JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-215
En fecha 1º de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 71/2020, de fecha 5 de noviembre de 2020, emanado del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar conjuntamente con medida subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A, inscrita el 17 de diciembre de 1.990, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 106-A- Sgdo, antes denominada Multimodal de Servicios C.A, modificada su denominación mediante asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de enero de 1991, e inscrita por ante la ya identificada oficina de registro en fecha 6 de febrero de 1.992, en dicha oficina de Registro bajo el Nº 74, Tomo 44-A Sgdo, contra la SUPERITENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la incompetencia por la materia para conocer del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos, declarada por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2020.

En fecha 3 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el órgano jurisdiccional, pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 17 de marzo de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha 27 de abril de 2021, 21 de julio de 2021 y 26 de octubre, la abogada Alexandra Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Internacional de Servicio Almacer C,A solicitó ante este órgano jurisdiccional, pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 3 de noviembre de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha 18 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el órgano jurisdiccional, pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso

En fecha 7 de diciembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano Antonio Callaos Farra, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, Almaser, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa SNAT-INA-2019-0332, dictada el 13 de noviembre de 2019, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte actora manifestó que su representada realiza desde el 20 de marzo de 1.992, la actividad de auxiliar de la administración de aduana como almacén general de depósito de la clase prevista en el artículo 2 ordinal 3º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, denominada Depósito Aduanero In Bond, amparadas por las autorizaciones aprobadas mediante oficio Nº 1.247, del Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.936, de fecha 2 de abril de 1.992, inicialmente otorgada para su denominación comercial anterior, Multimodal de Servicios C,A.

Indicó además, que de acuerdo a las motivaciones del acto impugnado, la administración tributaria habría determinado con anterioridad al 13 de noviembre de 2019, que su representada había incurrido en los siguientes ilícitos: 1) recibido, almacenado y transportado mercancías que tienen restricciones para su importación y que atentan contra la seguridad y paz de la población que hacen vida en el territorio nacional; 2) que dicha mercancía se ha venido usando por un sector de la población para generar zozobra y protestas violentas que atentan contra la paz y seguridad de las personas, instituciones públicas y bienes públicos; 3) no haber suministrado a los usuarios de su servicio, la información adecuada, vinculada con la actividad especifica que se trata, y no haber comunicado inmediatamente a la Administración Aduanera, cualquier irregularidad cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías; 4) estar realizando conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje; y 5) no haber renovado, adecuado o repuesto las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización.

Denunció que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, dado que le corresponde a la administración probar en la etapa procesal respectiva, la ocurrencia de los hechos que ella misma afirma y de los fundamentos que la llevó a motivar la sanción administrativa. Aunado a ello, refirió que los hechos no ocurrieron, incurriendo así en el vicio denunciado, que hace nulo el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y por no existir la debida adecuación entre los supuestos normativos establecidos en los numerales 3, 18 y 23 del artículo 5 y 152 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica de Aduanas.

Manifestó que, la decisión administrativa recurrida violó el derecho a probar, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que su representada nunca fue notificada del inicio del procedimiento constitutivo cuyo objeto es la revisión del acto administrativo para la realización de actividades de Almacén General de Depósito Aduanero In Bond, ni se le otorgó la oportunidad de probar y defender sus intereses.

Añadió que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos exige que todo acto administrativo sea motivado, para lo cual debe tener referencia de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión, lo cual queda manifiesto en el acto impugnado el vicio de inmotivación porque no explica el razonamiento lógico jurídico que debió seguir la administración para llegar a las conclusiones para determinar el supuesto incumplimiento de sus obligaciones de Ley, colocando a su representada en estado de absoluta indefensión.

Consideró que, la decisión administrativa viola del derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Asimismo, incurre en la violación al principio de legalidad, establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución, al haber impuesto a su representada una sanción no prevista en la Ley; y violación a la Ley de conformidad al artículo 24 de la Constitución, dado que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, por cuanto las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo que entra en vigor, aun en los procesos en curso.

