JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° 2021-112

En fecha 7 de julio de 2021, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0002 de fecha 24 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE CARPIO, CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 1º de marzo de 2021, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2020, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez María de los Ángeles Toledo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2021, la abogada Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 254.498, actuando con carácter de abogada sustituta de la Procuradora del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación y oficio de Sustitución de facultades N° PEC-SP-AJ-CA-0428-2019 de fecha 21 de agosto de 2019.
En fecha 28 de septiembre de 2021, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2021, vencidos como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2019, la ciudadana María Eugenia Sánchez De Carpio, asistida por la abogada Tahis Marisol Gutiérrez Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que: “…Ingres[ó] en la Gobernación del Estado (sic) Carabobo en fecha 15 de agosto de 1996 como Analista de Personal T2, adscrita a la División de Nómina de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, llevando a cabo [sus] funciones con responsabilidad, eficiencia y dedicación, lo cual se puede constatar de la revisión de [su] expediente personal donde se evidencia que [su] carrera en la Gobernación del Estado (sic) Carabobo ha sido intachable y limpia, razón por la cual en fecha 15 de octubre del 2015 fu[e] encargada como Jefe de la División de Jubilaciones y Pensiones hasta la fecha 21 de agosto de 2019 en que fue culminada dicha encargaduría, aunado a ello la separación de las funciones inherentes al cargo de carrera como Analista de Personal T2 al ser colocada a la orden de la Oficina Central de Personal, a cumplir con la jornada laboral”. (Corchetes de este Juzgado).
Que: “(…) Luego fecha 10 de septiembre de 2018, por sentir[se] muy mal físicamente presentando fuertes dolores lumbares, acud[ió] a consulta médica ante el Centro Asistencial Luis Guada Lacau (Carabobo) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la medico que evaluó [su] caso consideró que debía estar de reposo medico, razón por la cual [se] ausentó justificadamente de [su] lugar de trabajo, notificando a [su] supervisor inmediato la convalidación de los reposos, desde la fecha 28 de septiembre de 2018 al 08 (sic) de noviembre de 2018, según consta en los certificados de incapacidad temporal Nº 0832318040248 de fecha 08 de octubre de 2018 y Nº 0832318044255 de fecha 07 (sic) de noviembre de 2018 respectivamente, los cuales anexo marcados con la letra ‘B’ y ‘C’, situación de salud que se prolongó de tal manera que a juicio del médico tratante, [la] encontró incapacitada para seguir trabajando y se [le] solicita consigne la forma 14-08 para la evaluación de incapacidad residual respectiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “…En fecha 06 (sic) de noviembre del año 2018, [se] dirijo a solicitar la forma 14-08 en la División de Relaciones Laborales de las Oficina Central de Personal, la cual me es expedida, ese mismo día aprovechando [su] presencia allí, [le] indican que deb[ió] pasar a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades del Personal con la abogada María Fernández, quien necesita hacer[le] llegar una comunicación, en ese mismo momento, se dio por notificada mediante acta de la misma fecha, de la apertura de la Averiguación Disciplinaria [Nº] 026/2018 por estar incursa en la causal de destitución del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad, por haber suministrado a la División de Asuntos Legales de la Oficina Central de Personal, el expediente de beneficiario (sic) de jubilación de una funcionaria del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo con la finalidad de que se hicieran los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio, es importante destacar que esta función la tenía atribuida en razón del cargo que desempeñaba, acción que en ningún momento fue desestimada por [sus] supervisores inmediatos en la estructura jerárquica, cuya aprobación es necesaria para la consecución de cualquier trámite relacionado a la División de Jubilaciones y Pensiones”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que: “…En fecha 21 de noviembre de 2018, consign[ó] el respectivo escrito de descargos abriéndose el procedimiento a pruebas a partir del 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, consign[ó] dos elementos probatorios, el primero una llamada ‘Acta de Declaración Testifical’, sin ninguna formalidad legal para su promoción y evacuación, sobre hechos falsos que hacen dichos sobre [su] persona, sin oportunidad de contradecirlos y una documental relacionada a un mensaje de datos (correo electrónico), donde no particip[a] como emisor, ni receptor del mismo, pruebas las cuales no [le] permitieron acceder, ni rebatir en el procedimiento. Así mismo en fecha 28 de noviembre de 2018, consign[ó] escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde base [sus] alegatos y defensas en documentales, solicit[ó] la prueba de informes y la exhibición de documentos, medios probatorios los cuales fueron admitidos, evacuados pero no valorados en la