REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de Diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000944
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL JESUS ZAMBRANO ESCALANTE y YARELYS ANDREINA MORALES GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-18.465.252 y V-17.272.213, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado HUGO VICENTE GUÉDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.9972 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015).
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, a través de escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL JESUS ZAMBRANO ESCALANTE y YARELYS ANDREINA MORALES GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-18.465.252 y V-17.272.213, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado HUGO VICENTE GUÉDEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.9972, la cual previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el veintiuno (21) de junio de 2019, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Floresta, Casa N° 67, Prado De María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público, con la finalidad de que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
En fecha 10 de mayo de 2021, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de Abril de 2021.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se trasladó e hizo entrega de la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público en fecha 10 de mayo de 2021.
Cumplidos los trámites respectivos, en fecha 13 de octubre de 2021, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar en la solicitud.
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Libro uno (01), Acta Nº 33, Año 2019, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintiuno (21) de junio de 2019, los ciudadanos: GABRIEL JESUS ZAMBRANO ESCALANTE y YARELYS ANDREINA MORALES GODOY, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GABRIEL JESUS ZAMBRANO ESCALANTE y YARELYS ANDREINA MORALES GODOY, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil y en especial en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz, razón por la cual, siendo que en el caso que nos ocupa ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron su voluntad de divorciarse invocando el criterio jurisprudencial antes citado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud planteada por los ciudadanos GABRIEL JESUS ZAMBRANO ESCALANTE y YARELYS ANDREINA MORALES GODOY y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: GABRIEL JESUS ZAMBRANO ESCALANTE y YARELYS ANDREINA MORALES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.465.252 y V-17.272.213, respectivamente, contraído en fecha veintiuno (21) de junio de 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/GG
|