REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP12-S-2021-000285


Solicitantes: ADRIAN JOSÉ ARRAEZ LEON y YORLEY BARBARITA ORDOÑEZ MORA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.555.527 y V-17.301.928, respectivamente.
Abogado Apoderado Judicial de los solicitantes: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 18.348.885 e inscrito en el IPSA bajo el N° 139.488.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 18.348.885 e inscrito en el IPSA bajo el N° 139.488, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ ARRAEZ LEON y YORLEY BARBARITA ORDOÑEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.555.527 y V-17.301.928, respectivamente, según poder debidamente Notariado por ante la Notaria N° 41 de Santiago F.S.D. de fecha 16-09-2021,en la ciudad de Santiago de Chile, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile en fecha 20 de octubre de 2021, todo conforme al convenio Internacional de la Haya de fecha 05-10-1961, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal de sus poderdantes, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Septiembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde febrero de 2019, la relación de pareja se deterioro, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal y cohabitación. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y en la sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Refiere que sus poderdantes durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 09 de Noviembre de 2021, se recibió la presente solicitud. El día 10 de Noviembre de 2021, se admitió, se libró Edicto y Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 12 de Noviembre de 2021, fue consignado el ejemplar de La Prensa, donde consta la publicación del Edicto. El día 19 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos ADRIAN JOSÉ ARRAEZ LEON y YORLEY BARBARITA ORDOÑEZ MORA, alegan el desafecto y citado la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSÉ ARRAEZ LEON y YORLEY BARBARITA ORDOÑEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.555.527 y V-17.301.928, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre del año 2016, quedando inserta el Acta bajo el Nº 138, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:10 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca