REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2019-000197.
Demandante: Sociedad Mercantil PROMOTORA 2013 ES 2018, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2013, anotaba bajo el Nro. 18, Tomo 319-A CTO.
Apoderado Judicial: Abogados Lisset Puga Madrid, Johan Manuel Puga González, Doris Coromoto González Araujo y Renzo Enrique Molina Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.968, 135.886, 21.946 y 50.297, respectivamente.
Demandados: MAURICIO GONZALEZ PADRÓN y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.271.797 y V-11.940.628, respectivamente.
Abogado Asistente del Co-demandado Joao Miguel González do Nacimiento: Abogado William Alexander Cuberos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.925.
Apoderados Judicial del Co-demandado Mauricio González Padrón: Abogado William Brango Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 212.398.
Motivo: Desalojo Local Comercial y Daños y Perjuicios (Desistimiento).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo de local comercial y daños y perjuicios que incoara la sociedad mercantil PROMOTORA 2013 ES 2018, C.A, contra los ciudadanos MAURICIO GONZALEZ PADRÓN y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, ambos identificados, mediante decisión del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda incoada.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual subieron las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 31 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual difirió por auto de fecha 16 de octubre de 2019.
En fecha 07 de octubre de 2020, esta Alzada dictó sentencia reponiendo ex officio la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificara al ciudadano JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, de la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2019, remitiéndose el expediente en fecha 04 de mayo de 2021.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021, el Tribunal de la causa en vista de la decisión proferida por este Juzgado Superior, ordenó la notificación del ciudadano JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMIENTO, compareciendo el alguacil de ese Tribunal en fecha 30 de agosto de 2021, y por medio de diligencia dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente, y por auto de fecha 15 de octubre de 2021, esta Alzada le dio entrada al mismo.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció el Abogado Renzo Molina Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.297, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 2013 ES 0108, C.A, y mediante diligencia ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de informes presentados en fecha 26 de junio de 2019, así como el de fecha 16 de julio de 2019, solicitando se ordenara lo conducente para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2021, el Abogado WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.925, actuando como apoderado judicial del ciudadano MAURICIO GONZALEZ PADRON, desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Como puede observarse del citado criterio jurisprudencia, si bien se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, es importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que en fecha 22 de noviembre de 2021, el Abogado William Cuberos Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MAURICIO GONZALEZ PADRON, procedió a desistir del recurso de apelación que ejerciera su representado por medio de diligencias de fecha 09 y 23 de abril de 2019, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2019, apoderado judicial que conforme al poder que le fuese otorgado en fecha 17 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el No. 1, Tomo 45, folios 2 hasta el 4, ostenta faculta expresa para desistir, por lo que se dio cumplimiento al primero de los requisitos. Así se decide.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación ejercido, debiendo en consecuencia homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el Abogado William Cuberos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO GONZALEZ PADRON, plenamente identificado al inicio de este fallo, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la Resolución No. 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga



RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2019-000197.