Corolario de lo anterior, enfatizó que la prohibición de desarrollar más de una actividad auxiliar de la administración aduanera, establecida en el artículo 89 del Decreto, Valor y Rango de Ley Orgánica de Aduanas, solo es aplicable para las autodirecciones que la administración apruebe con posterioridad a la entrada en vigencia, que a tenor de lo establecido en el artículo 184 eiusdem sería sesenta (60) días contados a partir día siguiente a su publicación en Gaceta Oficial de fecha 19 de noviembre de 2014, es decir, que si vigencia es a partir del 19 de enero de 2015.

Por otro lado, denunció la violación al principio de la confianza legítima que se desprende del artículo 2 del texto Constitucional, resultando obvio a su decir, que la actuación de la administración aduanera significó una burla a la expectativa que su representada legítimamente tenia de continuar ejerciendo su actividad lucrativa, contraviniendo así garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
Expuso que, el acto administrativo de efectos particulares incurrió en la violación a la Ley de conformidad al artículo 24 de la Constitución, toda vez que el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, solo es aplicable para las autorizaciones que la administración apruebe con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, que al tenor de lo establecido en el articulo 184 iusdem, son 60 días contados a partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 19 de enero de 2015.
Con referencia al amparo cautelar, arguyó que el derecho a toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, de conformidad al artículo 27 de la Constitución y artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1.977.

Ratificó la violación del derecho constitucional al debido proceso al argumentar que, “(…) mi poderdante ha sido sancionada con la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera, así como la desactivación del Acceso Automatizado, sin que ella hubiera sido notificada de un procedimiento iniciado por la administración aduanera (…).”.

Adujo que, “(…) la administración aduanera afirma que mi representada no suministró a los usuarios la informaron adecuada vinculada con su actividad como Auxiliar de la Administración Aduanera, y que tampoco habría comunicado inmediatamente a la Administración Aduanera e cualquier irregularidad ocurrida en el ejercicio de dicha actividad (…).”.

Precisó sobre la violación del derecho a la libertad económica que, “(…) el acto lesivo sanciona a mi representada con la revocatoria de dicha autorización, así como la desactivación del acceso al Sistema Aduanero automatizado, configura una legítima restricción al derecho constitucional a la libertad económica que le impone a nuestra poderdante (…) la imposición de tales limitaciones y sanción constituye sin duda, a la luz de la jurisprudencia supracitada, una evidente lesión al derecho a la libertad económica de mi poderdante susceptible amparo (…).”.

Solicitó que en el supuesto que no fuera acordado el amparo cautelar, se decrete la pretensión subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado mientras se dicte la decisión correspondiente con base a las siguientes razones: Qué, “(…) el acto impugnado impide a mi representada la totalidad de las actividades comerciales, por lo que le ocasiona un daño material cierto, actual y grave, debido a la disminución patrimonial involucrada, daño que no podrá ser reparado por la definitiva que anule el acto impugnado, quedando ilusorio el fallo, que será inejecutable, con la cual se configura (…) el requisito que la doctrina denomina ´periculum in mora´ o el riesgo de que quede ilusoria la pretensión (…)”.

Finalmente indicó que, su representada se encuentra amparada en el permiso otorgado por la Administración Tributaria mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.247, emanado del Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, razón suficiente para hacer presumible a este Tribunal que la pretensión de nulidad del acto impugnado propuesta puede ser y será declarada con lugar, solicitando asó la suspensión de efectos para evitar los daños que sufre mi representada como consecuencia se las sanciones impuesta mientras se dicte la decisión definitiva en el recurso de nulidad.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente argumentos:
“En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad de un acto administrativo que incide en la esfera jurídica de la empresa INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, CA., derivada de una actividad regulada por la administración aduanera, en materia de funcionamiento y autorizaciones para el ejercicio de actividades relacionadas con las operaciones aduaneras, de lo cual no se observa una relación jurídica-tributaria que precise vincular al órgano administrativo del cual emanó el acto con la materia tributaria.
(…)
En razón de lo anterior y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que el conocimiento de régimen autorizatorio de los auxiliares de la Administración Aduanera, no se atribuye a los Tribunales con competencia tributaria, por lo que se declara incompetente para conocer del presente caso en razón de la materia, y declina la competencia para conocer de dicha decisión a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (...) Así se decide.”. (Mayúscula del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia emitida por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2020, y al efecto se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la nulidad del acto administrativo SNAT/INA/2019/0332, de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad al artículo 2 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y no se configura con ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2020. Por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Del procedimiento aplicable
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud ejercida por la parte actora, aplica en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas cautelares preventivas, partiendo de la interpretación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Por tal motivo, la referida Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la narrada sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402 ut supra que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la anterior sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estimó necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, se debe dar pronunciamiento en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en cuaderno separado que se abrirá para tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
• De la admisibilidad del recurso de nulidad

