misma fecha,este Juzgado Segundo de Primera Instancia, decidió la IMPUGNACIÓN DE PODERES OTORGADO A LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, declarando: “…SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación de la parte demandante, respecto de la eficacia y validez del instrumento poder designado en fecha 26 de abril de 2019, que demuestra la representación judicial ejercida en esta causa por los apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN L.S.R. C.A…”(f. 154 – 157).
En fecha 10 de marzo de 2020, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de Reconvención (f. 169 – 219).
Mediante auto dictado el 29 de abril de 2021 (f. 222), el Juez del Tribunal Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó notificar a las partes.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2021 (f. 235–236), este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, fijando para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.
En fecha 14 de julio de 2021 (f. 241–254), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida ARTURO CASTRILLO, consignó escrito de contestación a la Reconvención.
Durante el lapso probatorio la parte demandada el 22 de julio de 2021 (f. 266-270, p. II) la demandada presentó escrito de pruebas; de igual manera, en fecha 06 de agosto de 2021, la accionante presentó escrito de pruebas (f. 283-284, p. II), en esa misma fecha, la demandada presentó escrito de pruebas (f. 286-292, p. II); este Tribunal, por auto por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2021 (f. 293-294, p.II), admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la demandada en fecha 22 de julio de 2021, mientras que, las presentadas por ambas partes en fechas 05 y 06 de agosto de 2021, fueron desechadas , por nohaber sido promovidas durante el lapso legal establecido, es decir, por haber sido promovidas extemporáneamente.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2021 (f. 306-313, p.II), contentivo de sus respectivos Informes; siendo que, en fecha 21 de octubre de 2021 (f. 314, p. II), el Secretario de este Tribunal Abg. RENE FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber enviado por correo electrónico los Informes consignados por la parte actora reconvenida, a la parte demandada renconviniente.
En fecha 29 de octubre de 2021 (f. 315, p. II), el Secretario de este Tribunal Abg. RENE FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber enviado por correo electrónico escrito solicitando la reposición de la causa consignados por la parte demandada renconviniente, a la parte actora reconvenida.-
La parte demandada reconviniente por intermedio de su apoderado judicialMORRIS JOSÉ SIERRAALTA SEQUERA, en fecha 29 de octubre de 2021, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado que se encontraba cuando se debió constatar el extravío de documentos simples y certificados, aportados por la parte demandada (f. 317-328p. II).-
Este Tribunal por auto dictado el 04 de noviembre de 2021 (f. 329-332 p. II), dictó decisión, resolviendo la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, declarando lo siguiente“(…) Así las cosas, de los criterios señalados de los párrafos anteriores resulta forzoso para este Juzgado Negar por inútil la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el presente expediente se ha constatado la existencia de copia de los citados documentos, los cuales serán objeto de valoración en la oportunidad en que deba decidirse el fondo de la presente controversia. Así se Decida. (…)”.
En fecha 07 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada reconvenida presentó escrito contentivo de alegatos, referidos a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del themadecidendum
El tema a decidir en la presente causa trata de cumplimiento del contrato Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ,y laSociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., representada por su presidente JOSÉ LUÍS LAGOA GONZALEZ, y vicepresidente OSCAR JOSE SOLORZANO, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 4-B del Piso 4, acceso A, con un área aproximada de doscientos siete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (207,57 M2), yautenticado dicho contrato, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en del estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2008, dejándolo anotado bajo el N° 47, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.-
Alegó la representación judicial de la parte actora reconvenida, que vencido el lapso y su prórroga, acordados por las partes para formalizar la venta, el promitente comprador no se encuentra en posesión del inmueble, ni ha recibido notificación alguna por parte de los promitentes vendedores de que estén haciendo los trámites para la venta definitiva, y que por lo antes expuesto demanda a los vendedores para que convengan o sean condenados por este Tribunal al cumplimiento de la obligación de otorgar el titulo traslativo de propiedad de dicho inmueble, derivada del mencionado contrato de opción de compraventa, y la sentencia definitiva dictada sirva como título y se ordene su inscripción en la Oficina de Registro.-
En contraste, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, entre otras cosas, que para el momento de la interposición de la demanda, la compradora no ha cumplido con susobligaciones establecidas en el contrato original y en el contrato modificatorio, en relación al pago de las cuotas del precio del inmueble, en el tiempo convenido, y a su decir la cantidad de dinero entregada por la compradora es a título de arras; igualmente adujo que no está obligada a cumplir las obligaciones que contrajo o derivan del contrato de autos, por lo que con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, promovió la excepción perentoria de contrato no cumplido; de igual manera, la representación judicial de la parte demandada reconvinientelaSociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., representada por su presidente JOSÉ LUÍS LAGOA GONZALEZ, y vicepresidente OSCAR JOSE SOLORZANO, reconoció el contrato de opción de compraventa de fecha 26/11/2008, y su posterior contratodenominado Modificación al Contrato de Promesa Compraventa, adujo que los promitentes compradores tuvieron todos los documentos en el lapso estipulado para la formalización de la venta y que el incumplimiento se produjo por el accionante, por presuntamente no haber aportado unos instrumentos señalados en el contrato, entre ellos, el pago de los derechos de registro y la obtención del cheque necesario para el pago del precio pactado; asimismo, dicha representación judicial Reconvino en la demanda que por cumplimiento de contrato ejerciera el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., representada por su presidente JOSÉ LUÍS LAGOA GONZALEZ, y vicepresidente OSCAR JOSE SOLORZANO, demandado por Resolución de Contrato de Promesa Compraventa, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., por haber incumplido el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ el referido contrato, en llevar a cabo el término y formalización el documento de condominio, en el tiempo prudencial antes de los ciento veinte (120) días calendarios, para que se pudiera formalizar el último pago para efectuar la venta definitiva del inmueble y realizar el traspaso del mismo, incumplió con lo acordado en el contrato de compra venta, en no entregar a EL PROMITENTE VENDEDOR la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) por metro cuadrado tal como se indica en la letra K de la cláusula NOVENA del contrato celebrado.-
Por su parte, el accionante, respecto a lo alegado por la parte actora reconviniente, se defendió argumentando que su intención es concretar la compra definitiva del inmueble de autos, ya que ha actuado diligentemente al cumplir con todas las obligaciones exigidas tanto en el contrato principal, como su modificación, por cuanto pagó la cantidad que debía cancelar, incluso antes del tiempo pactado en el contrato y que realizó las acciones necesarias para contactar a la vendedora para entregarle los recaudos requeridos para el registro del documento definitivo, lo cual a la fecha no se ha realizado, ya que, pese a ello, la vendedora le ha impedido comunicarse con ellos, hasta el punto de negarle la entrada al edificio donde se encuentra el inmueble de autos, pretendiendo además, la demandada reconviniente colocarle una fecha a su conveniencia, a un contrato (modificación) que en su momento no decidieron fechar, pretendiendo tachar con ello, la conducta activa, responsable, diligente y solvente durante todos estos años, que en todo momento ha sido, la de adquirir el documento definitivo de propiedad del inmueble del cual ya ha cancelado la totalidad del precio; que en base a ello, basta que, una de las partes haya incumplido con su obligación para que le nazca el derecho en la otra para de pretender liberarse de la suya, y que en este caso, ha sido la vendedora, quien ha desarrollado conductas dilatorias que no le son imputables, actuando contrario a sus deberes, violando así el contrato suscrito por las partesdel accionante, concluyendo, que en el presente caso, no se cumplen los supuestos que pretende la demandada reconviniente, por lo que solicitó se desestime la reconvención planteada, y se declare con lugar la demanda.

2.- De la trabazón de la litis

2.1) Alegatos de la parte actora
La parte actora en su libelo de demanda realizó los siguientes alegatos:
• Que, en fecha 26 de noviembre de 2008, firmó conjuntamente con la sociedad mercantil Corporación LSR, C.A. un contrato de promesa de compraventa sobre un (1) lote de terreno para proyecto de construcción de vivienda, ubicado en la Urbanización El Samán de los Ángeles Oripoto, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda.
• Que, dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y anotado bajo el Número 47, Tomo 228 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
• Que, al momento de la suscripción del contrato, la vendedora (Corporación LSR, C.A.) “planeaba construir el edificio donde se encuentra el inmueble [relacionado con esta] demanda”.
• Qué, el objeto del contrato es la venta de un apartamento ubicado en “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, distinguido con el N° 4-B, piso cuarto, acceso B, con un área aproximada de doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (207,87 m2)”.
• Que, el precio pactado para la venta del inmueble fue la cantidad de “DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.177.700,00) y que la tradición legal se haría, a más tardar, a los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación del edificio y de la inscripción del Reglamento de Co Propiedad Horizontal en el Registro Público”. (Sic).
• Que, “pagado el precio del inmueble casi en su totalidad, sin que la Vendedora [le] informara sobre la expedición del Permiso de Ocupación de EL EDIFICIO, ni tampoco sobre la inscripción del Reglamento de Co-Propiedad Horizontal en el Registro Público, y sin que haya sido llamado a la firma del documento público de venta, hubo un RETARDO EN LA CULMINACION DE LA OBRA, por casi cuatro (4) años desde la fecha de la suscripción del CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA”. (Sic).
• Que, luego de exponer en forma detallada las gestiones realizadas para que se efectuara la entrega definitiva del mencionado bien inmueble, se encuentra frente a un “Fraude en la supuesta entrega material del inmueble, Exigencia de pago ilegal en incremento del precio del inmueble por concepto de aplicación al saldo deudor del índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC), Abstención de participar el otorgamiento del permiso de ocupación del inmueble e inscripción del Documento de Condominio para la firma del contrato de venta definitivo”, es por lo que ejerce la presente demanda. (Sic).
• La parte demandante, fundamentó la demanda en los artículos 26, 82, 86, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.159, 1.150 y 1.167 del Código Civil, 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, 338 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
• La parte demandante, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.177.700) correspondientes a Catorce Mil Quinientos Dieciocho (14.518) Unidades Tributarias (U.T).

