REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: N° AP71-X-2021-000063
JUEZ INHIBIDO: DR. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE VENTA, que sigue el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, en contra de la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA Y OTROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de venta, sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y Otros.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 30 de noviembre de 2021, se dictó auto, mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP71-X-2021-000063, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por nulidad de venta, sigue el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y Otros, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2017-000905 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“en horas de despacho del día de hoy jueves (18) de noviembre de 2021, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), comparece ante este Juzgado el ciudadano Leonel Antonio Rojas, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Visto que el Abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.124, el cual actúa en nombre propio en el presente asunto, y en virtud que dicho profesional del derecho ha demostrado una conducta un tanto hostil hacia los funcionarios de este Tribunal y hacia mi persona, señalando que el Tribunal se encuentra parcializado por cuanto no se le ha proveído tolo lo requerido, cosa que no es cierta, siendo que, esas situaciones me han causado ciertas desavenencias, es por lo que en aras de salvaguardar los principios de una correcta administración de justicia y acogiendo los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 7 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Ocando donde se estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de las actuaciones del abogado en referencia. Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declarar procedente. .. Es todo, se leyó y conformes firman.”…
(Fin de la Cita – Neritas y Mayúsculas del Trascrito).

-III-
Motivación para Decidir

De lo expuesto, se aprecia que el Juez inhibido, en fecha 18 de noviembre de 2021, manifestó que, lo correcto en el juicio que se ventila ante ese Juzgado por Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute, contra la ciudadana Francy Franco Oloyola y Otros, es apartarse del conocimiento de dicha causa, en virtud de diversas desavenencias que se han suscitado con el Abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, quien actúa en su propio nombre y representación, inconvenientes que se han presentado, porque según el accionante en ese juicio, el Juzgador A-quo está parcializado en dicha causa, lo cual ha redundado en una actitud hostil en contra del Juzgador, así como del personal que conforma el Juzgado de Primera Instancia, por lo que procede a inhibirse con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 18 de noviembre de 2021, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgado, tomando en cuenta, lo manifestado por el juez inhibido al considerar que se puede encontrar comprometida su objetividad, considera oportuno, acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no estar contenida su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Por otro lado, tenemos que el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

En este sentido, constata quien decide, de la declaración del Dr. Leonel Antonio Rojas, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que dicho funcionario, procedió a desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su objetividad podía verse comprometida, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto, al percibir que su imparcialidad consciente y objetiva, puede sufrir inclinaciones inconsistentes en virtud de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre él en su condición de juez.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo alegado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 18 de noviembre de 2021, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 18 de noviembre de 2021, con fundamento en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el profesional del derecho JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA Y OTROS.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, DR. LEONEL ANTONIO ROJAS; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 128-2021 y 129-2021, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.

LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: N° AP71-X-2021-000063
BDSJ/JV/Ar