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos.

Hecha la consideración anterior, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de la demandas de nulidad, previstas en los artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, éste último de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y a tal efecto se observa que:

En el caso bajo examen, se puede apreciar que una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no existe cosa juzgada.

En consecuencia, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas, exceptuando el estudio de la caducidad (por haber interpuesto conjuntamente con amparo cautelar) y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 33 ibídem, este Juzgado ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.



• De la solicitud de amparo cautelar ejercida subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos

Determinada la admisión de la acción principal de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta; y a tal efecto observa lo siguiente:

Se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto administrativo; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera viable asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. (Negritas de este Jugado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa este Juzgado a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, por tanto se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris.

Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, hace referencia a la ponderación de los intereses en conflictos, como otro de los requisito de procedibilidad, que corresponde a un mecanismo de argumentación de evaluación de pesos de determinados intereses en el marco de la tutela cautelar y que vienen determinado por la urgencia y el fumus boni iuris.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero en la motivación de la decisión Nro. 2.410, de fecha 20 de noviembre de 2007, al hacer un análisis de la ponderación de los intereses como requisito de procedibilidad, indicó que la ponderación de los intereses en juego, con especial referencia a la afectación del interés general y de terceros definidos, que en principio, un acto administrativo esta siempre dirigido a la satisfacción o protección del interés general, siendo que en el caso concreto, el presunto daño en la esfera jurídica de terceros definidos también pareciera estar presente en la mayoría de las situaciones.

Así las cosas, la procedencia de la tutela cautelar será declarada cuando se alegue y pruebe de manera concurrente los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se tutele.

En el caso de autos, la accionante fundamentó la medida cautelar con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “(…) la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera, así como la desactivación del Acceso Automatizado, sin que ella hubiera sido notificada de un procedimiento iniciado por la administración aduanera cuyo objeto sea la revisión de la validez de la autorización, violándole de esta forma su derecho a que las actuaciones de la administración estén debidamente circunscritas al ordenamiento legal vigente, todo lo que hace que la resolución impugnada haya violado el derecho de mi representada al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución (…).”

Señaló además que “(…) la imposición de tales limitaciones y sanción constituye sin duda, a la luz de la jurisprudencia supraciatada, una evidente lesión al derecho a la libertad económica de mi poderdante susceptible de amparo (…).”

Así las cosas, el solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales mediante el del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Ahora bien, con base a lo expuesto, debe este Juzgado valorar que del escrito recursivo existan medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer término, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el contenido y alcance del derecho al debido proceso. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 157 de 17 de febrero de 2000, precisó que:

“El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

Y más recientemente, en Sentencia No. 1.604 de fecha 25 de noviembre de 2014, la misma Sala, como máximo Juez Contencioso Administrativo, en relación con la garantía del debido proceso y su vigencia en relación con las actuaciones administrativas ha expresado que:

“El derecho al debido proceso no se satisface con la sola manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo, previa instrucción de un procedimiento, sino que en el seno de este deben cumplirse un conjunto de garantías que coloquen al administrado en condiciones apropiadas para hacer valer sus intereses en juego frente a otros que se le opongan, dentro de las cuales está comprendido el ejercicio del derecho a la defensa, en sentido estricto”.

A tal efecto, se infiere que en el marco de un procedimiento administrativo, el debido proceso se desprende de la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses y que de la inobservancia de las normas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, y en consecuencia se producirá indefensión y violación a garantía constitucional del derecho del debido proceso.