• 2.2) Alegatos de la parte actora formulados en la reforma de la demanda

• Que, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal sirva como título y se ordene su inscripción en la Oficina de Registro antes mencionada, en virtud del ofrecimiento y consignación de la diferencia del precio a pagar de la cosa vendida.
• Que, cumplida la obligación contraída en el documento de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y anotado bajo el Número 47, Tomo 228 de los libros de autenticaciones de esa Notaría; en consecuencia se otorgue a JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante documento público, la propiedad del apartamento ubicado en “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, distinguido con el N° 4-B, piso cuarto, acceso B, con un área aproximada de doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (207,87 m2)”.
• Que, consignó ante el Tribunal, cheque de gerencia N° 11394240, de fecha 09 de noviembre de 2018, contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0434-02-2120210100, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (BS. 544.425,00), en virtud de la reconvención monetariaquedó en la suma de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5, 45), que restaba pagar por el precio de la cosa vendida para cumplir con su obligación como comprador.
• Que,al momento de inscribirse la escritura pública de compra-venta de EL APARTAMENTO, en el Registro Público correspondiente, a más tardar, a los sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso de Ocupación de El Edificio, y la inscripción del Reglamento de Co-propiedad Horizontal en el Registro Público, se comprometió pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (BS. 544.425,00).-


2.3) Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
• Que, rechazaron en todas y cada una de sus partes, la demanda y la reforma al libelo de la demanda, planteada por la parte actora ciudadano JESÚS RAMON RODRIGUEZ, respecto al contrato suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN L.R.S., C.A.
• Que, la parte actora se atribuye ahora la condición de propietario, la cual no tiene, del apartamento 4B del Edificio RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, en la indicada demandada, que encabeza este procedimiento, que convenga o de lo contrario este Tribunal así lo condene a cumplir el presente contrato objeto de la presente controversia.
• Que, nunca ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, el demandante exigió el cumplimiento del documento según el cual se establecieron modificaciones sustanciales al convenio cuyo cumplimiento se demanda, mediante un nuevo contrato denominado por las partes.
• Que, la parte actora solicitó, en la indicada reforma parcial, que esta fuese “integrada al Libelo Primigenio”, manteniendo en tal sentido dos petitorios, es decir, se mantiene el petitorio contenido en el libelo original y se le integra a este petitorio de la reforma al libelo, manteniendo el valor integrados ambos petitorios por lo que, igualmente, rechazan en todas sus partes no solamente el libelo original, sino que además se rechazan la reforma de la demanda integrada al libelo original ya que la parte actora mantiene sus petitorios integrados.
• Que, en el libelo de la demanda, en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, (se refiere al convenio cuyo cumplimiento se demanda y no al posterior contrato modificatorio), “para el momento de la suscripción del indicado contrato, la Vendedora” (se refiere a “EL PROMITENTE VENDEDOR”), “planteaba construir un edificio denominado actualmente “RESIDENCIA SOLAR DEL SAMAN”e indica, en el libelo de la demanda, que conforme a la cláusula CUARTA, el objeto del indicado contrato era la venta de un apartamento, que a juicio de la parte actora, fue propiedad de la Vendedora, lo cual rechazan en virtud de que, el apartamento 4-B de las RESIDENCIA SOLAR DEL SAMAN, siempre ha sido PROPIEDAD DE CORPORACIÓN L.S.R., C.A.,ya que el indicado contrato, de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo cumplimiento demanda la actora, jamás ha sido un contrato traslativo de la propiedad del apartamento referido por el demandante como 4-B.
• Que, la cláusula Sexta del Contrato de fecha 26 de noviembre de 2008 y que resultó modificado, se estableció que “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, se comprometieron a realizar todas las gestiones y entregar, dentro del plazo señalado en el primer parágrafo de la presente Cláusula Sexta, todos los documentos y constancias que sean necesarios para otorgar e inscribir en el Registro Público, la Escritura Pública contentiva del contrato definitivo de compra venta y del préstamo hipotecario a favor del banco que otorgue el financiamiento, si los hubiere, inclusive.
• Que, rechazan que el contrato sea considerado un contrato de venta definitiva, y para ello basta dar lectura a la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo cumplimiento se solicita según la cual sí “LOS PROMITENTES COMPRADORES” no cumplían con sus obligaciones o en especial los documentos y/o realizasen los pagos necesarios para la protocolización e inscripción en el Registro Público, por lo que “LOS PROMITENTES COMPRADORES” han incumplido la obligación de compra del apartamento.
• Que, rechazan en toda y cada una de sus partes que el demandante hubiese abonado al precio del inmueble, lo que el libelo de demanda inciertamente señala cuando afirma: “otras sumas de dinero no estipuladas en el contrato, exigidas por la Vendedora y entregadas por el Comprador. Además de los montos convenidos para ser pagados en los exigidos y así pague a la Vendedora, en la persona de su representante OSCAR SOLORZAN, SIERRAALTA; otras sumas de dinero adicionales a cuenta del precio del inmueble, de las que no le ha dado el recibo…”. Insistieron en rechazar lo anterior, que, dicho sea de paso, resulta expuesto por el demandante, de manera indeterminada, y sin especificar a cuánto ascienden esas “otras sumas” con lo cual se coloca a la parte demandada en absoluto estado de indefensión, pero que a todo evento rechazaron en su totalidad.
• Que, el documento marcado letra D que se acompañó al libelo de la demanda, sentencia de divorcio, no se evidencia, en el texto de dicho documento, que este haya sido consignado o entregado a la Vendedora.
• Que, el documento marcado F, que promueve la parte actora, alegando que fue llamada por OSCAR SOLORANO SIERRALATA, califica al contrato que se indica como suscrito por ambas partes, como de opción de compra y la supuesta acta de entrega, lo que supuestamente contiene, es una inspección conforme a la cual, la parte que ahora demanda, lo que supuestamente constató fue el estado de perfección de los acabados, equipos, vidrios, herrería, carpintería e instalaciones del inmueble que el mismo demandante se abstuvo de comprar, cuando incumplió con sus obligaciones, que están contenidas en el contrato cuya ejecución ahora demanda.
• Que, la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato cuyo cumplimiento ahora pretende la parte actora. No cumplió con los pagos necesarios para la protocolización e inscripción en el Registro Público para la Escritura Pública, contentiva del contrato definitivode compraventa y tampoco, el demandante entregó los documentos necesarios a la empresa ahora demandada, para la protocolización e inscripción en el Registro Público, dentro del tiempo inicialmente establecido, en el contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, cuya ejecución pretende.
• Que, rechaza que la empresa CORPORACIÓN L.S.R. C.A., haya pretendido un incremento de un “precio” que nunca existió, a título o concepto de índice de precio al consumidor (I.P.C.), ya que la parte demandada indica que no violó la Ley, que siempre ha cumplido con sus obligaciones y no así el demandante quien incumplió, de manera grave el convenio.
• Que, el contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo cumplimiento aisladamente demanda en diez (10) folios útiles marcado con letra “A” fue modificado, mediante posterior contrato cuya fecha señala la de su última firma, es decir, tiene como fecha cierta la fecha que se presentó ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, es decir 16 de marzo de 2015.

2.4) Alegatos de las partes respecto de la Reconvención

Asimismo, la parte demandada propuso Reconvención en contra del demandante alegando lo siguiente:

• Que, se suscribió contrato debidamente autenticado en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 47, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, se suscribió un contrato entre la Sociedad Mercantil Corporación LSR C.A., por una parte y por la otra, los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ y HELLEN BATRIZ MARRERO FUENTES.
• Que, los PROMITENTES COMPRADORES se comprometieron a comprar a EL PROMITENTE VENDEDOR el inmueble que se describe en la cláusula cuarta, anteriormente señalada.
• Que, se obligaron LOS PROMITENTES COMPRADORES a entregar oportunamente toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo cumplimiento aisladamente ahora se demanda, por la parte actora, es preciso señalar que tal perfeccionamiento no existió.
• Que, los PROMITENTES COMPRADORES no entregaron a EL PROMITENTE VENDEDOR la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) por metro cuadrado tal como se indica en la letra K de la cláusula NOVENA del contrato celebrado en fecha 26 de noviembre del 2008.
• Que, la parte demandante reconvenida incumplió con la obligación de comprar el apartamento por lo cual surge el derecho al PROMITENTE VENDEDOR, de dar por resuelto el contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo cumplimiento se demanda.
• Que, los PROMITENTES COMPRADORES, nunca realizaron, en el tiempo oportuno que se había señalado en la cláusula Sexta, jamás pagaron, y a la presente fecha nunca lo han hecho, suma alguna para el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compra venta del apartamento 4-B del Edificio RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN.
• Que, de las modificaciones establecidas a las cuales la parte demandada reconviniente ha hecho referencia, de manera especial, se hizo valer la vigencia y vigor de todas y cada una de las cláusulas del contrato que se firmó pero que ahora forman parte del contrato modificatorio o nuevo acuerdo, por lo que no cabe la menor duda de la vigencia de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato modificado conforme a la cual LOS PROMITENTES COMPRADORES ahora el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ al no cumplir con su obligación tanto de pago como de entrega de documentos a EL PROMITENTE VENDEDOR, para la protocolización e inscripción en el Registro Público de Escritura Pública del contrato definitivo de compra venta, dentro del plazo estipulado ahora dentro de la cláusula Sexta del nuevo acuerdo (ahora de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la firma del documento modificatorio).
• Que, dado el incumplimiento de LOS PROMITENTES COMPRADORES ahora JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, 26 de noviembre de 2008, el cual quedó inscrito bajo el N° 47, tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría acompañado al libelo de la demanda marcado “A” y del nuevo acuerdo o contrato modificatorio, este último de fecha cierta 16 de marzo de 2015, según documento privado acompañado por la parte demandante al libelo original de la demanda marcada con la letra G, por la parte actora por lo que la parte demandada procedió a reconvenir, al demandante ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, para que convenga en la resolución o así lo acuerde el Tribunal, de los contratos de fecha 26 de noviembre de 2008.
• Que, solicita del Tribunal que, en caso de no convenir el demandante reconvenido en las mencionadas resoluciones, este Tribunal así lo declare en la sentencia definitiva.
• Que, solicita que el Tribunal declare con lugar esta reconvención o mutua petición y que condene a la demandada al pago de las costas.
• Que, solicita de este Tribunal, como consecuencia del incumplimiento de LOS PROMITENTES COMPRADORES y dado que el PROMITENTE VENDEDOR no puede decidir unilateralmente dar por terminado los contratos suscritos entre las partes, que una vez sentenciado y firme la resolución de éstos, se considere la fecha de las sentencias ejecutoriada que acuerde la resolución como comienzo del plazo de noventa (90) días calendarios para reintegrar a LOS PROMITENTES COMPRADORES los abonos de que trata el acápite (b) de la cláusula QUINTA referido por la cláusula DECIMO PRIMERA del contrato de fecha 26 de noviembre de 2008, todo ello tomando en cuenta que la terminación de los contratos por resolución no opera de pleno derecho sino que requieren de pronunciamiento judicial definitivo lo cual permitirá certeza del comienzo de los noventa (90) días para la devolución de las sumas a las cuales se refiere la cláusula DECIMO PRIMERA ya indicada para entregar al actor reconvenido la mencionada suma a la cual se refiere el acápite (b) de la cláusula QUINTA del contrato de fecha 26 de noviembre de 2008.
• Que, en la demanda y su reforma sean declaradas SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley, Subsidiariamente solicita que sea declarada CON LUGAR la excepción de contrato no cumplido que conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la demanda. De la misma manera se solicita que la reconvenida sea declarada CON LUGAR en la definitiva, igualmente con todos los pronunciamientos de Ley.


