JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° 2021-198

En fecha 14 de diciembre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSJ9ºCACJRC-2021/264, de fecha 14 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana NURKY NEXELIN RODRÍGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.412, asistida por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.341, contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD COMANDANTE SUPREMO HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y el HOSPITAL MATERNO INFANTIL COMANDANTE SUPREMO HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2021, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2021, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2021, el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de septiembre de 2021, la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, asistida por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificados, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con amparo cautelar, contra la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías y el Hospital Materno Infantil Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “Mediante oficio signado bajo el Nro. DOC/HMICSHRCF/ACEP/262/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, emitido por la Coordinación Médico Docente de Ginecología y Obstetricia del Hospital Materno Infantil Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, [fue] aceptada para cursar la especialidad en Ginecología y Obstetricia rigiéndome por el programa nacional de Formación Avanzada (PNFA) del Ministerio del Poder Popular para la Salud; comenzando a cursar dicha especialización a dedicación exclusiva a partir del 1° de enero de 2020, lo cual implica un aspecto académico y uno laboral, ya que se trata de una beca estudio”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo señaló que, “el día sábado 20 de febrero de 2021, tuv[ó] que dirigir[se] a la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico con motivo a un percance familiar, ya que el padre de [sus] hijos (…), había fallecido el día anterior. Paralelamente a lo ocurrido, venía padeciendo una CERVICOBRAQUIALGIA, lo cual [la] llevó a la necesidad de acudir el lunes 22 de febrero [de 2021], al Consultorio del Dr. JULIO MUÑOZ, MPPPS No 91.905, neurocirujano que estaba dando consultas en la referida ciudad de Valle de la Pascua, quien [le] realizó la evaluación correspondiente una vez constatado [su] padecimiento, [le] ordenó un reposo por DIEZ (10) días contados a partir del mismo 22 de febrero de 2021 hasta el 3 de marzo de 2021. Para tal efecto, dicho colega emitió la correspondiente orden de reposo la cual está debidamente validada por el Seguro Social”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “…Una vez incorporada a [sus] labores de residente y cursante del post grado en el Hospital Materno Infantil Hugo Chávez Frías ubicada en la Parroquia El Valle el día 4 de marzo de 2021, partici[pó] [la] situación a [sus] superiores académicos inmediatos Dras. RAQUEL SEOANE y LIGIA GONZALEZ en su condición de Coordinadoras Docentes del Posgrado (sic) con sede en el mencionado Hospital Materno Infantil, quienes [le] informaron de manera verbal sobre la existencia de una carta de desincorporación, cuyo contenido no se [le] mostró, como sanción por supuestas faltas acaecidas en meses anteriores, exigiéndo[le] que debía firmar y retirar[se] de la Institución, a lo cual [se] ne[gó] (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Seguidamente, indicó que, “Una vez validado el mencionado reposo, se lo presento a la Dra. RAQUEL SEOANE, quien [le] indic[ó] que de[bió] presentar dicho reposo con su validación ante Recursos Humanos del aludido Hospital Materno Infantil. El día 15 de marzo, [me] diri[jí] a Recursos Humanos a consignar el referido reposo y su validación, y allí [le] indica[ron] que dicho reposo debe ser recibido por el Jefe Inmediato (Dra. Raquel Seoane). De esta manera, el martes 16 de marzo, [se] dirigi[ó] a la misma Dra. RAQUEL SEOANE, con el fin de hacerle entrega del reposo tal como lo indicó Recursos Humanos, dependencia ésta donde la misma Dra. [le] remitió. Al hacerle entrega a la Dra. RAQUEL SEOANE del reposo, la misma [le] manifies[tó] que no [le] va a recibir el reposo por indicaciones de Asesoría Legal de la Universidad”. (Corchetes de este Juzgado).

Sostuvo que; “Ante esta situación hasta ahora expuesta, consigné el reposo ante la Universidad para demostrar [sus] ausencia justificada y denunciar los hechos acontecidos, mediante comunicación dirigida a las autoridades universitarias en fecha 18 de marzo de 2021”. (Corchetes de este Juzgado).

