REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000938
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.464.351, V-10.846.485, V-14.998.535 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 257.236 y 61.681, número de teléfono (0412) 0532247 y correo electrónico ilbermelendez6@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BETANIA R 2018 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2018, bajo el número 47, tomo 101 RM364, representada por la Presidente ciudadana STEPHANY BETANIA ROJAS PERNALETE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-24.398.138.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 207.876, correo electrónico garciajosegregorio18@gmail.com
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista la audiencia preliminar celebrada el día 12 de noviembre de 2021, mediante la cual compareció el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 257.236 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana STEPHANY BETANIA ROJAS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.398.138 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BETANIA R 2018, C.A., debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.876, en su carácter de parte demandada, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“… La parte actora expone: Visto que la arrendataria tiene tres (03) años ocupando el local comercial objeto de presente demanda se propone en este acto que la misma goce de la prórroga legal arrendaticia que por ley le corresponde que sería de un año contado a partir del primero de diciembre del año 2021 hasta el primero noviembre del año 2022, pagando por concepto de canon arrendaticio la cantidad de 180 USD, de los estados Unidos de Norte América mensuales, a partir del mes de diciembre del presente año. En el entendido que si se produce la falta de pago de dos (02) meses de manera consecutiva, se solicitara a este tribunal el desalojo del local comercial y por ende la ejecución del mismo. Asimismo en caso de que la arrendataria no entregue el local comercial libre de personas y bienes y en el mismo buen estado que lo recibió el día, primero de diciembre del año 2022, solicitare a este tribunal el desalojo del inmueble y por ende la ejecución forzosa del mismo, es por todo esto que solicito con todo respeto a este tribunal que si la parte demandada acepta la presente propuesta homologue tal acuerdo y mantenga el presente expediente aperturado (sic) hasta el mes de diciembre del año 2022 fecha en la que se debe dar cumplimiento a la presente transacción. Es todo En este estado la parte demandada expone: “Visto lo expuesto por la parte demandante acepto la propuesta señalada con la parte demandante y se compromete a dar cumplimiento a los términos antes acordados. Es todo…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a poder apud acta que cursa al folio 25 del expediente tienen facultad para suscribir transacción judicial; y la parte demandada representada por su Presidenta ciudadana STEPHANY BETANIA ROJAS PERNALETE, según consta en copias certificadas del acta constitutiva de la empresa mercantil BETANIA R 2018 C. A. que cursa a los folios 60 al 66, se desprende en las cláusulas octava y décima quinta el carácter con que el actúa la mencionada ciudadana y la facultad para representar a la empresa, quien compareció debidamente asistida por abogado; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos ANGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ANGEL PAZ RAMOS y MARIANGEL PAZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil BETANIA R 2018,C.A (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 09:42 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/l.fc
KP02-V-2021-000938
Asiento libro diario: 07