REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000585

SOLICITANTES; ciudadanos CECIL PASTOR PEREZ y EURIDICES COROMOTO PALENCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las C.I N° 7. 424.606 y 12.433.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES; MARIELI C. PALENCIA M, inscrita en el IPSA bajo el No 298.398.-
MOTIVO; DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha dieciséis (16) de Agosto del (2021), por los ciudadanos CECIL PASTOR PEREZ y EURIDICES COROMOTO PALENCIA DE PEREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, en tal sentido los alegatos de las partes se desarrollaron en los siguientes términos.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 diez de Octubre de 1996, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 43. Que establecieron domicilio conyugal en el Barrio San Lorenzo calle 6 entre calles 11 y 12, Casa N° 24-14, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poca por causas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, exactamente desde la fecha 24 veinticuatro (24) de Junio del 2015, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. De esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. En fecha 31 de Agosto del año 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho de Noviembre del 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CECIL PASTOR PEREZ y EURIDICES COROMOTO PALENCIA DE PEREZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 02 y 04.
2. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 43, emanada por Registro civil, del Municipio El Llano del estado Mérida, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha diez (10) de Octubre del año (1996), por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO; Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CECIL PASTOR PEREZ y EURIDICES COROMOTO PALENCIA DE PEREZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CECIL PASTOR PEREZ y EURIDICES COROMOTO PALENCIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I N° 7. 424.606 y 12.433.609, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 43, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha diez (10) de Octubre del año 1996.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-