Mantuvo que, “en fecha 26 de marzo de 2021, con ocasión de la asignación de los seminarios como parte de la programación para ser evaluada, para así seguir avanzando en la escala académica respectiva, la Dra. RAQUEL SEOANE en su condición de Coordinadora Docente del Posgrado (sic), se abstuvo de asignarme los temas correspondientes excluyéndo[le] de la programación, sin justificación alguna, además de negarse a que presentara el examen cuatrimestral correspondiente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Argumentó que, “Adicionalmente a estas situaciones de hostigamiento por parte de la ya referida Coordinación General Docente y la Coordinación de Docencia del Posgrado (sic) adscritas ante dicho Hospital Materno Infantil, comenzando el mes de mayo de 2021, dichas Coordinadoras RAQUEL SEOANE, ELIANNA MURILLO y LIGIA GONZALEZ, [le] imputaron arbitrariamente y de manera falsa una serie de inasistencias en las cuales bajo ningún respecto he incurrido, como justificación para desincorporarme de aludido posgrado (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) dichas inasistencias [se] las comunicaron verbalmente ya que no se [le] hizo entrega de ningún tipo de comunicación escrita y desconozco hasta la presente si [le] fue aperturado (sic) algún expediente disciplinario o averiguación que [le] permitiera ejercer [su] derecho a la defensa, y no obstante a ello, el día martes 11 de mayo de 2021, con motivo de la reunión con el CABES (Comité Académico Bolivariano Estadal), el cual es una figura académica de la misma referida Universidad, [le] dijeron expresamente que ya estaba desincorporada del Posgrado (sic)”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “el día miércoles 12 de mayo de 2021, [se] diri[gió] a la Dra. ELIANA MURILLO y le solici[tó] por escrito que [le] permitiera acceder al registro de pacientes citados de los días que [le] aluden como la inasistencia de [su] parte, para poder buscar las historias de las pacientes, a fin de demostrar mediante las mismas que [ella] sí asis[tió] esos días. El día viernes 14 de mayo de 2021, a raíz de [su] solicitud de acceso a las historias correspondientes, la Dra. ELIANNA MIRILLO [le] dice que dicha búsqueda era engorrosa por falta de personal y que la misma se haría de manera aleatoria. Y, que ese mismo día la Dra. SEOANE [le] manifiesta verbalmente que también falt[ó] los días marzo 24, 25 y 26 de 2021 y abril 5 y 7 de 2021, es decir continua imputándome hechos objetos de sanción legal de manera informal y sobrevenida”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Manifestó a su vez que, “el mismo día martes 11 de mayo [le] dijeron expresamente que tenía un lapso de 7 días para ejercer [su] derecho a la defensa. No obstante esta circunstancia también [se] la comunican de manera verbal, sin que mediara notificación escrita, sin señalarme bajo que normativa [le] otorgaban dicho lapso de 7 días y sin que [le] especificaran si ten[ía] o no un expediente de averiguación y lo más insólito, sin que [le] permitieran acceder a las historias médicas correspondientes a esos días que constituyen los elementos de prueba que [le] garantizan [su] derecho a la defensa ya que mediante dichas historias pue[de] desvirtuar esos señalamientos”. (Corchetes de este Juzgado).

Precisó que: “…en fecha 17 de mayo de 2021, denunci[ó] como bien di[jo] en este acto, ante la Sede de la Universidad ubicada al lado del Hospital Materno Infantil antes referido, las irregularidades que se han estado cometiendo en [su] contra por parte de la Coordinación General Docente y la Coordinación de Docencia del Posgrado (sic), mediante la cual alerté en primer término que se [le] estaba imputando las referidas inasistencias como causal de desincorporación al Postgrado (sic), sin que se [le] haya notificado por escrito y sin acceso a prueba alguna para ejercer [su] derecho a la defensa”. (Corchetes de este Juzgado).

