REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000948
SOLICITANTES: NORELYS COROMOTO ALVARADO VIRGUEZ y ROLANDO JOSE BARRAEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.960.841 y V-12.246.042, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101 en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA:DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre del año 2021, por los ciudadanos NORELYS COROMOTO ALVARADO VIRGUEZ y ROLANDO JOSE BARRAEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.960.841 y V-12.246.042, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101 en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil,
Argumentó los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre del año 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 210 folio 212 389-05. Que establecieron su domicilio conyugal en la Carucieña, Av.2 casa N° 18 Vrda 8, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ROLANDO JOSE BARRAEZ ALVARADO. Que han permanecido separados desde el 13 de Julio de 1997 hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Noviembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 17 de Noviembre del año 2021, por el alguacil de este Tribunal y de la cual consta de las presentes actuaciones escrito consignado por el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia quien da su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, compareció la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de Octubre del año 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 210 folio 212 389-05; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos NORELYS COROMOTO ALVARADO VIRGUEZ y ROLANDO JOSE BARRAEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.960.841 y V-12.246.042, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de Octubre del año 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 210 folio 212 389-05, del libro de matrimonios del año 1.993.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal
Abelardo Jesús Galvis.
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