REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-003093
SOLICITANTE: ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRIZUELA CICILIOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.976.260, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:ciudadana ELSY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado. bajo el N° 136.032.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN POR OMISION DE FIRMAS EN ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRIZUELA CICILIOT, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ELSY ALVAREZ, mediante el cual solicitó la rectificación por omisión de firmas en acta de nacimiento, signada con el Nº 11447, Registrada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 30 de octubre del año 2002, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2002, arguyendo que en la referida acta, se incurrió en el error de omisión de firmas de sus padres DIMAS JESUS BRIZUELA DASILVA y MARIELA COROMOTO CICILIOT GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.403.511 y V-7.432.347, respectivamente, manifestando al tribunal que los mismos se encuentran fallecidos; así como también la omisión de la firma de los testigos.
En fecha 07/12/2021, se admitió la solicitud de Rectificación por omisión de firmas por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 13/12/2021, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto resulta necesario traer a colación que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 146 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, dispone al artículo 448 del Código Civil, lo siguiente:
“las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice , con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora si es posible y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso y su Secretario, con asistencia de de dos testigos mayores de edad y vecinos de la parroquia o del municipio quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.”
Puede deducirse de las normas antes transcritas, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Tal señala el Código Civil en el artículo 466 que la partida de nacimiento contendrá todo lo establecido en el articulo 448; especificandolas causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello, estableciéndose en el artículo 472 eiusdem que si el o los interesados o testigos, no supieran firmar o no pueden hacerlo, se dejará constancia de la misma.
Así, al hilo de lo anteriormente señalado, y de acuerdo a la petición efectuada por la solicitante, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas traída a los autos a los fines de probar lo alegado: acta de nacimiento proveniente del Departamento de Registros y estadísticas de Salud del Hospital Dr. Antonio María Pineda Barquisimeto estado Lara, (folio 05); copia certificada del acta de nacimiento N° 1147, de fecha 30 de octubre del año 2002,emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 06 y 09); de la cual se evidencia de forma fehaciente la omisión señalada en el escrito libelar, constatándose además que la referida acta posee una certificación de Registro por “carecer los datos de los testigos correspondiente”; acta de defunción de los causantes DIMAS JESUS BRIZUELA DASILVA, acta N° 1397 emitida por el Registro Civil del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda y MARIELA COROMOTO CICILIOT GARCIA, acta N° 1762, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, padres de la solicitante (Folios 07 y 08); a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error por omisión de firmas en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, tanto de los padres, testigos y funcionarios registrales, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación por omisión de firmas en acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la rectificación por omisión de firmas en el acta de nacimiento signada con el Nº 11447,Registrada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de octubre del año 2002, la cual corresponde a la ciudadana ORIANA ALEJANDRA BRIZUELA CICILIOT, hija de sus padres los ciudadanos DIMAS JESUS BRIZUELA DASILVA y MARIELA COROMOTO CICILIOT GARCIA,quienes en vida fueran venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.403.511 y V-7.432.347, llevada en los Libros de Registro de Nacimientos del año 2002; ya que en la referida acta, se incurrió en el error de omitir las firmas correspondientes a los testigos, padres y funcionarios registrales; y debido que ambos padres de la solicitante están fallecidos según consta en actas de defunción consignadas se ordena sirva estampar la nota marginal en la acta de nacimiento N° 11447. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y del Registro Principal del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2021. Años 211° y 162°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
MSLP/Migv/ig
|