JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-157
En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez y Andrea Trocel Yabrudy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 83.023, 26.361 y 237.932, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, “VINCCLER, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el No 95, tomo 36-A, contra el Acto Administrativo Nº 01-2019, contentivo de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo PNº MLT/P/001-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la C.A. METRO LOS TEQUES.
En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, contentiva de escrito mediante el cual el abogado Víctor Jiménez Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 174.807, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicito se dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juez Vicepresidente (E) DANNY RON ROJAS dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de octubre de 2020, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Andrea Trocel Yabrudy, actuando con el carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clericó, Compañía Anónima, “VINCCLER, C.A.”, interpusieron demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº 01-2019, contentivo de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo PNº MLT/P/001-2019, en fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la C.A. Metro Los Teques., con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, “…OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD, La demanda que por este medio se intenta tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº MLT/P/001-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, confirmada por el silencio administrativo negativo del MLT, decidió la rescisión unilateral del contrato MLTE/012-06 (el Contrato), sus modificaciones y addenda cuyo objeto inicial es la ‘Construcción de la Obra Civil de la Línea 2: El Tambor –San Antonio de los Altos’, por el presunto incumplimiento del Contrato” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Relato que, “…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD, La demanda de nulidad que se ejerce contra la Providencia Recurrida, satisface los requisitos legales exigidos para su admisión, según se demuestra a continuación: 1. Legitimación de la recurrente, Las Providencia Recurrida afecta directamente la esfera jurídico-subjetiva de VINCCLER, toda vez que se trata de un acto administrativo de efectos particulares dirigidos a nuestra representada y en concreto, en el presente caso se satisfacen los extremos exigidos por el artículo 29 de la LOJCA (…) 2. Competencia, de conformidad con el articulo 24 numeral 5 de la LOJCA, el conocimiento y decisión de la presente demanda de nulidad compete a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (…) 3. Caducidad, (…) el derecho a ejercer la demanda no ha caducado, toda vez que, debido a medidas de fuerza mayor, los Tribunales competentes no estaban habilitados para recibir demandas contencioso administrativas de nulidad…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Argumento que, “De los vicios de la Providencia Recurrida (…) la Providencia Recurrida incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, y vicios de ilegalidad. En concreto, la Providencia Recurrida incurrió en los siguientes vicios de nulidad absoluta: 1. Falso supuesto de hecho por cuanto nuestra representada no incurrió en algún supuesto de incumplimiento establecido en la clausula 109 del Contrato (sic), toda vez que a lo largo de la relación contractual ha cumplido con sus obligaciones y ha desplegado todas las actuaciones pertinentes para la ejecución de los trabajos a que se refiere el contrato. 2. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la constitución (sic) en virtud de que durante el procedimiento administrativo VINCCLER no tuvo acceso al expediente en ninguna oportunidad. 3. Violación del principio de exhaustividad, de los actos administrativos desde que la Providencia Recurrida no se pronuncio sobre la totalidad de las pruebas documentales consignadas. 4. La Providencia Recurrida incurrió en una indeterminación en el objeto al no indicar expresamente las cantidades de dinero que supuestamente VINCCLER le adeuda por ejecución de contrato y por indemnizaciones” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
Manifestó que, “… 1. Falso supuesto de hecho (…) la Providencia Recurrida está viciada de falso supuesto de hecho por cuanto nuestra representada no incurrió en algún supuesto de incumplimiento establecido en la clausula 109 del Contrato, toda vez que a los largo de la relación contractual ha cumplido con sus obligaciones y ha desplegado todas las actuaciones pertinentes para la ejecución de los trabajos a que se refiere el Contrato (sic)” (Negritas del original).
Señaló que, “1.1 No es cierto que VINCCLER hubiere incurrido en la interrupción o paralización de los trabajos sin causa justificada(literal f) cláusula 109) (sic) (…) no es cierto que VINCCLER hubiere incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ni en el incumplimiento a que se refiere el literal f) de la clausula 109 del Contrato por cuanto la disminución del ritmo de las actividades fue causada por la ruptura del equilibrio financiero del Contrato” (Mayúsculas y negritas del original).
Añadió que, “1.2 De la ruptura del equilibrio económico financiero del Contrato, (…) el retardo de los pagos debidos en un contrato de obra, cuando están estipulados pagos en forma precisa en el contrato, constituye una modificación unilateral introducida por la Administración que rompe el equilibrio económico del contrato, en perjuicio de contratista, quien para ejecutar la obra debe entonces asumir gastos financieros no previstos, por causas que no le son imputables, sino que son obra de la propia Administración” (Negritas del original).