definitiva”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “…Fue vulnerado [su] derecho constitucional a la protección de [su] honor propia imagen (sic), confidencialidad y reputación, por cuanto la Gobernación del Estado (sic) Carabobo hizo pública la Resolución 001-2019 al publicarla en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, siendo sometida al escarnio público de todas las personas que me conocen, manchando [su] carrera como funcionario público de 22 años de servicios de intachable probidad, así como [su] derecho a solicitar una Pensión por Discapacidad, por cuanto [se] encuentr[a] en situación de Incapacidad Residual en un 67%, certificada por la Junta Evaluadora Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de noviembre de 2018 y cuyo conocimiento tenía la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, ya que fue debidamente consignada en fecha 05 (sic) de diciembre de 2018 en la Oficina Central de Personal, fecha en la cual intente consignarla en la Dirección General de Consultoría del Despacho del Gobernador, para que fuera agregada al expediente 026/2018 y cuya petición [le] fue negada…”. (Corchetes de este Juzgado).
Añadió, que “…La violación al derecho de protección del honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual [le] fue violentado al hacer de conocimiento público el contenido Resolución 0001-2019 al publicarla en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, acto el cual genero un terrible malestar psicológico, no solo por el contenido del acto, sino también por darm[se] informalmente notificada del mismo por información de compañeros de trabajo, amistades y familiares, aunado a ello la suspensión del pago de [su] salario, lo cual [le] hizo suponer el egreso del cargo, mucho antes de ser formalmente notificada en fecha 06 (sic) de febrero de 2019, mediante oficio de notificación Nº OCP/DGSJ/2019/0009 de fecha 17 de enero de 2019…”. (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “…Igualmente la violación del derecho de petición consagrado en los artículos 51 y 26 conjuntamente con el derecho a la Seguridad Social, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales me fueron violentados al desconocer y no darle valor alguno a la situación de incapacidad temporal al momento de notificar[le] del procedimiento administrativo sancionatorio y al momento de ser certificada la incapacidad absoluta permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al negar[le] solicitar ante la División de Jubilaciones y Pensiones, [su] derecho a la concesión de la pensión por discapacidad (…). En cuanto a la violación de normas legales, se encuentra la violación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Declaración de Testigos artículos 477 y siguientes, por cuanto el Acta de Declaración Testifical de fecha 22 de noviembre de 2018, no fue promovida por ninguna de las partes, admitiéndose tácitamente y evacuándose, sin citación del testigo que conste en autos y de las partes involucradas para hacer las preguntas que consideraba pertinente, o ejercer la tacha de testigo, así como dicha declaración no cumple con los parámetros (…) al no haber prestado el debido juramento. Aunado a ello se le dio pleno valor probatorio en la Resolución 001-2019, en omisión de todos estos requisitos previos, en contravención de lo estipulado en el artículo 508, donde ningún otro medio probatorio o dicho de [su] persona confirma o da indicio de la veracidad de lo alegado en el interrogatorio el cual es falso (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, Primero: “(…) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo denominado Resolución 001-2019, de fecha 11 de enero de 2019, desaparecido de igual forma del mundo jurídico la publicación en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019 (…)”. Segundo: “(…) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al cargo de Analista de Personal T2, adscrito a la Oficina Central de Personal de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión o a otro de igual o superior jerarquía,; el pago de los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde [su] ilegal destitución publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo y retiro de la Administración hasta [su] efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado el salario asignado a [su] cargo en el tiempo trascurrido así como el beneficio de alimentación que se haya causado, entre otros beneficios que correspondan (…)”. Tercero: “(…) Que se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a [su] persona con la publicación del Acto Administrativo en Gaceta Oficial relativo a la reincorporación de mi cargo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas al falso supuesto en el que presuntamente incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia quien aquí juzga, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
(…omissis…)
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
(…omissis…)