2.5) Alegatos de la parte actora reconvenida en su escrito de Contestación a la Reconvención:

• Que, niegan y rechazan todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención planteada en su contra.
• Que, de la cláusula Novena, se desprende la obligación del promitente comprador de pagar la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,00) por metro cuadrado de apartamento, la cual está condicionada por la fecha de expedición del permiso de ocupación, esto es, que tal pago debe realizarse una vez el permiso de ocupación,tenga fecha cierta de expedición. Fecha esta que el promitente comprador no tiene como saber hasta tanto el promitente vendedor le informe o le notifique de la misma, en tanto que ese último es quien recibe la autorización o permiso correspondiente. La mencionada obligación de la demandada reconviniente expresada en el contrato hasta la fecha no se ha dado.
• Que, respecto al supuesto incumplimiento por la entrega de los documentos necesarios para la protocolización ante el Registro, para lograr la inscripción en el Registro de la venta definitiva se enviaron mensajes telefónicos de texto a OSCAR SOLORZANO SIERRALTA, Vicepresidente de CORPORACIÓN LSR, durante el mes de junio de 2013 desde el teléfono celular de su representado cuyo número es 0412-227.03.70 a su teléfono celular identificado con el número 0414 245 1100 para aquel tiempo. Asimismo, correos electrónicos y llamadas telefónicas que no fueron atendidas, produciéndose una pérdida absoluta de contacto.
• Que, se le prohibió a la parte actora la entrada al Edificio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de este litigio, esto, por orden del vendedor, constituyendo tal impedimento otro hecho que imposibilitaba la comunicación y contacto con el vendedor OSCAR SOLORZANO SIERRALTA, quien dirigió la obra de construcción.
• Que, respecto al supuesto incumplimiento por parte del COMPRADOR reconvenido de las obligaciones asumidas y la posibilidad que tiene el promitente vendedor reconviniente de retener las arras a las que hace referencia el literal “A” de la Cláusula Quinta del Contrato Original, por concepto de Cláusula penal.
• Que, es errático, e inaplicable el referido argumento, en el sentido de que la cláusula penal se podría ejecutar si EL COMPRADOR, no cumple con las obligaciones contraídas en EL CONTRATO como lo son el pago de lo pactado y la entrega de los documentos necesarios paraprotocolizar la venta definitiva, puesto que dichas acciones fueron desplegadas de forma oportuna por la parte actora reconvenida.
• Que, respecto al supuesto incumplimiento de lo pactado en la modificación del contrato de promesa de compraventa del apartamento N° 4-B de Residencias Solar del Samán, Urbanización el Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda, las modificaciones del contrato original, resulta pertinente hacer referencia a un hecho que, aunque es obvio, los representantes de la demandadareconviniente han pretendido utilizar maliciosamente y de manera subrepticia para que la demanda sea desechada.
• Que, tanto el contrato principal como su modificación constituye un único contrato. Que la modificación en su parte infine establece: salvo lo indicado en este contrato queda con toda vigencia y vigor todas y cada una de las cláusula del anterior contrato, que como se indicó en anterioridad se firmó ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda,en fecha 26 de noviembre de 2008, en Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su firma,(sic).
• Que, absolutamente al margen del contrato y por concepto de Índice de Precios de Mayoristas, Insumos, maquinarias y equipos (clausula séptima) pretendidas aplicar mensualmente sobre el salvo deudor del comprador (25% del monto total) impactando de manera importante los saldos de pago, que si bien se estipuló en algún momento en el contrato de compra-venta in comento, por el aumento inflacionario incontrolado y en protección de la familia venezolana.
• Que, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas, mediante Resolución N° 110, prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basados en el IPC para la adquisición de N° 39197 de 08 de Junio de 2009.
• Que, se rechazan todos los argumentos previstos en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, donde, la creatividad elucubrativa de la representación judicial de la demandada y reconviniente, demostrando carencia de razonamiento en lógica jurídica, pretende forzosamente hacer creer al juez de manera errática que se trata de dos (2) documentos distintos que no guardan relación el uno con el otro, hasta el punto de decir que la suscripción de la modificación extinguía el Contrato suscrito, para luego fundamentar sus alegatos en ambos instrumentos alegando torpemente hechos contradictorios que entre un argumento y otro inexorablemente se destruyen entre sí.
• Que, la representación judicial de la demandada reconviniente, haciendo nuevamente gala de su exuberante desconocimiento de los elementos vinculantes entre ambos contratos, donde existen sendas cláusulas explicativas que amparan su relación mutua, también, por una falta de sapiencia nuevamente, asume una disposición errática al querer alegar que, al no haber una fecha cierta en la modificación del Contrato suscrito, debe tomarse como fecha de tal documento modificatorio, la fecha en la que fue interpuesta la demanda; y pretende así que ya instaurada la Litis, se computen y de manera imposible legalmente, los cientos veinte (120) días para la entrega de los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de venta.
• Que, pasados tantos años, ahora los representantes de la vendedora pretenden ponerle una fecha de su conveniencia a un contrato al que en su momento decidieron no fechar, y no siendo ello suficiente como solvente que ha desplegado y demostrado su poderdante durante estos años y en todo momento para adquirir el documento definitivo de propiedad del inmueble que hasta la fecha ya ha cancelado en su totalidad.
• Que, respecto a la excepción del contrato no cumplido alegada subsidiariamente por la reconviniente,rechazade manera categórica tal excepción interpuesta, pues de todo lo anteriormente establecido se evidencia que no se dan los supuestos que exige la ley para que tal excepción prospere.
• Que, resulta necesario que una de las partes haya incumplido con su obligación para que nazcael derecho en la otra parte de pretenderse liberada de la suya; supuesto que en el caso de autos no se cumple en la pretensión de la demandadareconviniente, pues ha quedado de relieve el cumplimiento de las obligaciones de su representado como comprador del inmueble objeto del litigio, al haber obtenido los documentos e información necesaria para proceder a la protocolización del documento de venta, así como su conducta diligente para la realización de tal objetivo.
• Que, el contrato objeto de la presente demanda es un contrato bilateral que establece obligaciones recíprocas para las partes, en razón de lo cual le es aplicable la norma citada, de acuerdo con la cual, a elección del accionanteJESUS RAMON RODRIGUEZ, quien se encuentra en la situación electiva de reclamar judicialmente, bien la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios; y por lo que, la vendedora CORPORACIÓN LSR C.A. ha incumplido, no ha quedado otra alternativa que exigir el CUMPLIMIENTO FORZOSOdela venta que se le hizo a su mandante tal cual la contrajo, para lo cual invocaron la aplicación de los artículos 1264 del Código Civil, y como consecuencia, debe ser condenada al cumplimiento de su obligación.
• Que, solicita sea desestimada la reconvención planteada por la demandadareconviniente y declarar Sin Lugar su pretensión de resolución de contrato, la cual carece de fundamento alguno; y que, contrario a ello sea declarada Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V- 6.359.731, contra la Sociedad Mercantil Corporación L.S.R.
• Que, solicita que la sentencia que declare Con Lugar la demanda sirva como justo título que baste para transferir la propiedad del apartamento distinguido con el N° 4-B, del Piso Cuatro, Acceso B del edificio Residencias Solar del Samán, en el sentido de que tal derecho le asiste a su representado.-


3) De Las aportaciones probatorias

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

3.1) De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida junto a su libelo y reforma de la demanda:

 Contrato Original de Promesa de Compraventa(f. 37-47, p. I) celebrado entre el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, en su carácter de representante de la empresa CORPORACIÓN L.S.R. C.A. (EL PROMITENTE VENDEDOR), y los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, (PROMITENTES COMPRADORES),venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.359.731 y 14.323,799, respectivamente, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacaodel estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2008, dejándolo anotado bajo el N° 47, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, marcada con la letra “A”.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, trata de un documento público traído en original, del cual se desprende el nacimiento de las obligaciones para las partes contratantes, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, y al haber sido autorizado dicha documental con la solemnidades de Ley por funcionario público autorizado para ello, considera quien aquí decide, que su contenido y firma resultan fidedignos, y en consecuencia se le otorga su valor probatorio que emerge del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de Documento privado (Constancia de Recibo),marcado con la letra “B”, de fecha 09 de Enero de 2009,emitido por el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORONEL, a favor del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Con Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs, 544.425,00), por concepto de primer pagoequivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio, según lo convenido en la Cláusula QUINTA Literal “a” del Contrato.
Al respecto se observa, que el documento bajo análisis, trata de un documento privado, emitido en fecha 19 de enero de 2019, mediante la cual se verifica, el pago que realizaron los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ y HELEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.359.731 y 14.323.799, respectivamente, al ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 2.214.646, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, CORPORACIÓN L.S.R. C.A., por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOSVEINTICINCO BOLÍVARES (BS, 544.425,00), por concepto del pago del veinticinco por ciento (25%) del precio de venta pactado sobre el apartamento objeto del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 26 de noviembre de 2008, cantidad ésta que fue pagadaa través de depósito bancario a favor de la mencionada empresa, en la cuenta corriente N° 0171-0002-51.6000013198, de la Institución Financiera BANCO ACTIVO, en fecha 19 de diciembre de 2018, a favor del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ.-
Ahora bien, por cuanto la instrumental bajo análisis, no fue objeto deimpugnación, desconocimiento, ni tacha alguna, por la parte demandada, considera este Juzgador de Primera Instancia, que la misma surte todos sus efectos legales y hace plena fe de su contenido y firma, quedando la misma reconocida en autos, ello, de acuerdo a lo expresado en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”En virtud de las circunstancias antes narradas, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, quedando el mismo reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

 Original de contrato de préstamo a INTERES,marcado con la letra “C”, de fecha 26 de Marzo de 2009, celebrado entre el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ,titular de la cédula de identidad No. 6.359.731, y elBANCO ACTIVO,C.A., Banco Universal (denominado con anterioridad Banco Activo, C.A., Banco Comercial),sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos Sociales, cuya última modificación fue efectuada por Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 42-A-Cto, representado por su apoderado, abogado OSCAR J. HUERTAS BIGOTT, titular de la cédula de identidad N° 6.512.678; dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 16-04-2009, bajo el N° 57, tomo 25.

En relación a esta documental, observa este Juzgador, que a través del mismo se pudo verificar que el BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, le otorgó al ciudadanoJESUS RAMONRODRIGUEZ,en calidad de préstamo a interés la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.090.000,00), el cual sería invertido para la adquisición de uninmueble ubicado en la parcela MF-7,de la Urbanización El Samán de Los Angeles, Oripoto, Municipio El Hatillo del estado Miranda, comprometiéndose los deudorescon el Banco, en caso de incumplimiento de su parte, a ceder la opción de compra venta sobre el inmueble que les fuera ofertado en fecha 28 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A., constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-B, con un área de construcciónde DOSCIENTOS METROS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (207,87 MTS2), efectuada en el lote de terreno ubicado en la parcela MF-7, de la Urbanización El Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyo precio fue pactado en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.177.700,oo), y para garantizar al BANCO la oportuna devolución de la cantidad prestado, la parte demandada reconvenida sociedad mercantil CORPORACION LSR, C.A., se constituyó en FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA, del préstamo recibido por el deudor.
Así las cosas, resulta que con la documental que aquí se analiza, el accionante pretende probar el segundo pago que le realizó a la accionada, de allí que, se aprecia del referido documento, que el accionante obtuvo la cantidad prestada del BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, a los fines invertirlo en la obtención o compra del inmueble objeto de opción de compra venta, de allí que, al tratarse la presente documental de un documento público traído en original, autorizado con las solemnidades de Ley, y no haber sido objeto de fue impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno durante la secuela del proceso, es por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio como documento público, conforme lo dispuesto en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil,y ASÍ SE DECIDE.