En segundo término, la parte recurrente denunció la restricción al derecho a la libertad económica, de su literalidad se desprenden dos elementos que nos permiten encontrar su contenido esencial: en primer lugar, el libre albedrio del individuo en la elección de una actividad económica a la cual dedicarse; y en segundo lugar, la posibilidad real de competencia y permanecer en el mercado sin obstáculos indebidos.

Dentro de este marco de apreciaciones, si el administrado dentro de su esfera jurídica, el Estado le permite desarrollar una actividad económica elegida voluntariamente y desarrollarla según sus propias habilidades y destrezas, todo en cumplimiento de las normas jurídicas que regulan tal actividad, entonces se garantiza la satisfacción del derecho a la libertad económica. Sin embargo, hay que acotar que es el mismo texto fundamental, en su artículo 112 quien hace referencia a las limitaciones prevista en la Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad e interés social.

Con relación al derecho a la libertad económica, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 171 de fecha 15 de marzo de 2017, donde determinó que:

“Que el reconocimiento del derecho a la libertad económica puede ser restringido en aplicación de normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía; de allí que no toda medida que incida en el desarrollo de actividades empresariales, resultan contrarias al derecho en referencia, salvo que pueda evidenciarse o presumirse que se persigue la obstaculización caprichosa o ilegítima del derecho, o que no guarda relación con la finalidad de las normas constitucionales y legales que protegen la libre competencia (vid sentencia de esta Sala Nro. 00584 del 13 de junio de 2016)”.

Ahora bien, una vez explanados los derechos constitucionales denunciados, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el recurso de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar.

Es por ello que, bajo tales premisas y tomando en consideración los alegatos y elementos aportados en la presente causa, considera este Juzgado Nacional Primero en prima facie la imposibilidad de presumir la violación del derecho al debido proceso en los términos alegados por la accionante, esto debido que, la actuación administrativa estuvo ajustada dentro del marco de las facultades y competencias que detenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dado su carácter constitucional que se le otorga al Órgano Administrativo para el control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad aduanera, en aras de garantizar los interés públicos generales y colectivos.

Por otro lado, se puede apreciar del folio 16 del presente expediente judicial, que la administración cumplió con la obligación de notificar sobre los recursos que proceden, el órgano ante quien han de interponerse y su respectivo plazo, lo cual constituye un requisito de eficacia del acto administrativo, y como quiera que la accionante ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia mediante el presente recurso para la tutela de sus derechos e intereses, resulta forzoso admitir para este Juzgador la presunta violación al derecho del debido proceso en los términos alegados. Así se decide.

También resulta oportuno señalar, que en ningún modo se ha violentado el derecho a la libertad económica de la accionante, esto debido que, es el mismo texto fundamental el que impone limitaciones al derecho reclamado, que en el caso de marras, la administración hizo uso de las facultades de control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad aduanera que la misma Constitución impone en aras de garantizar la seguridad y protección social de la población. Así se decide.

En consecuencia, analizados como han sido los alegatos de la parte accionante y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse al menos preliminarmente que existan derechos constitucionales presuntamente violados o menoscabados, resulta forzoso para este Juzgado admitir que la accionante no demostró el fumus boni iuris, que en el caso de marras, debe referirse exclusivamente a derechos de rango Constitucional. Así se decide.

Respecto al segundo requisito de procedibilidad, esto es, el periculum in mora; estima este Órgano Jurisdiccional que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado ut supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se declara.

Y así sucesivamente, visto lo decidido con respecto al amparo cautelar ejercido subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y visto que éste fue desestimado por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, en cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora) se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Así se declara.

Después de las consideraciones anteriores, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Finalmente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad de la caducidad de la acción, en cumplimiento del criterio ut supra de la sentencia Nro. 460 del 17 de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antonio Callao Farras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER C,A contra la contra la Providencia Administrativa SNAT-INA-2019-0332 dictada en fecha 13 de noviembre de 2019, por la SUPERITENDENTE DEL SERVICIO INTEGRAGO DE ADMINISTRACION DE ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Juzgado, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDON
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental