REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000989
SOLICITANTES: ciudadanos MARIANELA CHIQUINQUIRA MACHADO PIRELA y ROLANGEL CATARI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.433.064 y V-12.243.951 respectivamente, números telefónicos (0424) 576-01-52 y (0414) 973-32-34, correo electrónico marianelamachado1@gmail.com .-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera del estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre del año 2021, por los ciudadanos MARIANELA CHIQUINQUIRA MACHADO y ROLANGEL CATARI SUAREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de octubre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Estado Lara, según consta en acta No. 279; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Bloque 31, apartamento 002, planta baja de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ROLANGEL JESUS CATARI MACHADO, BARBARA ROSSYBETH CATARI MACHADO y ROXANA CAROLINA CATARI MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.245.779, V-28.245.790 y V-28.595.359 respectivamente; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 13 de julio del año 2006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de noviembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 18 de noviembre del año 2021.-
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 4 de octubre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No. 279; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIANELA CHIQUINQUIRA MACHADO PIRELA y ROLANGEL CATARI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.433.064 y V-12.243.951 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 4 de octubre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No. 279.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/L.fc.-.
KP02-F-2021-0001989
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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