 Copia CertificadaSentencia de Divorcio de los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, marcada con la letra “D”,decretada en fecha 08.08.2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa, que dicha documental fue aportada por el accionante junto con su libelo de demanda alegando que fue entregada dicha sentencia de Divorcio a la vendedora para la preparación del documento definitivo.
La parte demandada a este respecto alegó, que de dicho documento, lo que se evidencia es la existencia de una sentencia de Divorcio, y que en el texto del mismo, no se evidencia que dicho documento haya sido consignado o entregado a la vendedora, por lo que, rechazó el texto de dicha documental.
En este sentido, se observa, la defensa respecto a este documento alegada por la demandada reconviniente, lo fue sobre que “que en el texto del mismo, no se evidencia que dicho documento haya sido consignado o entregado a la vendedora”, sin embargo, se aprecia, que el demandante reconvenido, lo que expresó respecto a dicho documento, es que “dicha sentencia de Divorcio fue entregada a la vendedora para la preparación del documento definitivo”, y no, como lo alegó la parte demandada reconviniente, de allí que, lo alegado por el accionante, no fue negado expresamente por la demandada, quien sólo rechazóel texto de dicha documental, verificando entonces este Juzgador, que la probanza bajo análisis, trata de una copia certificada de actuaciones judiciales emanadas un Órgano Jurisdiccional, la cual goza de fe pública, por lo que se le otorgavalor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
 Original de Documento de Partición Amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal,suscrito entre los ciudadanos JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZy HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES,marcado con la letra “E”, de fecha 20 de septiembre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 001, Tomo 374 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En cuanto a este medio probatorio, se observa, el mismo,trata de un documento público autorizado con las solemnidades de Ley, enel que alega el accionante, le fue adjudicado a su persona la totalidad de los derechos propiedad del inmueble objeto de opción de compra venta, y que fue entregado a la vendedora para la preparación del documento definitivo traído en original, desprendiéndose del mismo, el nacimiento de las obligaciones para las partes contratantes, con respecto a la distribución de la Partición de los bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZy HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES.
Por su parte, la demandada alegó respecto a este documento, que no se evidencia, que se le haya adjudicado al ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZ,la totalidad del inmueble, ya que lo que allí aparece otorgado y reconocido, a su decir, son una “derechos” que fueron adquiridos por ambos mediante convenio de PROMESA DE COMPRA VENTA. De allí que, rechazó el dicho del demandante, en el sentido de que le fuera otorgado la totalidad del inmueble, rechazando el texto de tal documental.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el documento que aquí se analiza versa sobre la PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZy HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados, de común acuerdo pactaron o establecieron la distribución de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal, verificándose a través del mismo,que al ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZ, le fueron adjudicado los derechos sobre el referido inmueble, y cuando hablamos de “derechos” pues también se incluyen los derechos de propiedad, siendo que la intención de los mencionados ciudadanos legítimamente manifestada, fue “partir” los bienes adquiridos durante su comunidad conyugal, en la forma que ellos así lo creyeron convenientes, no puede un tercero, desvirtuar tal acuerdo, a menos que, le sean afectados directa o indirectamente sus derechos, por lo que, y por cuanto dicha prueba trata de un documento público, que ha sido otorgado con las solemnidades de Ley, la única forma que éste pierda su validez, es que se tache de falso, o se reclame la nulidad del mismo por las vías correspondientes, lo cual no consta en autos, de allí que, el rechazo de la parte demandada contra el contenido del mismo, no le resta validez, ni eficacia jurídica, apreciándose entonces, que aún cuando, no fue expresado taxativamente de la manera como lo alega la demandada, entiende este Juzgador, que como ya se dijo, la intención de los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, en el referido documento de PARTICION AMISTODA DE BIENES, lo fue adjudicar de mutuo y común acuerdo a cada quien, los bienes que allí se describen, y en presente caso, pues, los derechos que le fueron otorgados al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a juicio de quien aquí decide, incluyen el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble objeto de opción de compra venta, y debate judicial, aunado a ello, y en vista de no haberse ejercido la tacha, la nulidad del referido documento, considera esta Juzgador, que el mismo goza de plena validez, surtiendo todos sus efectos legales, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
 Documento Privado contentivo de Original de Acta de entrega definitiva del apartamento 4-B, debidamente firmado por el Ing. JORGE CORRAL F, en su carácter de Ingeniero Residente de la obra Residencias Solar del Samán, propiedad de la empresa CORPORACIÓN LSR, C.A., y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 03 de Diciembre de 2012,Marcado “F”, .

La parte actora reconvenida indicó que fue llamado por el Vicepresidente de la empresa Vendedora OSCAR SOLORSANO SIERRALTA, para entregarle el inmueble, y que en dicha reunión suscribieron un Acta con el Ingeniero Residente de la obra ciudadano JORGE DEL CORRAL, quien alegó estaba autorizado y en nombre de la Vendedora; que la Vendedora tituló dicho documento como ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA APARTAMENTO 4-B,lo que señala, resulta falso, ya que nunca le fue entregado dicho inmueble y que menos aún, la vendedora le ha permitido el acceso al mismo desde entonces, aunado a que dicho documento donde se deja constancia del estado en que se encuentra el Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda, tanto en sus acabados, equipos, vidrios, herrería, carpintería e instalaciones.
Frente a tal documento,la parte demandada reconviniente, en su contestación a la demanda alegó, que la parte actora promueve y califica dicho documento como contrato de opción de compra venta, y, que la referida acta de entrega contiene una supuesta inspección, donde lo que supuestamente se constatófue el estado de perfecciónde losacabados, equipos, vidrios, herrería, carpintería e instalaciones del inmueble de autos; que la accionante no cumplió con las obligaciones asumidas en la cláusula DECIMA PRIMERO del referido contrato y los pagos necesarios para la protocolización e inscripción en el Registro Público para la Escritura Pública y que tampoco cumplió con la entrega de los documentos necesarios para que la accionada realizara la protocolización e inscripción en el Registro Público, dentro del tiempo establecido, concluyendo que dicho documento no constituye entrega alguna de ningún inmueble, como lo afirma la parte demandante.
Al respecto observa este Juzgador, tanto la parte actora reconvenida, como la parte demandada reconviniente, reconocen en autos la documental que aquí se analiza,sólo en el sentido de que la misma trata de una inspeccióndel estado físico en que se encontraba para ese momento (03 de diciembre de 2012), elinmueble constituido el Edificio Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda y el por Apartamento N° 4-B, tanto en sus acabados, equipos, vidrios, herrería, carpintería e instalaciones; se observa además, que contra la documental objeto de análisis, no fue ejercida formalmente, impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, razones por las que, este Tribunal lavalorade conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la alegada falta de entrega del inmueble de autos por parte de la vendedora a la compradora, en virtud del aludido incumplimiento en el pago convenido por parte de la actora, este Tribunal, en vista de que el pronunciamiento correspondiente incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, resolverá sobre ello, con el mérito de la causa, y ASI SE DECIDE.-

 Copia simple de Documento Privado denominado Modificación al Contrato de Promesa Compraventa del Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización El Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio El Hatillo, estado Miranda, Marcado “G”, suscrito entre el ciudadano OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO SIERRALTA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L.S.R. C.A., (PROMITENTE VENDEDOR) y los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES (PROMITENTES COMPRADORES).

Se observa, la parte actora en relación a esta documental alegó que con motivo de la sentencia definitiva que declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, y la adjudicación de la totalidad del referido inmueble al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la vendedora, reconoció en dicho documento a éste último, como único comprador del aludido inmueble; que además, en la referida documental, la vendedora modificó el plazo previsto para la suscripción del documento definitivo de venta, en un plazo de ciento veinte (120) días calendarios, que comenzaría a contarse a partir de la suscripción de la fecha de la modificación del contrato de opción de compra; que también fue modificado la identificación del maletero correspondiente al apartamento 4-B, asignándole de manera definitiva el N° 10, manteniéndose intacta su ubicación,área y acabados; alegando además, que el referido plazo de ciento veinte (120) días continuos, es de imposible determinación desde su inicio, ya que, la vendedora no le colocó la fecha de suscripción del contrato, dando lugar a un limbo jurídico, habida cuenta, que los representantes legales de la vendedora no le atiende, tampoco le permiten el acceso al edificio donde se encuentra ubicado dicho inmueble, hasta que, a su decir, no pague grandes cantidades pretendidas por el vendedor por concepto de Índice de Precios al Consumidor.
En este sentido, y vistos los alegatos señalados por el accionante, observa este sentenciador, respecto a este medio probatorio, no se desprende de los autos, que la parte demandada haya realizado contradicción alguna, y mucho menos, queaún cuando el mismo fue aportado en copia simple, éste no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE

 Copias Certificadas del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N° 38, folio 416 y sgts., Tomo 44, Protocolo de transcripción año 2011, en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2011, Marcada con letra “H”.-