Que, “1.3 De la sobrevenida medida cautelar innominada autónoma, (…) la decisión de rescindir el contrato con base en inspecciones judiciales que se efectuaron en otro juicio en el cual VINCCLER no era parte, atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba por cuanto la causa de rescisión del contrato se fundamenta en pruebas que no han podido ser controladas ni contradichas por VINCCLER…” (Negritas y mayúsculas del original).
Indicó que, “1.4 No es cierto que VINCCLER hubiere incurrido en el incumplimiento a que se refiere el literal c) de la cláusula 109 del Contrato, (…) no es cierto que VINCCLER se hubiere negado a seguir instrucciones impartidas por el inspector del Contrato, ya que lo cierto es que en todo momento ha manifestado su intención de ejecutarlo y de formular nuevos planteamientos para agilizar su ejecución, tal como se evidencia del documento de ‘Estudio de Obras a Ejecutar’ que se presento en el año 2017 con la intención de formular diversas alternativas para la construcción de las estaciones ‘los Cerritos y Carrizal’ así como alternativas presupuestarias para la construcción de tales obras…” (Mayúsculas y negritas del original).
Insistió que, “1.5 No es cierto que VINCCLER hubiere dejado de mantener frente a la obra a profesionales en ejercicio legal (literal j) cláusula 109) (sic) (…) para la ejecución de los trabajos a que se refiere el Contrato se encargo la labor al Ingeniero Residente Giovanny Rojas Cruz (…) tal como le fue notificado a esa Vicepresidencia mediante comunicado de fecha 21 de julio de 2017, al cual se anexaron las credenciales del profesional que se mantuvo a cargo durante el periodo 2017-2018, tal como se desprende del comunicado de fecha 21 de julio de 2017…” (Mayúsculas y neritas del original).
Que, “2. Violación de principio de exhaustividad de los actos, La Providencia Recurrida incurrió en la violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos desde que no se pronuncio sobre las documentales consignadas que dejaron en evidencia el retraso en el pago de las valuaciones que conllevo a la ruptura del equilibrio económico del contrato y se limito a declarar impertinentes las pruebas promovidas por VINCCLER…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “3. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la Providencia Recurrida incurrió en una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución, en virtud de que durante el procedimiento administrativo VINCCLER no tuvo acceso al expediente en ninguna oportunidad” (Mayúsculas y negritas del original).
Argumento que, “4. La Providencia Recurrida incurrió en una indeterminación en el objeto, La Providencia Recurrida incurrió en una indeterminación en el objeto al no indicar expresamente la forma de cálculo ni los criterios a utilizar a los efectos de determinar las cantidades de dinero que supuestamente VINCCLER le adeuda por ejecución de contrato y por indemnizaciones” (Mayúsculas y negritas del original).
Adujo que, “…REVOCATORIA DE LA ILEGAL MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, (…) la ratificación de la medida preventiva a través de la Providencia Recurrida atentó contra la naturaleza de las medidas cautelares que se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la decisión que posteriormente declare ese derecho o interés, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que ratificar una medida preventiva al momento de dictar una decisión como lo es la Providencia Recurrida desnaturalizo a la medida preventiva y la convirtió en una medida sin limitación en el tiempo que afecta gravemente el derecho de propiedad de VINCCLER…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del original).
Añadió que la, “SUSPENSION DE EFECTOS, (…) Fumus boni iuris “…la Providencia Recurrida adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución desde que (i) Se convalido la rescisión unilateral de El Contrato, sin que VINCCLER tuviese acceso al expediente ni a los elementos probatorios que sustentaron que Administración realizara un juicio de culpabilidad por medio del cual se pudiese determinar que VINCCLER incurrió en los incumplimientos a que alude MLT y (ii) Se incurrió en la violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos desde que la Providencia Recurrida no se pronuncio sobre la totalidad de las pruebas documentales consignadas”. (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó en relación al periculum in mora que: “…la Providencia Recurrida convalido la rescisión unilateral del Contrato cuando lo es que VINCCLER ha invertido una considerable cantidad de dinero para dar fiel cumplimiento al contrato suscrito, mas aun cuando nuestra representada siempre actuó con la debida diligencia a los fines de dar cumplimiento al contrato, se le extendieron los efectos de una medida que no recae sobre sus bienes” (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicitó que, “…ADMITA y sustancie conforme a derecho la Demanda de Nulidad interpuesta contra la Providencia Recurrida (…) REVOQUE la ilegal medida cautelar administrativa dictada sobre los bienes de VINCCLER (…) PRODENTE la solicitud de suspensión de efectos y, en consecuencia, se suspenda la Providencia Recurrida (…) CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, declare su nulidad absoluta en lo que se refiere a los numerales 2 al 11 del dispositivo de la Providencia Recurrida…” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clericó, COMPAÑÍA ANONIMA, “VINCCLER, C.A.”, contra el Acto Administrativo Nº 01-2019, contentivo de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo P Nº MLT/P/001-2019, en fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la C.A. Metro Los Teques, que su naturaleza jurídica está determinada por tener un patrimonio que pertenece al Estado y esta autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Del procedimiento aplicable.