Destaca que, “(…) el día 19 de mayo de 2021, a propósito de una reunión CABES, se [le] señaló que la causa de aplicación de la pretendida desincorporación, radica en que tu[vo] dos reposos que por cierto eran justificados, pero a juicio de las autoridades reunidas ese día, implicaba un 15% de inasistencia en un cuatrimestre, sin sustento legal alguno y el hecho de no haber presentado el examen cuatrimestral que coincidió con uno de [sus] reposos, justificados y validados, alegándose en [su] contra hechos distintos a los señalados inicialmente y para lo cual no [se] había preparado, y en base a ello, tomando en cuenta que [se] encontraba sola frente a las distintas autoridades académicas del Hospital, las mismas [la] presionaron para firmar [su] solicitud de licencia lo cual implica suspensión de las actividades académicas según ellas mismas por cuatro meses, ya que de no hacerlo iba inmediatamente suspendida por dos años. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “(…) De hecho, no se [le] dio la oportunidad de consultar con [su] abogado, ni siquiera de pensarlo, por el contrario, [le] obligaron a tomar una decisión en el momento de la reunión, pues, o firmaba [su] licencia o iba desincorporada, es decir, [se] vi[o] obligada a firmar bajo coacción (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Manifestó que, “Lo ocurrido en la aludida reunión de fecha 19 de mayo de 2021, lo denunci[ó] ante la Comisión de Apelación de la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Chávez Frías, mediante comunicación que [le] [fue] recibida el día 24 de mayo de 2021 (…), de la cual junto con las otras comunicaciones aquí referidas no h[a] obtenido respuesta en lo absoluto”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) ni la Dirección de Investigación y Docencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social ni la Coordinadora General de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del varias veces referido Hospital Materno Infantil, han dado respuesta a los dos últimos escritos (…) así como no h[a] recibido respuesta alguna referente a ninguna de las comunicaciones citada (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Siguió señalando que, “(…) en fecha 30 de julio de 2021, recibi[ó] una comunicación de la Coordinación General de Investigación y Educación del Hospital, signada No. COM/HMICSHRCF/498/2021 del 29 de julio de 2021, mediante la cual [le] indican que [ella] esta[rá] a la disposición de la Coordinación de Redes Ambulatorias Distrito Capital, según oficio emanado de la Dirección de Salud de Distrito Capital, pero sin especificar numero de oficio ni fecha”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “(…) a partir de allí, [la] excluyeron de [sus] actividades laborales dentro del referido Hospital, pues [le] impi[dieron] el acceso al mismo. Es el caso, que a partir del 2 de agosto de 2021, acudi[ó] a la Dirección de Salud de Distrito Capital y consig[nó] escrito dirigido al Director mismo de dicho Ente Administrativo (…), planteando el hecho ocurrido el 30 de julio de 2021, y aclarando de esta manera que se ha tomado una decisión de índole laboral por parte de funcionarias cuya responsabilidad radica solamente en el aspecto académico y solicitando [le] informen sobre la veracidad de la orden referida. No obstante, para [su] sorpresa al hablar con la Unidad Legal de dicha dirección, se [le] inform[ó] verbalmente ese día que desconocen el supuesto oficio de la cual se basa la comunicación de fecha 29 de julio de 2021, pues no existe registro alguno sobre el mismo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “Sin embargo pese al hecho de haber acudido a la mencionada Dirección de Salud de Distrito Capital, no h[a] obtenido respuesta alguna por escrito en respuesta a la mencionada comunicación, ni [le] han asignado cargo alguno en ninguna red ambulatoria; y a pesar de que h[a] continuado en nómina, ni [le] permiten ejercer mis funciones como médico del referido Hospital Materno Infantil ni [le] asignan función provisional alguna, encontrándome en un limbo laboral y por ende, en un total estado de inseguridad jurídica”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló a su vez, que, “ En virtud de los hechos expuestos, son cuatro (4) los derechos de rango constitucional que se [le] están violentando con esta conducta reiterada que de manera continuada [le] están vulnerando las autoridades universitarias conjuntamente con las autoridades del Hospital Materno Infantil Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías y la Dirección de Salud de Distrito Capital”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [le] han desincorporado de hecho del postgrado que [ha] venido cursando, sin que en ningún momento se [le] notificara por escrito y con fundamento a las normas legales y reglamentarias aplicables al caso, sobre qué hechos o causal de desincorporación, o sanción de algún tipo en que [ella] misma haya incurrido (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “Indudablemente [le] imputaron inasistencias de determinados días y el hecho de no haber presentado un examen cuatrimestral por haber estado de reposo, pero verbalmente, y no por escrito sin otorgar[le] derecho a la defensa alguno, por el contrario, [le] excluyeron repentinamente de toda actividad académica sin dar[le] la oportunidad de alegar y probar nada a [su] favor”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “descono[ce] la existencia de algún expediente disciplinario aperturado (sic) en [su] contra, donde pueda acceder a los elementos alegados y pruebas en [su] contra a fin de poder contradecirlos debidamente, demostrar la veracidad de los hechos y poder estar en conocimiento del proceso”. (Corchetes de este Juzgado).

Precisó que, “La solicitud de licencia firmada bajo coacción además de viciada de nulidad por razones obvias, no ha sido aprobada formalmente por las autoridades universitarias competentes y notificadas por escrito, de maneras que no se [le] puede privar de la participación en las actividades y evaluaciones académicas, tal como ocurrió incluso con antelación a dicha solicitud viciada, de manera que [su] condición de cursante del posgrado de ginecología y obstetricia continúa vigente todavía de pleno derecho, siendo inconstitucional impedir[le] [su] asistencia como cursante respectiva, tal como efectivamente lo están haciendo”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “Las imputaciones que [le] hacen como causal de sanción además de comunicadas verbalmente, consistente en diferentes hechos que [le] alegan de manera fraccionada, es decir, el 4 de marzo de 2021 [le] comunicaron verbalmente que [se] encontraba desincorporada a raíz de la ausencia por reposo como bien di[jo] justificado por no presentar un examen cuatrimestral, exigiendo[le] que firmara la misma y [le] retirara de las instalaciones del Hospital”. (Corchetes de este Juzgado).

Mencionó que, “Los dos reposos justificados no suman el límite de 6 semanas que el artículo 50 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrado exige como tiempo máximo para toda ausencia justificada”. (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó su solicitud en los artículos 25 y 49 ordinales 1, 2, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, hizo mención a la sentencia N° 358 de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Alfredo Avelino Da Silva”.