Observa este Juzgador, alega el accionante respecto a este documento, que tuvo conocimiento que la demandada Corporación LSR, C.A., inscribió en fecha 08 de noviembre de 2011, documento de condominio del Edificio Solar del Samán, en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, siendo que a la fecha (presentación de la demanda) la demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, en informarle o notificarle sobre el permiso de ocupación del inmueble o habitabilidad, a los fines de proceder a protocolizar la compra venta del referido inmueble; que con el objeto de lograr la inscripción en el Registro para la venta definitiva, en el mes de junio de 2013, le envió mensajes telefónicos de texto, desde su teléfono celular cuyo número es 0412-227-03-70, al celular del ciudadano OSCAR SOLORZANO SIERRALTA, Vice-Presidente de CORPORACION LSR, C.A.,cuyo número telefónico es 0414-245-11-00; que asimismo, le hizo al mencionado ciudadano, llamadas telefónicas y envió correos electrónicos, que no fueron atendidos, produciéndose a su decir, una pérdida absoluta de contacto y la prohibición que le hizo el vendedor de acceder al edificio donde se encuentra ubicado el inmueble.
Por su parte, la demandada reconvenida, alegó, que dicho documento dejó de tener importancia respecto de las obligaciones asumidas por las partes, en virtud del cumplimiento de las obligaciones de las partes, una vez hecho el nuevo acuerdo o contrato modificatorio, que es a partir de la fecha del documento o nuevo acuerdo, siendo que al no haber establecido en el texto del nuevo acuerdo, fecha única, existe fecha cierta de éste como la de la oportunidad que se consignó el indicado documento al libelo de la demanda el día 16 de marzo de 2015.
Ahora bien, en relación a las defensas de fondo esgrimidas por las partes respecto a este documento, el pronunciamiento correspondiente se emitirá con el fondo de lo debatido, de igual manera, observa este Juzgador, que contra tal documental no se realizó, impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno por parte de la demandada durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de comunicaciónmarcada “I”, de fecha 18 de noviembre de 2013, enviada por el ESCRITORIO JURIDICO RAMIREZ TORRES & MARTINEZ al ciudadano OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO SIERRALTA.
Alega el accionante respecto a este documento, que al haber resultado infructuosos los mensajes y llamadas telefónicas, y, con el objetivo de lograr una solución amistosa, acudió al Escritorio Jurídico RAMIREZ TORRES & MARTINEZ, desde el cual le envió al señor OSCAR SALORSANO SIERRALTA, la referida comunicación, y que, como respuesta a la misma, en fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado FERNANDO OVALLES del mencionado escritorio jurídico, recibió llamada telefónica del abogado CARLOS MEDERICO, de parte de la vendedora acordando realizar la reunión convocada, a la cual, no asistió.-
En relación a esta probanza, La representación judicial de la parte demandada reconviniente, formalmente rechazaron y la negaron como emanada de la empresa que representan sociedad mercantil CORPORACION LSR C.A., alegando que la misma carece de todo valor probatorio.
En vista de los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda, respecto a la prueba que aquí se analiza, así como el rechazo de la misma por parte de la demandada reconviniente, pudo verificar este Juzgador, que la misma fue aportada en copia simple, de allí que, al haber sido ésta rechazada y negada como emanada de la demandada, no observa este Juzgador, que no consta en autos, que la parte accionante haya insistido en su validez, consignando su original ratificándola mediante la prueba de testigo, ni la de cotejo, en consecuencia, se desecha la misma, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
 Original de Notificación para la elaboración del documento de venta presentado por Marcada “J”, por el ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y practicada por el NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que se constituya en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 14, Oficina 14-04, Urbanización Los Palos Grandes, Zona Postal 1060, Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de la entrega a la empresa “CORPORACIÓN L.S.R. C.A.” de la Notificación que se acompaña a la presente solicitud, practicada en fecha 25 de octubre de 2013.-
En cuanto a este medio probatorio, se observa que dicho documento fue desechado por sentencia dictada por este Juzgado de fecha07.08.2019, por lo que no tiene valor probatorio alguno que considerarpor este Juzgado.Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia fotostática de Constancia del Registro de información Fiscal (R.I.F) Marcada con la letra “K”. de la sociedad mercantil COPORACIÓN LSR C.A.,
 Copia simple de Resolución N° 110 del Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta N° 39.197 del diez (10) de junio de 2009,en la cual se deja sin efecto la Aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas.Marcado “L”.-
Este Juzgador observa, que los documentostraídos en copias simples, relativos a las literalesK, y L, los cuales no fueron ni desconocidos, ni tachados, ni impugnados, por la parte demandada,y al tratarse de documentos público administrativos, este Tribunal se acogiendo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga todo el valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
 Copia simple de Impresión del certificado de identificación de la Comisión Interamericana de arbitraje comercial (CIAC), del Centro de Conciliación y Arbitraje. Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá con sede en Panamá República de Panamá. Fuentes Word Wide Web: http://www.ciac-iacac.org/contenido.aspx?conID=747&catID=812.“Marcado “M”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento privado traído en copia simple, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

 Copia Certificada del expediente completo N° 527663, correspondiente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., expedido por el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en el cual aparece el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa CORPORACIÓN LSR C.A. Marcado “N”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento público traído en Copia Certificada, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
 Original de depósito del cheque de gerencia Nº 11394240, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Cinco con cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 5,45), de fecha 09.11.2018, el cual fue consignado en fecha 13.11.2018, y agregados dichas actuaciones a los autos en fecha 28.11.2018,dicho depósito se efectuó en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado, en dicha entidad bancaria, la parte actora pretende probar con este pago, que cancela el resto del precio de la cosa vendida.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, se trata de un documento privado traído en original, del cual se pretende probar el tercer pago del precio de venta, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

3.2.-Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente

1.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.)J-31690401-6, marcado con letra “A”, correspondiente a la empresa CORPORACIÓN LSR C.A., expedido en fecha 11 de enero de 2013, con fecha de vencimiento de 11 de enero de 2016, identificado con el número 1737639, donde se evidencia que el domicilio fiscal de la empresa CORPORACIÓN LSR C.A, aparece ubicado en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 15, Oficina 15-12 Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.-

2.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.)J-31690401-6, marcada con la letra “B” correspondiente a la empresa CORPORACIÓN LSR C.A., obteniendo de la página web del SENIAT donde se evidencia que el domicilio fiscal de la empresa CORPORACIÓN LSR C.A, aparece ubicado en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 15, Oficina 15-12 Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.-

3.- Copias Fotostáticas de la certificación del acto administrativo marcado “D”, identificado con el número 1769, de fecha 20 de octubre de 2011, emitido por la Arcadia del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro dirigido a CORPORACIÓN L.S.R. C.A, J-31690401-6, Arq. Oscar Solórzano, C.I. 2.940.825, C.I.V 10.807.-
Este Juzgador observa, que los documentosmarcado con los literales “A, “B” y“D”, traídos en copias simples, los cuales no fueron ni desconocidos, ni tachados, ni impugnados, por la parte demandada, y al tratarse de un documentos públicos administrativos, este Tribunal se acogiendo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga todo el valor probatorio. YASÍ SE DECIDE.
 La parte demandada reconviniente hizo valer laCopia fotostática del documento de condominio de RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN, el cual fue acompañado al libelo de la demanda por el demandante marcado letra “H”, emanado del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 08 de Noviembre de 2011, bajo el N° 38, folio 416 y sgts, Tomo 44, Protocolo de transcripción del año 2011.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento, trata de un documento público traído en copia simple, del cual se desprende la constitución condominial de Residencias Solar del Samán, el cual quedó reconocido en autos por ambas partes, y al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
 Prueba de Informes dirigido a la Dirección General Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda.-
Al respecto este Juzgador observa que la misma fue debidamente promovida, y admitida, más no consta en el expediente las resultas de la misma, razones por las que, nada ha de pronunciarse y valorar al respecto este Tribunal, yASÍ SE DECIDE.

-VI-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada de los alegatos y pretensiones del demandante, explanado en su escrito de demanda, y reforma, así como de los hechos rechazados y contradichos por la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, reconvención y contestación, tenemos que, el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las partes, derivadas del contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 11, Tomo 227, entre el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, en su carácter de representante de la empresa CORPORACIÓN L.S.R. C.A., y el ciudadanoJESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LAS PARTES

1) De la supuesta falsa entrega material del inmueble.
Aduce la parte actora que fue llamada por el representante de la empresa Vendedora CORPORACION LSR, C.A.,para entregarle el inmueble, y que en dicha reunión suscribieron un Acta con el Ingeniero Residente de la obra ciudadano JORGE DEL CORRAL, quien alegó estaba autorizado en nombre de la Vendedora, denominándose dicho documento como ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA APARTAMENTO 4-B,señalando que dicha entrega resultó falsa, ya que nunca le fue entregado el inmueble objeto del aludido contrato,aunado a que desde entonces, la vendedora no le ha permitido el acceso al mismo; alega igualmente, que el referido documento se deja constancia del estado en que se encuentra el Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda, tanto en sus acabados, equipos, vidrios, herrería, carpintería e instalaciones, lo que a su entender, significa una inspección del estado físico de dicho inmueble, y no, de una entrega del mismo..
La demandadareconviniente, al respecto alegó, que la empresa demandada, nunca estuvo obligada a hacer entrega definitiva del apartamento señalado como 4B, por cuanto no existe en el documento cuyo cumplimiento se demanda, obligación para la demandada de hacer tradición de inmueble, ya que la parte actora no dio cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el mencionado contrato; sostuvo además,que respecto al documento denominado como “ACTA DE ENTREGA DEFINTIVA APARATAMENTO 4-B”, fue la parte actora quien así lo tituló, y no, la vendedora,ya que éste fue firmado, entre otros, por el abogadoJESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ; de igual manera indicó, que no estaba obligada a entregar dicho inmueble, ya que, el mismo, no había sido vendido de ninguna forma, para la oportunidad en que fue suscrita el acta de inspección.-
Ante tales argumentaciones, evidencia este Juzgador, que el documento antes mencionado, fue suscrito en fecha 03 de Diciembre de 2012, el Ing. JORGE CORRAL F, en su carácter de Ingeniero Residente de la obra Residencias Solar del Samán propiedad de la empresa CORPORACIÓN LSR, C.A., y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ,denominado Acta de entrega definitiva del apartamento 4-B, debidamente firmada por ambos. Del contenido de dicho documento se desprende que fue realizada una inspección del Edificio “RESIDENCIAS SOLAR DE SAMÁN, y el apartamento distinguido con el N° 4-B, constatándose que los mismos se encuentran en perfecto estado, tanto en sus acabados, equipos, vidrios, herrería, carpintería e instalaciones, siendo que el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Se colige igualmente, que la referida documental trata de un documento privado traído en original, lo cual permite concluir la verdad de las declaraciones formuladas de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el referido instrumento se contrae, lo cual a juicio de este Juzgador, no constituye una verdadera entrega material del inmueble objeto de litigio al ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, más aún, cuando la misma parte demandada, lo considera como un “acta de inspección”, aunado a lo anterior, se verifica que la mencionada documental no fue objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha alguna durante la secuela del proceso, razones por las que concluye quien aquí decide, como ya fue señalado la misma trata de un Acta ,mediante la cual se dejó Constancia del estado físico en que se encontraba el inmueble de autos, no verificándose a través de la misma, entrega material alguna del aludido inmueble, yASI SE DECIDE.-

2) De la exigencia de pago ilegalen incremento del precio del inmueble por concepto de aplicación al saldo deudor del índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC).