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud ejercida por la parte actora, aplica en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas cautelares preventivas, partiendo de la interpretación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Por tal motivo, la referida Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la narrada sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402 ut supra que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la anterior sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estimó necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, se debe dar pronunciamiento en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en cuaderno separado que se abrirá para tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se declara.
• De la admisión provisional del recurso:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual acerca de las decisiones sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente a la demanda de nulidad de actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”.
Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida conjuntamente a las demandas de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de medida cautelar de suspensión de efectos por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa este Juzgado que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incusar en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Andrea Trocel Yabrudy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clericó, Compañía Anónima, “VINCCLER, C.A.”, contra el Acto Administrativo Nº 01-2019, contentivo de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo P Nº MLT/P/001-2019 en fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la C.A. Metro Los Teques., en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos que se encuentra en el procedimiento aplicable y haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se declara.
• De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente.
En este sentido, de los alegatos expuestos en el escrito libelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo observa que, lo pretendido por la parte recurrtente es una medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales: i) derecho a la defensa y al debido proceso; ii) vulneración al principio de legalidad y exhaustividad iii) violación a la libertad económica.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Andrea Trocel Yabrudy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clericó, Compañía Anónima, “VINCCLER, C.A.”, ejercieron el 6 de octubre de 2020, la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por considerar que la C.A. Metro Los Teques, adujó respecto al fumus boni iuris que: “…la Providencia Recurrida adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución desde que (i) Se convalido la rescisión unilateral de El Contrato, sin que VINCCLER tuviese acceso al expediente ni a los elementos probatorios que sustentaron que Administración realizara un juicio de culpabilidad por medio del cual se pudiese determinar que VINCCLER incurrió en los incumplimientos a que alude MLT y (ii) Se incurrió en la violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos desde que la Providencia Recurrida no se pronuncio sobre la totalidad de las pruebas documentales consignadas” (Mayúsculas y negritas del original).
Igualmente indicó en relación al periculum in mora que: “…la Providencia Recurrida convalido la rescisión unilateral del Contrato cuando lo es que VINCCLER ha invertido una considerable cantidad de dinero para dar fiel cumplimiento al contrato suscrito, mas aun cuando nuestra representada siempre actuó con la debida diligencia a los fines de dar cumplimiento al contrato, se le extendieron los efectos de una medida que no recae sobre sus bienes” (Mayúsculas y negritas del original).
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos este Juzgado observa que el argumento central para la solicitud de la medida de suspensión de efectos es que, “Se convalido la rescisión unilateral de El Contrato, sin que VINCCLER tuviese acceso al expediente ni a los elementos probatorios que sustentaron que Administración realizara un juicio de culpabilidad por medio del cual se pudiese determinar que VINCCLER incurrió en los incumplimientos a que alude MLT” (Mayúsculas y negritas del original).
En tal sentido, este Juzgado observa que la presente vulneración de los derechos denunciados como conculcados, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, por lo que, a los fines de verificar la violación de los derechos quebrantados -esto es derecho a la defensa y al debido proceso; ii) vulneración al principio de legalidad y exhaustividad iii) violación a la libertad económica- este Juzgado tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se deben analizar los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de medida de suspensión de efectos, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, debe este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, corresponde a este Juzgado Nacional indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez y Andrea Trocel Yabrudy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, “VINCCLER, C.A.” contra el Acto Administrativo Nº 01-2019, contentivo de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo P Nº MLT/P/001-2019 en fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la C.A. METRO LOS TEQUES.
2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDON
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2020-157
DRR/01
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
|