Que, “(…) a partir de marzo de 2021, con motivo de [su] incorporación al Hospital, luego de cumplir con el señalado reposo justificado del 22 de febrero al 4 de marzo de 2021, y validado por el Seguro Social, las coordinadoras académicas de dicho recinto hospitalario RAQUEL SEAONE y NELLY ELIANA MURILLO, se han negado rotundamente y de manera continuada hasta la presente fecha a dejar[la] presentar el examen cuatrimestral correspondiente y las demás evaluaciones correspondientes (…)”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “(…) en [su] condición de estudiante de la especialización de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías y residentes ante el Hospital Materno Infantil Hugo Chávez Frías, [le] han excluido de [sus] actividades académicas, imputándo[le] verbalmente faltas sin aplicar un procedimiento disciplinario donde se [le] garantice [su] derecho a defenderse y acceder a los elementos probatorios (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Indicó que, “ (…) en [su] condición de profesional en formación no [se] rige ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el estatuto de la Función Pública, lo cual ante la imposibilidad legal de contar con una normativa que haga valer [su] condición laboral, [ha] recurrido a la presente acción de amparo constitucional (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Mencionó que, “(…) [le] han puesto a la orden de una red ambulatoria de Distrito Capital basados en una comunicación falsa y en base a ello [le] terminaron de excluir de [sus] actividades de índole profesional que está implicado en [su] condición de Médico Residente con ocasión de [sus] especialización que exige dedicación exclusiva dada la materia a ventilarse relacionada con el sector salud (...)”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, “(…) solicito respetuosamente con la urgencia requerida, de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar de restitución inmediata a [sus] actividades académicas y laborales en virtud como bien lo acaba de exponer, del requerimiento de dedicación exclusiva que implica todo postgrado en medicina. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Precisó que, “(…) [le] has vulnerado [su] derecho a trabajar previsto en el mencionado artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando[le] el derecho a la equidad en el derecho del trabajo previsto en el artículo 88 ejusdem, ya que además de imposibilitarme el ejercicio de las actividades académicas, [le] le has excluido fraudulentamente de [sus] labores profesionales implicadas en [su] deber de dedicación exclusiva, constituyendo la actuación llevada a cabo mediante el referido oficio de remisión fraudulenta una acción que ha implicado renuncia o menoscabo a [sus] derechos laborales respectivos, vulnerando el artículo 89 numeral 2, lo cual hace nulo dicho oficio conjuntamente con la actitud fraudulenta, que ha generado una forma de despido indirecto violándose los artículo 93 y 94 ejusdem (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Destacó que, “(…) ninguna de las comunicaciones que [ha] introducido ante las autoridades universitarias, ante la Dirección de Salud de Distrito Capital y ante la Dirección de Docencia e Investigación del Ministerio de Salud, cuyo acuse de recibo [ha] consignado junto con la presente acción de amparo constitucional cuya reforma hace en este acto, [le] han sido respondidas, no obstante el tiempo [ha] sigue transcurriendo y las evaluaciones y demás actividades inherentes al postgrado por [su] cursando, se siguen llevando a cabo estando [ella] excluida como bien lo [ha] dicho, impidiéndole el avance en [su] formación profesional (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que, “Solicito respetuosamente, se proceda a la notificación del Ministerio Público, a las Dras. LIGIA GONZALEZ, NELLY ELIANNA MURILLO y RAQUEL SEOANE en su condición de Coordinadoras Docentes del Posgrado (…), a la Dra. RHODER LONGA, en su condición de Directora de la Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías, Núcleo de Distrito Capital, al Director (…) YOSMAN RICO en su condición de Director del HOSPITAL MATERNO INFANTIL HUGO CHAVEZ FRIAS (…); al Dr. ARMANDO MARIN, Director de Salud del Distrito Capital, y a la Dra. MORELLA CAMACHO, Directora de Investigación y Docencia de dicha Dirección de Salud (…) y a la Vicerrectora de la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, CARMEN AZUCENA PAREZ (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, solicitó que la presente demanda de acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en su oportunidad legal correspondiente junto al libelo inicial con todos los efectos que implica, y de esta manera: “1- Se ordene la nulidad de la solicitud de licencia la cual firmé bajo coacción lo cual la vicia de nulidad absoluta. 2- Se ordene el cese de toda perturbación en mis actividades académicas. 3- [L]e notifiquen todas las actuaciones administrativas que se hayan llevado a cabo en aras de desincorporarme de las actividades académicas y se anulen por ser violatorias del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en virtud de estar en desconocimiento de las mismas. 4- Se declare la nulidad del oficio No. COM/HMICSHRCF/498/2021(…). 5- Se ordene [su] restitución a [sus] labores de residente en calidad de cursante del postgrado en la especialización de ginecología y obstetricia (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“La accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, todo ello concatenado con lo contenido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, advierte este Órgano Jurisdiccional que nos encontramos frente a la denuncia de una supuesta vulneración de derechos constitucionales, con motivo de una actividad regulada por la Administración en materia de educación y trabajo como lo es el cursar un Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de tratarse de una beca estudio. Asimismo, se observa que la petición de tutela constitucional se circunscribe en atacar el Oficio No. COM/HMICSHRCF/498/2021, de fecha 29 de julio de 2021, emanado de la Coordinación General de Investigación y Educación del Hospital Materno Infantil Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, en el cual le indican a la parte presuntamente agraviada, que estará a disposición de la Coordinación de Redes Ambulatorias Distrito Capital, hecho este que, según sus dichos, le ha ocasionado perjuicio toda vez que ha sido excluida de sus actividades laborales y cursante del postgrado dentro del referido hospital, impidiéndole el acceso al mismo.

Con respecto a la pretensión del accionante, este Juzgado advierte que, dado el carácter normativo del Texto Fundamental prescrito por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En tal sentido, cada órgano jurisdiccional deviene en tutoría de los derechos constitucionales, de allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 eiusdem, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva de los mismos. Por ello, la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)’.

