REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000766
DEMANDANTE: JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.521.149.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARMEN AMELIA MOLLEJA, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 287.857.
DEMANDADO: GREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.483.446.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En Fecha 01/10/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la ciudadana JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.521.149, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AMELIA MOLLEJA, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 287.857, en contra del ciudadano GREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.483.446, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En Fecha 13/10/2021, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, ordena librar compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 28/10/2021 comparece la ciudadana JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, ya antes identificada, a los fines de exponer que confiere Poder APUD ACTA, a la abogada CARMEN AMELIA MOLLEJA, ya antes identificada,En fecha 28/10/2021 la ciudadana JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, consigno diligencia exponiendo sea librada compulsa de citación al demandado ciudadano GREGORI YUNIOR MEDINA, En fecha 02/11/2021 este Tribunal ordeno librar compulsa de citación al demandado ya antes identificado, En Fecha 09/11/2021 en hora de despacho comparece ante el Tribunal el alguacil Ricardo Romero, titular de la cedula de identidad N°V-14.749.216 donde expone que el dia 09/11/2021 realizo la citación vía Whatsapp y correo electrónico al ciudadano GREGORY YUNIOR MEDINA ALVARADO, consigno boleta de notificación desde el número de cel: 0424-555-81-56. Y desde el correo electronicoRicardo.romero06@gmail.com al correo medinagregori@gmail.com. En Fecha 23/11/2021 comparece por ante el Tribunal WILLINGER A. GÓMEZ YÉPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, donde considera que se llenaron los extremos legales correspondiente por lo que no hace objeción al procedimiento.-
La demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha siete (07) de Diciembre del año 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano GREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, ya identificado, según se evidencia del acta de matrimonio N° 621, año 2018. –Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. –Que establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 3 entre Veredas 15 y 16 de Cerritos Blancos, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la abogada CARMEN AMELIA MOLLEJA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°287.857, actuando en este acto como asistente de la ciudadana JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.521.149, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano GREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.483.446, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida, Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 621, año 2018, de la cual se evidencia que los ciudadanos JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.521.149, y GREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.483.446, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.521.149, yGREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.483.446. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENIREE ANDREINA NIETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-21.521.149, y GREGORI JUNIOR MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.483.446. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo las 02:35 p.m.
IASG/AJG/em.
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