REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caraca, Uno (1) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°

ASUNTO: AC71-X-2021-000014

JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCION INTERDICO CIVIL, incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, C.A., contra el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES y la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 26 de Noviembre de 2021, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AC71-X-2021-000014, con motivo de la Inhibición planteada por el DR. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por INTERDICTO CIVIL incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, C.A., contra el ciudadano DOMINGO ARIES y la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO C.A, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2021-000280 (11.611), de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:

-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 18 de Noviembre de 2021, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), comparece el DR. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, quien en su carácter de Juez de este Despacho, de seguidas expone: “De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, se observa que, en fecha 26 de febrero de 2021, este Jurisdicente dicto (sic) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual inadmitió la demanda in limine litis. Igualmente observa que, en fecha 02 de marzo de 2021, la parte actora, apeló de la referida decisión, oyéndose en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de abril de 2021.

Ahora bien, dado que consta en autos que, dicha apelación fue resuelta por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 01 de junio de 2021, declaro Con Lugar la apelación, revocando el fallo dictado el 26/02/21, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición, por haber emitido opinión en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 15º del artículo.

Así mismo, invoco el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se estableció lo siguiente:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Dicha sentencia, contempla la posibilidad de inhibirse no solo por las causales establecidas en nuestro código adjetivo, sino también por cualquier otra causal genérica, que impida o menoscabe la capacidad subjetiva de juez para cumplir con sus funciones jurisdiccionales, por lo que aplicando dicho criterio al caso concreto, que de manera sobrevenida coincidió en conocer de la presente causa en dos grados distintos de jurisdicción., (sic) es por lo que debe considerar igualmente como otra causal más para desprenderme del conocimiento del presente juicio.

Por las razones expresadas reitero mi inhibición al conocimiento de la presente causa y así pido que sea declarada por el Tribunal correspondiente…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por la inhibida y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por Interdicto Civil sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, C.A, contra el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES y la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., por cuanto profirió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 26 de Febrero de 2021, la cual declaró INADMISIBLE la acción supra mencionada.
Así las cosas, expuso el inhibido en la interlocutoria que declara la inadmisibilidad de la demanda Interdictal, lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte querellante, no consignó prueba suficiente para demostrar que para el momento en que ocurrió el alegado despojo, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., se encontraba en posesión de los locales comerciales Nros.1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5K (sic), 1-5L, 1-5M, ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En cuanto a la ocurrencia del despojo, observa este Jurisdicente que la parte querellante tampoco alegó de forma determinante, ni logró demostrar fehacientemente el acto material por parte del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, y la empresa PERFUMERIA TAURO, C.A., que constituya la ocurrencia del despojo de los locales supra identificados, y únicamente se limita a invocar la celebración en fecha 30 de julio de 2019, entre el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, y la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., de un contrato de arrendamiento cuyo objeto fueron los locales ut supra mencionados.
Es por ello que, quien aquí decide, considera que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el querellante no ha logrado demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE DESPOJO. ASÍ SE DECIDE…”
Entonces, siendo que la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 02 de Marzo de 2021, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Inhibido, quien para ese momento era el Juez a cargo del Tribunal de primera instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2021, declaró con lugar la apelación, declarando admisible la querella interdictal, ordenando continuar con su trámite en la Instancia. .
En efecto, ante el nuevo pronunciamiento emitido por la Instancia, le ha correspondido de nuevo el conocimiento del asunto al inhibido, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria Inadmisible, pues, no sólo se pronunció sobre la posesión, sino también respecto al despojo, ambos presupuestos de mérito o de procedencia de la acción interdictal restitutoria, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 18 de Noviembre de 2021, por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, C.A., contra el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES y la Sociedad Mercantil PERFUMERIA TAURO C.A. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Dra. MARIA FRANCISCA TORRES, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la causa ante la inhibición planteada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiséis (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,



GABRIELA M. OVALLES VARANI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde. Se libró oficio Nº 091-2021, dirigido a la Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y oficio Nº 092-2021, Dra. MARIA FRANCISCA TORRES, Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,



GABRIELA M. OVALLES VARANI




Asunto Nº AC71-X-2021-000014
CEOF/GMOV/frcs