Alega la parte actora que la vendedora pretende el pago del incremento del precio del inmueble a título o concepto de índice de precio al consumidor (I.P.C) lo cual indica, tal incremento fue prohibido en fecha 10 de Junio de 2009, según Resolución N° 110 del Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, publicada en Gaceta N° 39.197 del diez (10) de junio de 2009, en la cual se deja sin efecto la Aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas; tales alegatos fueron rechazados por la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda, expresando que la CORPORACION LSR C.A., haya pretendido un incremento de un “precio” que nunca existió, a título o concepto de Índice de Precio al Consumidor (I.P.C), ya que la demandada no viola la Ley, y a su decir, siempre cumple con sus obligaciones.-
Al respecto se observa, que tales afirmaciones no quedaron demostradas en autos, al no aportarse elemento de convicción alguno sobre ello, razones por las que este Juzgador, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, y en consecuencia resulta Improcedente tal defensa. ASI SE DECIDE.-

3) De laAbstención de la demandada reconviniente enparticipara la parte actora reconvenida, el otorgamiento del permiso de ocupación del inmueble e inscripción del Documento de Condominio para la firma del contrato de venta definitivo.-

Del acervo probatorio se desprende,documento de condominio del edificio RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N° 38, folio 416 y sgts., Tomo 44, Protocolo de transcripción año 2011, en fecha 08 de Noviembre de 2011.-
La parte actora alega, que tuvo conocimiento de que la empresa CORPORACIÓN LSR C.A., inscribió en fecha 08 de Noviembre de 2011, el documento de condominio del edificio RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N° 38, folio 416 y sgts., Tomo 44, Protocolo de transcripción año 2011, que siendo hasta la fecha, la demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, en informarle o notificarle sobre el permiso de ocupación del inmueble o habitabilidad, a los fines de proceder a protocolizar la compra venta del inmueble.-
En relación al mencionado documento de condominio,la parte demandada reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda, alegó que dicho documento dejó de tener importancia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de las partes una vez hecho el nuevo acuerdo o contrato modificatorio es a partir de la fecha del documento o “nuevo acuerdo” siendo que al no haberse establecido fecha en el texto del nuevo acuerdo, se tiene únicamente como fecha cierta de éste, la de la oportunidad en que fue consignado el indicado documento junto con el libelo de la demanda, es decir, el día 16 de marzo de 2015, oportunidad en la cual alega, comenzaron a correr, los ciento veinte (120) días continuos establecidos en el contrato modificatorio para que la parte actora cumpliera con sus obligaciones contractualmente establecidas en la cláusula DECIMO PRIMERA, y letra C, de la cláusula NOVENA del contrato original cuyo contenido se mantiene vigente en el contrato modificatorio, sin que “LOS PROMITENTES COMPRADORES” o la parte demandante hayan cumplido sus obligaciones entre las cuales están la de haber hecho entrega a la hoy parte demandada de los documentos necesarios que se obligó a entregar, lo cual no ha hecho ni para la presente fecha.-
Ahora bien, se observa, que en el contrato Original de Promesa de Compraventa celebrado entre el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, en su carácter de representante de la empresa CORPORACIÓN L.S.R. C.A. (EL PROMITENTE VENDEDOR), y los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, (PROMITENTES COMPRADORES), respectivamente, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en el estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2008, dejándolo anotado bajo el N° 47, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, según se aprecia en su cláusula SEXTA, la escritura pública de compra venta se otorgaría a más tardar, “a los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso de ocupación de El EDIFICIO, y la inscripción del Reglamento de Co-propiedad Horizontal en el Registro Público”.

Posteriormente mediante Documento Privado denominado Modificación al Contrato de Promesa Compraventadel Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda, suscrito entre el ciudadano OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO SIERRALTA, en su carácter de representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L.S.R. C.A., (PROMITENTE VENDEDOR) y los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES (PROMITENTES COMPRADORES), según la CLÁUSULA SEXTAnumeral 2) las partes acordaron en relación al plazo previsto para la suscripción del documento definitivo de venta, que pasó a convertirse en un plazo de ciento veinte (120) días calendarios, que comenzaría a contarse a partir de la fecha de firma del documento contentivo de la modificación del contrato de opción de compra venta; igualmente, en el numeral(3) de la IDENTIFICACION DEL MALETERO;la identificación del maletero correspondiente al Apartamento N° 4-B, por razones de continuación en la numeración de los mismos en el edificio, fue modificado del número 9 originalmente otorgado a el N° 10, que es el definitivo, manteniéndose su ubicación, área, acabados etc, tal y como se indica en el Documento de condominio debidamente registrado de edificio Residencias Solar del Samán.-
Establecido lo anterior, observa este Juzgador, siendo que el PERMISO DE OCUPACION O DE HABITABILIDADcontemplado en la Constancia de Recepción de la Certificación de la Obra, es de fecha 20 de octubre de 2011 y el DOCUMENTO DE CONDOMINIO anteriormente referido, quedo inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N° 38, folio 416 y sgts., Tomo 44, Protocolo de transcripción año 2011, en fecha 08 de Noviembre de 2011,aunado a que, se constata, que la promitente vendedora no le colocó la fecha de suscripción al documento de modificación al contrato de Promesa de Compraventa, en consecuencia y en vista de no existir fecha cierta para que comenzara a transcurrir al plazo establecido en dicho contrato de promesa bilateral de compra venta, resulta forzoso a juicio de este Juzgador, determinar el inicioen relación al término de duración establecido en el contrato de marras, lo cual imposibilita a la parte actora y promitente compradora la entrega de los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de venta a la vendedora, sumado a que no consta en autos, que ésta últimahaya cumplido con la obligación de notificar o poner en conocimiento al comprador del cumplimiento de la vendedora en obtener, el permiso de las autoridades administrativas respectiva, permiso de ocupación o habitabilidad del inmueble y del Registro del documento de condominio, lo cual no se verifica en autos, ni mediante notificación alguna pública, ni privada, efectuada por la Vendedora, que avalenlas actuaciones necesarias para la validez y verificación de las obligaciones contractuales asumidas por la vendedora, pactadas en el documento de compraventa, identificado en autos, de allí que, resulta Improcedente la defensa alegada por la demandada respecto ala Excepción de Contrato No Cumplido en virtud del incumplimiento del comprador, y en consecuencia de ello, se verifica la Procedencia de la defensa de la parte actora respecto al incumplimiento por parte de la Vendedora, en no comunicarle o Notificarle sobre el Registro del permiso de ocupación o habitabilidad del inmueble y del Registro del documento de condominio, a los fines de que comenzara a transcurrir el plazo de duración de ciento veinte (120) días establecido en el referido Contrato de Opción de Compra Venta y ASI SE DECIDE.-

4) De La Adjudicación del Inmueble Objeto del Proceso

Aduce la parte demandada en la contestación de la demanda, que rechaza totalmente el dicho del demandante según el cual a él le fue adjudicado la totalidad de un INMUEBLE, e igualmente rechazó que del texto de los documentos consignados por el demandante, con las letras “D” y “E”, anexos al libelo de la demanda se evidencie que estos fueron entregados por la parte que ahora demanda a la empresa demandada.
Ahora bien, este Juzgador observa que riela en autos, Documento marcado con la letra “E”, de Partición Amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal entre los ciudadanos JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZy HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, de fecha 20.09.2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 001, Tomo 374 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que al ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZRODRIGUEZ, se le adjudican los derechos derivados del contrato celebrado el 26 de noviembre de 2008, donde posee la condición de comprador sobre el inmuebleconstituido por un (1)apartamento ubicado en “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, distinguido con el N° 4-B, piso cuarto, acceso B, con un área aproximada de doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (207,87 m2)”, y le corresponde un (01) deposito maleteroadicionalmente le corresponde un (1) maletero identificado con el N° diez (10) ubicado en el sótano del Edificio con un área aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7,20 M2) y tres (3) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del edificio entre las columnas 7ª-8ª y 7B-8B, identificados con los números siete (7), número ocho (8) y número nueve (9).
Del mencionado documento, se colige que se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual ya fue valorado oportunamente por este Tribunal, lo que permite a este Juzgador concluir, sobre la verdad de las declaraciones formuladas de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, con el cual,a criterio de este Juzgador,ha quedado demostrado en autos,que fueronadjudicados la totalidad de los derechos del referido inmueble, incluso el de propiedad, derivado del citado contrato del 20.09.2012, al ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, porlo que, el alegato formulado por la parte demandada resulta Improcedente. ASI SE DECIDE.-

5) Del incumplimiento de la cláusula novena del contrato.

En el contrato de Promesa bilateral de compra venta, las partes acordaron en la cláusula novenadel mismo(letra “k”), la obligación de entregar al promitente Vendedor en la fecha de expedición del permiso de ocupación la suma de Cien Bolívares (Bs. 100.00), por metro cuadrado de apartamento, para formar parte de un fondo inicial de administración del condominio, esto es, que tal pago debe realizarse una vez,sea expedido el permiso de ocupación de fecha cierta.
En el caso de autos se observa,EL PROMITENTE VENDEDORno cumplió con la obligación de informar o notificar al PROMITENTE COMPRADOR sobre la obtención del permiso de ocupación o habitabilidad del inmueble, ni sobre el Registro del documento de condominio de fecha 08 de noviembre de 2011, para poder proceder al pago pactado en la cláusula up supra transcrita,así como la protocolización del documento de venta del inmueble, razón por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar laImprocedenciade la referida defensaalegada por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-

6) Del incumplimiento por la no entrega de los documentos necesarios para la protocolización ante el Registro, alegado por la demandada reconviniente.

En el caso de autos, se estipuló en la DECIMA PRIMERAdel contrato de marras, la promitente compradora se obligó a entregar a LOS PROMITENTES VENDEDORES, los documentos y/o realizar los pagos necesarios para la protocolización e inscripción en el Registro Público de Escritura Pública contentiva del contrato definitivo de compra venta o si éstas no firmaran la Escritura Pública contentiva del contrato definitivo de compra venta dentro del plazo estipulado en la cláusula sexta de dicho contrato.
Al respecto se observa, que como ya fue señalado anteriormente, en el presente caso, EL PROMITENTE VENDEDOR no cumplió con su obligación de informar o notificar al PROMITENTE COMPRADOR sobre elotorgamiento del permiso de ocupación o habitabilidad del inmueble, ni sobre el registro del documento de condominio de fecha 08 de noviembre de 2011, para que el promitente comprador procediera a entregar los documentos referidos en la mencionada cláusula décima primera, a los fines de la protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente del documento definitivo de venta del inmueble, razón por lo cual considera este Tribunal IMPROCEDENTEtal defensa alegada por la parte accionada, yASI SE DECIDE.-

7) Del incumplimiento de lo pactado en el Documento Privado denominado Modificación al Contrato de Promesa Compraventa del Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda.