(…omissis…)

Resulta pertinente indicar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte presuntamente agraviada inferir que el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En tal sentido, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, la acción de amparo constitucional en Venezuela se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
Dicho esto, el amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), puede restablecer el derecho o garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, es decir, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Asimismo, la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), establece lo siguiente:

(…omissis…)
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Vid sentencia N° 221 de fecha 20 de febrero de 2004. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

(…omissis…)
En consecuencia, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de Amparo Constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

(…omissis…)
De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador de la revisión del escrito de amparo y de las documentales atinentes a su petición consignadas junto al mismo, que el asunto planteado por la quejosa, surge en virtud de que en fecha 29 de julio de 2021, la Coordinación General de Investigación y Educación, adscrito al Hospital Materno Infantil Comandante Supremo ‘Hugo Rafael Chávez Frías’, mediante oficio No. COM/HMICSHRCF/498/2021, le notificó a la hoy agraviada que a partir de la referida fecha, estaría a la disposición de la Coordinación de Redes Ambulatorias Distrito Capital, lo cual vulneraba sus derechos constitucionales a la educación y al trabajo.
De manera que, ante este escenario es evidente que la accionante incurrió en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual tiene su fundamento en que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, como bien lo expresa la decisión de la Sala Constitucional antes citada.
De manera que, ante la solicitud presentada y el cúmulo probatorio reseñado ut supra, debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contenciosos administrativos, es la idónea para proteger los derechos, tanto legales como constitucionales, que afirma la accionante le fueron conculcados, ya que tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia misma del Amparo, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Así se decide.

Finalmente, vistas las particularidades del caso, este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, (caso Gabriela Patiño), reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la solicitante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo de marras, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

TERCERO: Vistas las particularidades del caso, este Juzgado Superior reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 15 de diciembre de 2021, el abogado Maximiliano Najul Bruzual, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Denunció, que “…como bien se puntualizó en la demanda de amparo correspondiente, [su] representada, en su condición de profesional médico cirujano y cursante de la especialización ginecológica y obstetricia ante la prenombrada Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, adscrita como residente I ante el Hospital Materno Infantil Hugo Rafael Chávez Frías, fue excluida arbitrariamente de sus actividades académicas, como sanción por supuestamente inasistencias y otras causas comunicadas verbalmente, sin que se aplicada procedimiento disciplinario alguno que le garantizara su derecho a la defensa y el acceso a elementos probatorios por ella misma solicitados para poder contradecir legalmente los hechos que se le imputaron, según comunicaciones que constan en autos y de los cuales nunca recibió respuesta alguna”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Seguidamente, señaló que “en mayo de 2021, se llevó a cabo una reunión con el consejo académico donde fue obligada a solicitar una llamada licencia o permiso bajo la amenaza de ser excluida por dos (2) años del postgrado Se trata de una solicitud por ella misma firmada bajo coacción, la cual fue denunciada, ante distintos órganos administrativos como Ministerio de Salud y la misma Universidad de la que jamás se obtuvo respuesta (…) ’. No conforme con ello, además que [su] representada venia ya suspendida de sus actividades de postgrado, la misma nunca obtuvo respuesta sobre la aprobación o no de dicha licencia y por cuánto tiempo iba a durar ya que le comunicaron que la misma iba a durar 4 meses, es decir hasta septiembre de 2021 y sin embargo hasta la presente fecha y peses a las insistencias por escrito no ha obtenido respuesta alguna manteniéndose en estado de incertidumbre…”. (Corchetes de este Juzgado).

Acotó, que “…en fecha 30 de julio de 2021, recibe una comunicación mediante la cual es puesta a la orden de una red ambulatoria de distrito capital, es decir, que excluida de sus actividades laborales o profesionales que con ocasión del postgrado que requiere dedicación exclusiva venía llevando a cabo dentro del Hospital Materno Infantil Hugo Rafael Chávez Frías. Dicha comunicación se basó en un oficio de supuesto requerimiento por parte de la Dirección de Salud de Distrito Capital, sin remuneración ni fecha, y que una vez la Agraviada acude a dicha dirección, para su asombro le comunican que dicho oficio o requerimiento no existe, es decir, que fue excluida también de sus actividades laborales arbitrariamente a pesar que continúan cobrando su salario. (…). No obstante durante el mes de agosto de 2021, [su] Representada manifestó por escrito su disposición de prestar sus servicios profesionales a fin que no se le imputara abandono laboral, no obteniendo respuesta alguna a ninguna de sus comunicaciones que consta igualmente en el expediente”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

.Indicó, que “…De los particulares expuestos, se derivan las violaciones constitucionales a las cuales se han hecho alusiones en la presente causa, ya que producto de decisiones arbitrarias que generaron la exclusión de [su] representada del postgrado que estaba cursando y que le corresponde continuar, que implica además del aspecto académico, un aspecto laboral por extensión, se le vulneraron su derecho a la defensa y garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, que a su vez dio lugar a que su derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, previsto en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 ejusdem, aclarando que [su] Representada se rige por el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas del Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Estatuto de la Función Pública, más aún cuando su función profesional derivan de su condición de cursante del Postgrado y el derecho de petición y obtención de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Carta Magna”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Expresó, que “…es un hecho notorio que no requiere comprobación y que podemos inferir en base a las máximas de experiencias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que un profesional de la medicina a diferencia de otros profesionales, si no se especializa difícilmente avanza y la situación de exclusión arbitraria y de incertidumbre de la cual [su] Representada es víctima sin que se le respetara derecho a la defensa alguno, de no rendirse a tiempo, pone en peligro no solamente el curso de especialización como tal como parte de su derecho constitucional a la educación, sino su propio destino profesional que incide en su integridad moral que se puede catalogar como un derecho de rango constitucional también”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Manifestó, que “…es un hecho notorio que no requiere comprobación que cualquier acción judicial ordinaria incluso previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, va a conllevar a cierto grado de demora en la solución a la situación planteada, y esa demora o tiempo transcurrido implicado en el procedimiento a seguir opera en contra de la situación jurídica infringida que sufre mi patrocinada, que de no obtener una solución inmediata que garantice su restitución y nivelación inmediata a sus actividades académicas, se va a generar el riesgo que obviamente con el transcurso del tiempo , el aludido curso de postgrado continúe avanzado hasta su culminación, y si tomamos en cuenta la negativa tanto del Hospital Materno Infantil Hugo Rafael Chávez Frías como de la misma Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Rafael Chávez Frías en darle la esperada respuesta y hasta de hacer entrega de las calificaciones de evaluaciones ya cursadas las cuales tampoco ha obtenido, se va a generar el peligro que la agraviada pierda en definitiva el curso de postgrado dando lugar a un tiempo perdido por estancamiento debido a la falta de avance académico y profesional, lo cual lleva a un daño irreparable”. (Negritas del original).

Recalcó, que “…en vista de lo expuesto hasta ahora , ese daño irreparable solamente puede evitarse mediante una acción inmediata que no es otra que la presente acción de amparo constitucional, ya que cualquier acción prevista en la Ley, lo único que va a dar lugar es a un empeoramiento de su situación…”.

Siguió señalando respecto de la posición fijada por la Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías, que “…es menester aclarar que la representación judicial de la Universidad de las Ciencias de la Salud Hugo Chávez Frías, sostuvo durante la Audiencia Constitucional que la acción ejercida por la Accionante era innecesaria y consignó un comunicado emitido por dicho organismo académico de fecha 4 agosto de 2021, recomendado entre otros asuntos la continuidad de [su] representada en su actividad académica”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “sobre este particular queremos puntualizar y esta circunstancia consta en autos, que durante el mes de agosto de 2021, inclusive con posterioridad al 4 de agosto de 2021, [su] patrocinada acudió a la Universidad y consignó por escrito denuncias a las irregularidades cometidas en su contra dejando constar su número telefónico y correo electrónico, no obstante jamás obtuvo respuesta alguna, tanto por parte de la Universidad como por parte de los demás entes a los cuales acudió (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, solicitó respecto a medidas preventivas que “partiendo de la condición de cursante de la mencionada especialización que en principio le da a mi Representada la apariencia de buen derecho a la permanencia en el postgrado para los efectos de garantizar su formación y mejoramiento profesional (fumusboni iuris) (sic) y con el objeto de evitar lesiones graves de difícil reparación, dado el peligro inminente que la situación de exclusión, a la cual se encuentra arbitrariamente sometida especialmente en lo concerniente a mi derecho a la educación, le está generando retardos en el avance académico de imposible recuperación en cuanto al tiempo perdido, pues ya está por comenzar un nuevo lapso académico que corresponde el siguiente cuatrimestre y de no reintegrase a tiempo, perderá el nuevo período académico, y dada la necesidad de contar con li (sic) especialización para poder avanzar eficazmente como médico, solicito respetuosamente con la urgencia requerida, de conformidad con el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar de restitución inmediata a mis actividades académicas y laborales en virtud como bien lo acaba de exponer, del requerimiento de dedicación exclusiva que implica todo postgrado en medicina, en caso que haya demora en la decisión en la presente fase de segunda instancia”. (Negritas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Terminó solicitando, que“…el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende, se proceda a la restitución y nivelación inmediata de la Agraviada junto con las demás peticiones expuesta en el libelo”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de este Juzgado).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2021, por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Establecido lo anterior, considera oportuno esta Alzada resaltar lo siguiente:

• Punto Previo.

Del derecho constitucional al acceso a la justicia en receso judicial. Preliminarmente, esta Alzada debe señalar que la presente acción tiene como objeto el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente denunciados por la parte accionante, quien manifestó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

En ese orden de ideas, conviene traer a colación la Resolución Nº 2021-00019 de fecha 1º de diciembre de 2021, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:

“(…) RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 17 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y destacado del original).

De la Resolución transcrita, se desprende claramente que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del período a los que hace referencia la Resolución ut supra citada, razón por la cual, durante el receso judicial, los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2021, por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

• Fondo del Asunto.

Establecido lo anterior, se observa que la presente acción amparo constitucional fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la supuesta trasgresión del derecho a la educación y al trabajo, con ocasión a la beca estudio del Programa Nacional de Formación Avanzada (PNFA) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tal motivo, solicitó la nulidad del Oficio Nº COM/HMICSHRCF/498/2021, de fecha 29 de julio de 2021, emanado de la Coordinación General de Investigación y Educación del Hospital Materno Infantil Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, en el cual le indican que estará a disposición de la Coordinación de Redes Ambulatorias Distrito Capital, generándole a su decir, un perjuicio por cuanto fue excluida del postgrado en la especialización de ginecología y obstetricia dentro del referido hospital, impidiéndole el acceso al mismo.

En ese sentido, se desprende que la accionante en su escrito de fundamentación presentado en fecha 15 de diciembre de 2021, manifestó que “…que cualquier acción judicial ordinaria incluso previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, va a conllevar a cierto grado de demora en la solución a la situación planteada, y esa demora o tiempo transcurrido implicado en el procedimiento a seguir opera en contra de la situación jurídica infringida que sufre mi patrocinada, que de no obtener una solución inmediata que garantice su restitución y nivelación inmediata a sus actividades académicas…”.

Por último, solicitó que a este Órgano Jurisdiccional que se dicte medida cautelar con el fin de que se le restituya de manera inmediata a sus actividades académicas.

Por otra parte, se observa que el abogado José Ángel Mogollón Navarro, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, en el acto de celebración de la audiencia oral y pública, realizada en fecha 2 de diciembre de 2021, que riela del folio 179 al 185 del expediente judicial, señaló lo siguiente:

“…el propio nombre del procedimiento y efectivamente su sustanciación es un procedimiento breve, con lo cual a juicio de esta representación del Ministerio Publico era completamente idóneo para poder solventar de manera rápida y eficaz la situación planteada, lo mismo con la violación al artículo 51, por cuanto no se le dieron respuestas a una serie de comunicaciones, también pudo haberse ejercido el recurso por abstención o carencia, el cual se tramita por el mismo procedimiento y ratifico que al ser breve y sumario, sería un procedimiento idóneo solventar y tratar de restituir la acción jurídicas presuntamente infringida, con respecto a la nulidad del oficio 498-202,1 reitero lo dicho anteriormente con respecto a la licencia en todo caso la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tener la nulidad de ningún tipo de acto administrativo, hay un procedimiento especifico. Por tanto considera esta representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…omissis…)

…no puedo dejar de observar que en todo caso, creo y esto si como un llamado de atención a la Universidad que si se obviaron algunas formalidades que pudieron traer como consecuencia toda esta situación irregular, más allá que esta vía de acción de amparo no sea la idónea con garantía de los derechos constitucionales en las personas; debo hacerles un llamado de atención y aprovecho la oportunidad porque la notificación verbal en materia de actos administrativos no existe, solamente la notificación formal en los actos administrativos es la que trae como consecuencia que estos tengan validez, entonces si es importante que se aclare la situación de la ciudadana Niurkis, puesto que por un lado ella alega que se le desincorporó del programa y por el otro ustedes están alegando que no hubo tal desincorporación, entonces aquí hago un llamado a ustedes como representantes de la Universidad para que se aboquen al conocimiento de la situación y mas allá de una respuesta formal al Tribunal o a esta representación del Ministerio Público, le den una respuesta formal a la ciudadana Nurkis de hecho y que se materialicen en la verificación de la situación en la cual ella se encuentra tanto académica como laboralmente…”.

Asimismo, se desprende que en el referido acto de celebración de la audiencia oral y pública, el abogado Joan Manuel González Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.480, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, precisó que:

“Este estado el Juez, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien manifestó: ‘Mi nombre es Joan Manuel González Brito, y en este momento represento a la Universidad de la Ciencia de la Salud y quiero exponer que contrario a lo alegado por la parte actora en esta defensa considera que no hubo violación alguna a los derechos que asisten a la ciudadana, en qué sentido? Consta en el expediente desde el folio, expediente 2767 que lleve este digno Tribunal, desde el folio 41 hasta el folio 44 una solicitud de licencia académica firmada por la ciudadana Nurkis Rodríguez, a lo cual el Consejo Académico llamado CALES asistió afirmativamente, eso debido a que la misma venía sufriendo un conjuntó de complicaciones de salud; posterior a esa solicitud, consta en el expediente debidamente una comunicación suscrita por la ciudadana, donde sentencia que no hubo ninguna coacción por qué ocurrió en su presencia para evitar una suspensión definitiva que era el cese del programa PNFA (sic), debido a ello el cuatro de agosto el Concejo Académico como máxima autoridad al no tener respuestas o ubicación de notificarle de que ella volviese a sus labores habituales, emite un pronunciamiento que le recomienda después de que ella atienda sus necesidades de salud, vuelva a la institución con todos los derechos que la venían asistiendo y que eso implica volver al programa y a sus labores como médico residente del Hospital Materno Infantil, por lo tanto esta representación, considera que no era necesario mover este aparataje del estado que es bastante complicado para solucionar esto porque aquí está la decisión de que ella puede volver, de que a ella no se le ha violado ningún derecho, Es todo’.”.