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial que reposa en autos, puede constatarse que la Administración decide destituir a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, por considerar que esta había incurrido en falta de probidad al suministrar a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal, todo lo concerniente para la elaboración del Proyecto de Decreto de Otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, sin poseer según los dichos de la administración, la autorización correspondiente para realizar dichas gestiones. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo estipulado en la última Reforma Parcial Decreto Nº 1396 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Planificación Presupuesto y Control de Gestión publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 3974 Extraordinaria; el cargo desempeñado por la querellante de autos como Jefe de la División de Jubilaciones, tenia dentro de sus atribuciones: ‘(…) Ejecutar y controlar el proceso para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones a los trabajadores de las Secretarias y Entes Descentralizados de la Administración Pública Estadal. ‘(…) Asesorar al personal activo, jubilado, pensionado, familiares de los pensionados y jubilados pertenecientes a la Administración pública Estadal, a fin de dar cumplimiento al sistema de Seguridad Social (…)’ Garantizar el buen uso, actualización y custodia de los expedientes del personal jubilado y pensionado (…)’. Así pues al enlazar tales funciones con el ultimo cargo desempeñado por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se comprueba claramente que la accionante de autos poseía expresas facultades para llevar a cabo no solo la asesoría en materia de seguridad social dentro de ese departamento, sino también era la encargada de ejecutar y controlar el procedimiento para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de los empleados pertenecientes a esa entidad pública, lo cual permite inferir que la gobernación del estado Carabobo incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades del Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, no es menos cierto que con ello, no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades, sino que por el contrario, la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se estaba ciñendo a sus funciones y al cumplimiento de una formalidad dentro del procedimiento de jubilaciones. Así se establece.
Bajo esta misma tesitura y habiendo aclarado lo relativo a las funciones propias desempeñadas por la cuestionada de autos, no escapa de la vista de este sentenciador que para el momento en que la administración dicta el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria en fecha 30 de octubre de 2018 la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se encontraba de reposo medico de acuerdo al certificado de salud Nº 0832318044255 avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un periodo de 21 días comprendido desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 08 de noviembre de 2018, del mismo modo, no pasa desapercibido la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) del 07 de noviembre de 2018, de la cual se evidencia sin ápice de dudas la firma y el sello del representante legal o empleador (en este caso de la Dirección Ejecutiva del personal de la Gobernación del Estado Carabobo), lo que ratifica que el Órgano Estadal antes de emitir la Resolución Nº 001-2019 del 11 de enero de 2019, estaba al conocimiento tanto de la existencia del procedimiento para el trámite de incapacidad como del resultado de la evaluación emitido por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual arrojó el 67% de incapacidad a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO en fecha 23 de noviembre de 2018. Todo ello sin duda alguna, deja en evidencia la mala actuación por parte de la administración al vulnerarle a la hoy querellante no solo la garantía del derecho a la salud, sino que también, el derecho a la Seguridad Social, siendo a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual vale la pena traer a colación el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…’, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: ‘La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…’, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia y ampara a cualquier tipo de funcionarios sin distinción alguna. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos que anteceden y en protección al derecho a la salud, contemplado en la Constitución Venezolana, es preciso resaltar un caso similar al de marras, el cual fue sentenciado por nuestra Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2017, NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual señala:
‘(…) que para la fecha de notificación del acto de destitución, se encontraba en curso el proceso de evaluación de incapacidad de la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, en virtud de haber estado más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo, (…) reiterándole la situación laboral de la referida funcionaria, en cuanto a los reposos médicos que la misma había venido consignando, posterior a la emisión del Memorándum RRHH/Nº 869 de fecha 30 de julio de 2013, a través del cual se le hizo saber que dicha ciudadana ‘(…) había cumplido las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, y en consecuencia se le [había solicitado] las prórrogas y el Informe Médico F(14-08)‘Evaluación de Incapacidad Residual’ para solicitar cita (…) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…)’. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el derecho a la seguridad social de rango constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la salud y asegura protección en contingencias entre otras de enfermedad e invalidez.
Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (...)’. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
...Omissis…
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad (Vid. Sentencia Nº 2016-0473 de fecha 14 de julio de 2016, caso: Rafael García (…)”. Así decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que debe prevalecer la protección de la seguridad social consagrado en el precepto Constitucional por ser esta materia de orden público, frente a cualquier acto sancionatorio aplicable al funcionario que haya incurrido en alguna falta, igualmente se aprecia que al estar el funcionario en proceso de incapacidad residual (Forma 14-08), se debe terminar este proceso de incapacidad y no proceder con remoción, retiro ni destitución u otra sanción disciplinaria.
En consecuencia, para quien aquí se pronuncia es evidente que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, desconoció la Certificación de la Evaluación de Incapacidad emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también, incumplió los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
(…omissis…)
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Oficial del estado Nº 7135 Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 001-2019, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Oficial del estado Nº 7135 Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019, mediante la cual destituye a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, del cargo de ANALISTA DE PERSONAL T2, adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.187, a la nomina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que le sea tramitada la respectiva Pensión por Invalidez, en virtud de Incapacidad Residual certificada por la respectiva Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante el cual la referida Comisión certificó el diagnostico de incapacidad de la aludida funcionaria, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, desde la ilegal suspensión del pago, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2021, la abogada Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) el Juzgado a quo sic) incurre en un evidente vicio de contradicción en la motiva del fallo apelado por esta representación judicial ya que en la fundamentación que empleó el sentenciador para decidir, por un lado sostiene que la administración que represent[a], no logró probar en el acto administrativo aperturado a la querellante el hecho fundamental objeto de la destitución, indicando a texto expreso que ‘…incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades de Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de jubilación…no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades…’ y por otro lado el mismo sentenciador consideró que ‘…deja en evidencia la mala actuación por parte de la administración al vulnerarle a la hoy querellante no solo la garantía del derecho a la salud, sino también el derecho a la seguridad social”’. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…Resulta a todas luces incongruente que del análisis realizado por el Juez a quo (sic) para concluir declarando que acto administrativo a través del cual se procedió a la destitución de la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE CARPIO, se encuentre inficionado en el vicio de Falso Supuesto, bajo el argumento que la Gobernación del estado Carabobo no logró comprobar los hechos que se debaten y simultáneamente calificar de desproporcionada la decisión administrativa que dio origen a la destitución de la ciudadana en mención, contenido en acto administrativo dictado por el Gobernador del estado Carabobo contenido en la Resolución N° 001-2019, y publicada en la gaceta oficial extraordinaria del estado N° 7135 de fecha 11 de enero de 2019 a través de la cual se resolvió la destitución de la ciudadana antes mencionada”. (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “…no es cierto que el acto administrativo este inficionado del vicio de falso supuesto, como erróneamente lo declaró la decisión recurrida, toda vez que tal y como se deduce de ésta, la administración evidenció la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la destitución conforme a las previsiones sobre la materia prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “…la decisión recurrida es inmotivada, dado que la misma impide al justiciable conocer con plena certeza los motivos ciertos que habrían dado lugar a la nulidad del acto de destitución”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, SE REVOQUE la sentencia apelada y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2021, por la abogada Joscar Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.809, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto se observa que:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que el Iudex A quo, a la hora de tomar su decisión incurrió, en el vicio de inmotivación contradictora, en virtud “…que en la fundamentación que empleó el sentenciador para decidir, por un lado sostiene que la administración que represento, no logró probar en el acto administrativo aperturado a la querellante el hecho fundamental objeto de la destitución, indicando a texto expreso que ‘…incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades de Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de jubilación…no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades…’ y por otro lado el mismo sentenciador consideró que ‘…deja en evidencia la mala actuación por parte de la administración al vulnerarle a la hoy querellante no solo la garantía del derecho a la salud, sino también el derecho a la seguridad social’”.