Sostiene la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda que ni en el libelo de la demanda, ni en su reforma, el demandante exigió el cumplimiento del documento según el cual se establecieron modificaciones sustanciales al convenio cuyo cumplimiento se demanda, mediante un nuevo contrato denominado por las partes, como “Modificación al Contrato de Promesa Compraventa del Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda”; igualmente adujo, que resulta imposible, como lo pretende la parte actora, que prospere una acción por cumplimiento de un convenio, que resultó modificado sustancialmente por otro convenio de fecha posterior, sin que respecto a este último se haya demandado su cumplimiento.
En este sentido, la parte demandante alegó, que tanto el contrato principal como su modificación constituyen un único contrato, que tan es así, que la Modificación en su parte infine establece: “salvo lo indicado en este contrato queda con toda vigencia y vigor todas y cada una de las cláusulas del anterior contrato, que como se indicóen anterioridad se firmó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008… En Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su firma”; igualmente afirma, que al demandar el cumplimiento del contrato, simple e indiscutiblemente se está demandando el cumplimiento de lo contenido en el contrato que fue firmado el 26 de noviembre de 2008 y de su Modificación, la cual forma parte integrante del mismo, ya que, a fin de cuentas, ambos tienen el mismo objeto que es el punto central del presente litigio, como lo es, la compra venta del Apartamento distinguido con el N° 4-B del piso cuatro (4) acceso B del edificio Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda, y que por esas razones, rechazó los argumentos esgrimidos sobre este particular.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en las actas cursantes en autos, riela documento Privado denominado Modificación al Contrato de Promesa Compraventa del Apartamento N° 4-B de Residencias Solar Samán, Urbanización el Samán de los Ángeles, Oripoto, Municipio el Hatillo, estado Miranda, suscrito entre el ciudadano OSCAR JOSÉ SOLÓRZANO SIERRALTA, en su carácter de representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L.S.R. C.A.,(PROMITENTE VENDEDOR) y los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES (PROMITENTES COMPRADORES), en la que acordaron la modificación al contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA” firmado en fecha 26 de Noviembre de 2008, entre las partes; que en el último aparte del punto N°4 de la cláusula SEXTA, reza“salvo lo indicado en este contrato quedan con toda vigencia y vigor todas y cada una de las cláusulas del anterior contrato, que como se indicó en anterioridad se firmó ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su firma”.
Al respecto, considera este Tribunal que la pretensión de la parte actora-reconvenida contenida en el petitorio del escrito libelar y su reforma,constituye una acción de cumplimiento del contrato derivadotanto del contrato de promesa bilateral de compra venta firmado en fecha 26 de Noviembre de 2008, y su posterior Modificación,el cual forma parte integrante del mismo, por lo que, considera quien aquí decide, que ambos documentos constituyen un solo contrato, según lo expresado por ambas partes en los mismos, en consecuencia, la defensa de la demandada reconviniente bajo análisis, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

8) De la Cláusula Sexta del documento contentivo de la Modificaciónal Contrato de Promesa Compraventa.
Alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente, que al no haber una fecha cierta en la modificación del contrato suscrito, debe tomarse como fecha de tal documento modificatorio la fecha en la que fue interpuesta la demanda; y pretende así que ya instaurada la Litis y pasados trece (13) años desde la celebración del contrato principal, se computen los ciento (120) días para la entrega de los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de venta.
Al respecto se observa, en el documento contentivo de la Modificación del Contrato de Promesa de Compraventa, constata este Juzgador, que ambas partes modificaron el contenido de la cláusula SEXTA del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, y acordaron en relación al plazo previsto para la suscripción del documento definitivo de venta, que pasó a convertirse en un plazo de ciento veinte (120) días calendarios, que comenzaría a contarse a partir de la fecha de suscripción de la modificación del contrato de opción de compra venta.
En tal sentido, este Tribunal observa, en el caso de autos resulta evidente, que la vendedora no le colocó la fecha de suscripción del contrato, lo que hace imposible determinar el inicioen relación al término de duración establecido en el contrato de marras, lo cual imposibilita a la parte actora y promitente compradorarealizar la entrega de los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de venta a la vendedora, por cuanto no cumplió con su obligación de notificar al comprador, sobre el otorgamiento delpermiso de ocupación o habitabilidad del inmueble, ni del Registro del documento de condominio, resulta forzoso declarar, que la defensa bajo análisis alegada por la demandada reconviniente, en consecuencia, se declara la misma Improcedente y ASI SE DECIDE.-

9) De la excepción del contrato no cumplido, “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, para sostener tal defensa, alegó lo siguiente:
El contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
“...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”.

La norma legal transcrita prevé la excepción de contrato no cumplido “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.
De los autos se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de los cientos veinte días (120), de terminación de la obra, permiso de ocupación y habitabilidad del inmueble, la vendedora parte demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada.
Ahora bien, en el caso de autos, se verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los promitentes compradores, ello en virtud de que de las pruebas aportadas, la demandada no cumplió con no cumplió con la obligación de notificar al comprador, sobre la Autorización del permiso de ocupación o habitabilidad del inmueble, ni del Registro del documento de condominio, para proceder con la entrega de los documentos fundamentales para llevar a cabo la protocolización del documento de venta definitivo, lo que demuestra sin margen a dudas, que la demandada vendedora carecía de razones para excepcionarse en el cumplimiento de su obligación.
Por el contrario, estima este operador de justicia, que ha quedado demostrado en autos, que la parte actora,cumplió con su correspondiente carga, al realizar las diligencias necesarias para cumplir con sus obligaciones contractuales asumidas en el aludido contrato de Promesa de opción de compra venta, lo cual, ya ha sido analizado y verificado previamente en el cuerpo de este fallo, asícomo, también demostró que pagó la totalidad del precio del inmueble objeto de dicho contrato, todo ello a los fines del registro correspondiente del documento de venta definitivo del inmueble, todo lo cual, se traduce, en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, siendo ello así, concluye quien aquí juzga, que quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta, que sirve de título a la demanda; ASÍ SE DECIDE.-
En este orden, se desprende de autos que la parte demandada nada probó con respecto al cumplimiento de la entrega de la documentación necesaria para otorgar el documento definitivo de compra-venta, elemento condicionante para dar fiel cumplimiento al contrato en su cláusula décima primera, por lo tanto este Tribunal considera que los hechos constitutivos invocados por el actor en la demanda deben ser probados, mientras que los hecho impeditivos, modificativos o extintivos o en general cualquiera que alegara la demandada debían ser acreditados en el juicio, ya que constituye el principio de la carga de la prueba en el proceso, lo cual no se evidencia en autos que haya cumplido la demandadareconviniente, ya que con la simple alegación sin probanza de que cumplió con la entrega de los recaudos, no la exime de la obligación pactada en el contrato, por lo tanto, este Tribunal considera que la parte demandada propietaria incumplió con la obligación contractual asumida al nosuministrar los recaudos necesarios a laparte demandante optante para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por tanto, el alegato formulado por la demandada reconviniente resulta Improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, como ya fue señalado, no consta en autos que la parte demandada reconviniente haya comunicado a la parte actora sobre el permiso de ocupación o habitabilidad del inmueble, y la inscripción en el Registro correspondiente del documento de condominio, lo cual se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial, que produce consecuencias jurídicas en contra de la compradora, pues la demandada reconviniente no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito de contestación, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil., y 1.354 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

10) De los elementos del contrato
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda pidió que sea declarada sin lugar la demanda y su reforma, de cumplimiento de contrato planteada por la actora y sea condena en Costas, además alegó que el contrato original no contiene los elementos necesarios que pudieran permitir considerarlo como un contrato de compra-venta, para que, la sentencia que se dicte pueda suplir título alguno de propiedad del inmueble, ya que no aparece debidamente descrito e identificado en el documento cuyo cumplimiento se pretende, y que no contiene los elementos necesarios para que pudiera ser considerado como un contrato de compra venta que pudiera cumplir con la exigencia necesaria para su registro.
Con ocasión de la controversia que aquí se decide, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Acerca de los requisitos de existencia y validez de cualquier contrato, reza el artículo 1.141 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.141.- “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° consentimiento de las partes;
2° objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° causa licita...”.

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, la Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ., expediente Nº 04-109, estableció el siguiente criterio:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y preciodel cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide…” (Cursiva de la Sala) (Subrayado nuestro).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa, que la parte demandada reconviniente, insistió en que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, condicionado al cumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS PROMITENTES COMPRADORES”, fue la obligación la demandada de vender a la parte actora, y éstos se obligaron a comprar a la demandada el mencionado apartamento; que no solamente, del contenido de dicho contrato se evidencia, que éste no es una venta, sino que además, tal como se aprecia del encabezamiento de dicho contrato, las partes que aparecen suscribiéndolo, son “EL PROMITENTE VENDEDOR” Y “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, quienes señalaron en dicho contrato, su intención fue la de celebrar un contrato de “PROMESA DE VENTA”, por lo que a su entender, las partes lo que hicieron fue comprometerse a futuro, a vender y comprar, siendo que, en su cláusula DECIMA lo identificaron como “contrato de promesa de contraventa”; asimismo, la demandada rechazó que el aludido contrato sea considerado un contrato de venta definitiva, ya que la operación de venta definitiva estaba sujeta al previo cumplimiento de unas obligaciones par parte de ”LOS PROMITENTES COMPRADORES”, que en caso del incumplimiento de éstos, que según señala, en efecto ocurrió, le permite a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, ejercer las acciones para dar por resuelto el referido contrato.
Asílas cosas, observa quien aquí decide, para entender la naturaleza jurídica de los contratos preliminares o de opción de compra venta, resulta prudente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, que es del tenor siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio anteriormente reseñado, fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aún cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Sin embargo, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta (…)”

De esta manera, de acuerdo al análisis probatorio traído a los autos, observa este Juzgador, lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN VICENTE ACOSTA CORNIEL, en su carácter de representante de la empresa CORPORACIÓN L.S.R. C.A. (EL PROMITENTE VENDEDOR), y los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HELLEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, suscribieron un Contrato Original de Promesa de Compraventa autenticado en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, dejándolo anotado bajo el N° 47, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, en el cual las partes consintieron mutuamente en el contenido de todo su clausulado, es decir, expresaron su voluntad legítimamente manifestada, estableciendo un precio y expresaron el objeto de dicho contrato, el cual evidentemente lo constituye el inmueble de autos, razones por las que considera quien aquí sentencia, que el aludido contrato de promesa de compra venta, debe ser considerado como un contrato de venta pura y simple, ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y ASI SE DECIDE.
De igual manera se aprecia, que fue establecido en la CLAUSULA OCTAVA, que LOS PROMITENTES COMPRADORESno podrán habitar el apartamento hasta que haya producido la protocolización de la escritura pública que les traspase la propiedad del apartamento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, mientras en la CLAUSULA SEXTA acodaron quela escritura Pública de compra venta, por medio de la cual se transfiere y traspasa la propiedad de EL APARTAMENTO objeto de este contrato, a favor de “LOS PROMITENTES COMPRADORES”, se otorgara a más tardar, a los sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso de Ocupación de EL EDIFICIO, y la inscripción del Reglamento de Copropiedad Horizontal en el Registro Público, plazo éste que quedó modificado a ciento veinte (120) días en la Modificatorio del contrato de autos, reconocido por ambas partes durante la secuela del proceso; por otra parte, los Promitentes Compradores se comprometieron a realizar todas las gestiones y entregar, dentro del plazo señalado en el primer parágrafo de la CLAUSULA SEXTA, todos los documentos y constancias que sean necesarias para otorgar e inscribir en el RegistroPúblico, la escritura pública contentiva del contrato definitivo de compra-venta.
Sentadas estas premisas, cabe considerar, conforme lo pactado en la cláusula sexta contractual, de la Modificación al Contrato de Promesa Compraventa que esa obligación la debe satisfacer la Vendedora dentro de losciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la fecha de la firma del documento.
Es importante precisar, que se ha verificado en autos, que fue establecido el término de duración en el acuerdo Modificación del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, así como, que la vendedora no le colocó la fecha de suscripción a dicho acuerdo modificatorio,aunado a la imposibilidad de la entrega por parte de la actora de los documentos necesarios para el registro del documento definitivo de venta, en virtud de la falta de notificación de la vendedora al comprador,sobre el Permiso de Ocupación o Habitabilidad del inmueble, y del Documento de Condominio,debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda bajo el N° 38, folio 416 y sgts., Tomo 44, Protocolo de transcripción año 2011, en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2011,como ya previamente fue declarado en el cuerpo de este fallo.
De los hechos y circunstancias anteriormente narrados, puede verificar este Juzgador, que de las probanzas e indicios que emergen de los autos, la parte demandante reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Civil, logró demostrar lo siguiente:, (i) el cumplimiento de las obligaciones principales por la parte actora-reconvenida, devenidas de las diligencias realizadas por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con la finalidad de tramitar la entrega de los recaudos necesarios a la demandada-reconviniente, sin que hubiere sido informado o notificado por ésta última el Registro del Documento de Condominio y del Permiso de Ocupación o Habitabilidad del inmueble; (ii) el pago de la totalidad del inmueble en cuestión, y así el cumplimiento de la obligación de pagar el precio del inmueble contraído por la compradora, todo lo cual trae como consecuencia la Procedencia de la demanda intentada por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra CORPORACION L.S.R., C.A., por Cumplimiento de Contrato, y ASI SE DECIDE.
Ante la declaratoria anterior, y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador, estima que el Contrato deOpción de Compra-Venta suscrito en fecha 26/11/2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 47, tomo 228, el cual tuvo por objeto la compra venta del inmueble propiedad de laSociedad Mercantil CORPORACIÓN LSR C.A., constituido por un (1)apartamento ubicado en “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMÁN, distinguido con el N° 4-B, piso cuarto, acceso B, con un área aproximada de doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (207,87 m2)”, debe ésta última, emitir el documento definitivo de venta, para su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente, y en defecto de ello,la presente sentencia, surtirá los efectos legales del contrato de compra venta, una vez que quede definitivamente firme la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora-reconvenida consignóen el Tribunal, el pago del precio del saldo deudor, y ASÍ SE DECIDE.