De igual forma, se observa que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional considerando que existía una vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, vistos los fundamentos de la accionante y el pronunciamiento del Juzgado A quo, pasa este Juzgado Nacional Primero a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho al, y a tales efectos debe examinar primordialmente las causales de inadmisibilidad las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

Hecha la observación anterior, se evidencia que el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la presente acción de amparo ya que según su criterio “es evidente que la accionante incurrió en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
De manera que, ante la solicitud presentada y el cúmulo probatorio reseñado ut supra, debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contenciosos administrativos, es la idónea para proteger los derechos, tanto legales como constitucionales, que afirma la accionante le fueron conculcados, ya que tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia ha establecido, que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De igual forma, es necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).


De esa disposición legal se desprende que, el amparo constitucional es un medio excepcional que sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual sea decidida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, que debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.

A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad reflejadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo contrario todo se resumiría a una acción de amparo.

Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la acción de amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto del presente amparo es que cesen las perturbaciones a las actividades académicas, específicamente la exclusión al postgrado en la especialización de ginecología y obstetricia en la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, y en tal sentido, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. COM/HMICSHRCF/498/2021, de fecha 29 de julio de 2021, emanado de la Coordinación General de Investigación y Educación del Hospital Materno Infantil Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, en el cual le indican que estará a disposición de la Coordinación de Redes Ambulatorias Distrito Capital.

En ese sentido, se aprecia, que la accionante alegó que viene presentado dicha perturbación desde el día 16 de marzo de 2021, fecha en la cual le indicaron que no le “van a recibir el reposo por indicaciones de Asesoría Legal de la Universidad”, siendo posteriormente en fecha 29 de julio de 2021, donde le indican que estará a disposición de la Coordinación de Redes Ambulatorias Distrito Capital; no obstante, la presente acción de amparo fue ejercida en fecha 17 de septiembre de 2021, a lo cual esta Alzada debe resaltar que la accionante contaba con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión tal como se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento breve es el idóneo para el trámite de cualquier vía de hecho en la cual puede incurrir la Administración afectando los derechos de los particulares, siendo esta la vía adecuada, aunado al hecho que el procedimiento breve resulta ser expedito y eficaz.

Por otra parte, es importante resaltar que en el acto de celebración de la audiencia oral y pública, realizado en fecha 2 de diciembre de 2021, que riela del folio 179 al 185 del expediente judicial, el abogado Joan Manuel González Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, precisó que no hubo vulneración de parte de la universidad por cuanto “Consta en el expediente desde el folio (sic), expediente 2767 que lleve este digno Tribunal, desde el folio 41 hasta el folio 44 una solicitud de licencia académica firmada por la ciudadana Nurkis Rodríguez, a lo cual el Consejo Académico llamado CALES asistió afirmativamente, eso debido a que la misma venía sufriendo un conjunto de complicaciones de salud; posterior a esa solicitud, consta en el expediente debidamente una comunicación suscrita por la ciudadana, donde sentencia que no hubo ninguna coacción por que (sic) ocurrió en su presencia para evitar una suspensión definitiva que era el cese del programa PNFA (sic), debido a ello el cuatro de agosto el Concejo Académico como máxima autoridad al no tener respuestas o ubicación de notificarle de que ella volviese a sus labores habituales, emite un pronunciamiento que le recomienda después de que ella atienda sus necesidades de salud, vuelva a la institución con todos los derechos que la venían asistiendo y que eso implica volver al programa y a sus labores como médico residente del Hospital Materno Infantil”. (Negrillas de este Juzgado).

De lo anterior, se desprende claramente que la Universidad de las Ciencias de la Salud Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, indicó que la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, puede reintegrarse a sus labores como médico residente del Hospital Materno Infantil, después de que atienda sus necesidades de salud, constatándose por otra parte, que el accionante indica que no le han dado cumplimiento a dicha postura asumida por la Universidad de que se reintegre a su formación académica, a lo cual es oportuno señalar que en cuyo caso mantiene abierta las vías ordinarias para el ejercicio de sus derechos y defensas, tal como lo indicó el Juzgado A quo en el sentido de que “a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada”. Así se decide.

Por último, en cuanto a la petición de la accionante en su escrito de fundamentación presentado en fecha 15 de diciembre de 2021, respecto a que se le acuerde una medida cautelar, con el fin de que se le restituya de manera inmediata a sus actividades académicas, es oportuno señalar que resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la misma, por cuanto quedó establecido en líneas anteriores que la accionante cuenta con las vías ordinarias en el caso de que la Universidad no proceda a reintegrarla a su lugar de trabajo. Asimismo, es importante resaltar que ya la accionante había solicitado una medida cautelar ante el Juzgado de Instancia, la cual le fue negada y no ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo tanto, mal podría solicitar ahora dicha medida. Así se decide.

Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2021, por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nurky Nexelin Rodríguez Armas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021, por el abogado Maximiliano Najul Bruzual, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURKY NEXELIN RODRÍGUEZ ARMAS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la referida ciudadana, contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD COMANDANTE SUPREMO HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y el HOSPITAL MATERNO INFANTIL COMANDANTE SUPREMO HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) ___________ días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),


DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº 2021-198
BEA/27

En fecha____________________ ( ) de _________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,