11.-De la corrección monetaria
Observa este Juzgador, que en el presente caso,la parte actora reconvenida, consignó ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2018, cheque de gerencia Nº 11394240, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Cinco con cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 5,45), de fecha 09.11.2018, el cual fue depositado en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado, en dicha entidad bancaria.
Respecto al ajuste económico de dicha cantidad, quiere resaltar este Tribunal, lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2018, caso recurso de Casación Exp. AA20-C-2017-000619, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, expresando dicha sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo lo siguiente:

“(‘..). resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, consistente en el alza sostenida del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la corrección monetaria de ciertas obligaciones afectadas por el referido fenómeno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogación del contenido conmutativo de las prestaciones. Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla `ha acudido (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones (…) De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria´, sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035. (…) Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la corrección monetaria, tales como la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía’. (Sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035).

Ahora bien, como quiera que desde la fecha en que fue consignada la cantidad de Cinco con cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 5,45), que lo fue, el 13 de noviembre de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, suma dineraria ésta que dejó de ser proporcional y relevancia económica, dado el proceso inflacionario conocido y que padece el País, con lo cual quedaría roto el equilibrio económico del contrato, se acuerda la corrección monetaria de la mencionada cantidad que representa el último pago del precio de venta del inmueble de autos, fecha de inicio del cálculo de dicha corrección monetaria, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes narrado, y en atención al Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, anunciada conjuntamente por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, la cual consiste en la eliminación de seis (06) ceros al actual cono monetario, el cual entró en vigencia en fecha 01 de Octubre de 2021, este Tribunal, procede a realizar la conversión monetaria correspondiente de la cantidad de Cinco con cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 5,45), resultando la cantidad CERO CON CINCO MILESIMA (Bs.0.005), la cual, debe ser actualizada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (1) sólo perito, desde el 13 de noviembre de 2018 (fecha en que fue consignado ante este Juzgado el cheque contentivo de dicha cantidad) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, monto éste que fue consignado ante este Tribunal por la parte actora, como parte del precio del inmueble autos, para ser entregado a la parte demandada reconvenida, para lo cual, deberá tener en cuenta que la actualización o corrección monetaria de dicha cantidad deberá ser aplicado el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela,y ASI SE DECIDE.-

DE LA RECONVENCIÓN
Respecto a la demanda de reconvención porincumplimiento de contratointentada por la parte demandada reconviniente sociedad mercantil CORPORACION LSR, C.A., así mismo la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
La representación judicial del vendedor-reconviniente, alega que la demanda interpuesta en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resulta a su juicio, inoficiosa ya que no existe notificación alguna, legalmente válida conforme la cual la parte actora reconvenida, hubiese hecho entrega a la parte demandada reconviniente de todos los documentos y constancias necesarias para la protocolización e inscripción en la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda de la escritura Pública del contrato definitivo de compra-venta.
Establecido lo anterior, tenemos que la demanda contentiva del caso bajo estudio, cuyo objeto es demostrar el incumplimiento del Contrato celebrado entre el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZRODRIGUEZy la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A., se encuentran fundamentada en los artículos 1.133, 1.150, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en relación al contrato y sus efectos establecen lo siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Artículo 1.160.- “LOS contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte demandada reconviniente fundamenta su accionar de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil antes citado, siendo que el mismo establece la acción de resolución o ejecución del contrato, otorgando adicionalmente el cobro de indemnización de los daños y perjuicios para ambos casos.
Asimismo, es necesario recalcar lo establecido por la doctrina y por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones de resolución contrato. De esta manera, el maestro patrio José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato. Quinta Edición”, página 722, señala lo siguiente:

“…La resolución de que habla el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supram Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…”.

Además, se debe precisar, que la accionante ejerció la reconvención por resolución de contrato, basando su pretensión en la falta de cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones establecidas en la CLAUSULA SEXTAdel contrato de promesa de compra venta, al no protocolizar el presente contrato definitivo ni pagar el faltante de lo adeudado.
Tomando en cuenta los hechos alegados por la demandante reconvenida, se percibe de las actas cursantes en el expediente, que la parte actora ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consignó una serie de documentales dentro de las que se encuentran, un documento suscrito entre ésta y la sociedad mercantilhoy demandadaCORPORACIÓN C.A., LSR, C.A., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo deChacao del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 228 y cuya valoración fue emitida con anterioridad. De dicha probanza se evidencia, que en efecto existió una relación contractual entre los mencionados sujetos, que inició desde el día 26.11.2008, y del cual se sustrae de forma clara, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.A., LSR, realizó un contrato de promesa de compraventa por un edificio ya identificado en autos, el cual, como ya fue declarado, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado, constituye un verdadero contrato de opción de compra venta. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el negocio jurídico quedó probado en juicio, y no se desprende de autos que la parte demandada aportara elemento alguno que diera la convicción a este Juzgador en cuanto al cumplimiento de su obligación, sino que, ésta sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos argüidos por la parte actora en cada una de sus partes, lo cual trae como consecuencia, la demostración de la existencia del incumplimiento por parte de la parte demandada en finiquitar el contrato de compra venta, lo cual, era su obligación demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Civil, de allí que se concluye que la demandada reconviniente, no probó nada que le favoreciera, y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓNque por RESOLUCIÓN DEL CONTRATODE PROMESA DE VENTAincoara la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil CORPORACIÓN C.A., L.R.S., contra la parte actora reconvenida ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION DE COMPRA VENTA)Incoara la parte actora ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN C.A., L.R.S., en consecuencia, Se ordena a la parte demandadasociedad mercantil CORPORACIÓN C.A., L.R.S. a cumplir la obligación de: i) otorgarpor ante la Oficina de Registro correspondiente,al ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.359.731, la totalidad de la propiedad del bien inmuebleconstituido por el ”Apartamento distinguido con el número y letra 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio RESIDENCIAS EL SOLAR DEL SAMAN, situado en la Urbanización el Samán de Los Ángeles, Oripoto, Municipio El Hatillo del estado Miranda”,consta de un área aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (207,57 M2) techados, con Un (1) Estar; Comedor; Terrazas; Jardineras; Ascensor privado; Sanitario de visitas; Dormitorio principal co vestier y sanitario privado; un (1) Dormitorio Auxiliar con baño privado y closet; Estar intimo con sanitario, y un (1) dormitorio de servicio con closet y sanitario; Área de servicio con Concina y Faena, con salida hacia la escalera y ascensor de servicio común a todo el edificio, adicionalmente le corresponde un (1) maletero identificado con el N° diez (10) ubicado en el sótano del Edificio con un área aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7,20 M2) y tres (3) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del edificio entre las columnas 7ª-8ª y 7B-8B, identificados con los números siete (7), número ocho (8) y número nueve (9), con un área aproximada total de treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros (39,60 M2), ubicado el apartamento dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con apartamento 4A fachada oeste del edificio; escalera de uso común del edificio; servicios generales; ducto de basura; ascensor de servicios y Hall de ascensor de servicio del edificio por donde se le accede a la cocina; dicho inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante documento Notariado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, del estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 228 ,de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, el cual se encuentra identificado en el Documento de Condominio del Edificio “denominado “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN”, el cual se encuentra en una parcela de terreno identificada con las letras y numero MF-7, que forma parte del Parcela miento “Urbanización El Samán de Los Ángeles, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda”,registrado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) bajo el N° 09, Tomo 14, Protocolo Primero, y posteriormente modificado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), quedando Registrado tal modificación bajo el número 29 tomo 09 Protocolo Primero, así como el plano de dicha urbanización que se acompañó, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N°322, Folio 1911, dichaparcela le corresponde el Código Catastral N° 31212-07, para ser enajenado mediante el sistema de propiedad horizontal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconvinientesociedad mercantil CORPORACIÓN C.A., L.R.S, contra el ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada reconvenida referida al contrato no cumplido “non adimpli contractus”.-

CUARTO:De conformidad con el Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta oficial Nº 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria, el tercero pago del precio del inmueble corresponde a la cantidad deCERO CON CINCO MILESIMA (0.005), la cual, debe ser actualizada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un solo perito, desde el 13 de noviembre de 2018 (fecha en que fue consignado ante este Juzgado el cheque contentivo de dicha cantidad) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, monto éste que fue consignado ante este Tribunal por la parte actora, como parte del precio del inmueble autos, para ser entregado a la parte demandada reconvenida. Dicha cantidad, deberá ser aplicado el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se condena a la demandada a cumplir con la tradición legal o firma del contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente proceso, y recibir dineraria restante consignada ante este Juzgado por la parte actora, debidamente actualizada, firma que deberá llevarse a efecto en el Registro Público correspondiente una vez que quede firme la presente decisión y dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, en el caso de que la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo de compra venta, para su protocolización de conformidad con el 531 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido como instrumento traslativo de propiedad en beneficio del accionante ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-

SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO: De conformidad con el fallo dictado Nro. RC. 000243, del 09 de Julio de 2021, Expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada el día cincuenta y cinco (55) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar la misma, por lo que, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia, ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parta que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente Expediente, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA


JRNT/RFM/javier
Exp. Nº AP71-M-2015-000129
Cumplimiento de Contrato
Materia: Mercantil