-Del vicio de inmotivación.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así mismo, respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la apelante en referencia a la inmotivación del fallo recurrido, es necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica del más Alto Tribunal de la República al señalar que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, la motivación exigua o escasa no constituye inmotivación, en consecuencia para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00624 de fecha 9 de junio de 2004, (caso: Servicios Suministros Eléctricos Servielca C.A.) ha señala o respecto al vicio de inmotivación que:
“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.

Así mismo, la referida Sala se habría pronunciado mediante sentencia número 02773 de fecha 29 de noviembre de 2006, (caso: Álvaro Muro Domínguez y otros) respecto al vicio de inmotivación señalando que:
“(…) Respecto a la motivación del fallo, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En ese mismo sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación o ausencia de motivación sólo se formaría con la falta absoluta de fundamentos y no cuando aun siendo escasos, permitan conocer los presupuestos en que el sentenciador sustenta su decisión (…)”.

Ahora bien, del escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial de la parte apelante en la presente causa, se puede observar que la misma denuncia, que el A Quo, incurrió en el vicio de inmotivación contradictoria, en virtud que al momento de tomar su decisión, fundamentó la misma, en que la Administración, no logró probar en el acto administrativo abierto a la querellante, el hecho fundamental objeto de la destitución, indicando simplemente que la misma “…incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades de Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de jubilación…no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades…’ y por otro lado el mismo sentenciador consideró que ‘…deja en evidencia la mala actuación por parte de la administración al vulnerarle a la hoy querellante no solo la garantía del derecho a la salud, sino también el derecho a la seguridad social”’.
Ante tal planteamiento, observa esta Alzada, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana María Eugenia Sánchez de Carpio, contenido en la Resolución N°001-2019 de fecha 11 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N° 7135 de la misma fecha, suscrita por el Gobernador de estado Carabobo, el cual riela del folio 7 al 11 del expediente judicial, se basó en que la querellante suministró a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal todo lo concerniente para la elaboración del Proyecto de Decreto de Otorgamiento de Jubilación de la ciudadana María Mercedes Carrasco Guzmán, sin supuestamente estar debidamente autorizada para realizar e impulsar tales gestiones.
En este sentido, se puede observar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo, en la decisión de fecha 29 de enero de 2020, en sus consideraciones para decidir indicó, que “…se hace necesario traer a colación lo estipulado en la última Reforma Parcial Decreto Nº 1396 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Planificación Presupuesto y Control de Gestión publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 3974 Extraordinaria; el cargo desempeñado por la querellante de autos como Jefe de la División de Jubilaciones, tenia dentro de sus atribuciones: ‘(…) Ejecutar y controlar el proceso para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones a los trabajadores de las Secretarias y Entes Descentralizados de la Administración Pública Estadal. ‘(…) Asesorar al personal activo, jubilado, pensionado, familiares de los pensionados y jubilados pertenecientes a la Administración pública Estadal, a fin de dar cumplimiento al sistema de Seguridad Social (…)’ Garantizar el buen uso, actualización y custodia de los expedientes del personal jubilado y pensionado (…)’. Así pues al enlazar tales funciones con el último cargo desempeñado por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se comprueba claramente que la accionante de autos poseía expresas facultades para llevar a cabo no solo la asesoría en materia de seguridad social dentro de ese departamento, sino también era la encargada de ejecutar y controlar el procedimiento para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de los empleados pertenecientes a esa entidad pública, lo cual permite inferir que la gobernación del estado Carabobo incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades del Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, no es menos cierto que con ello, no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades, sino que por el contrario, la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se estaba ciñendo a sus funciones y al cumplimiento de una formalidad dentro del procedimiento de jubilaciones”.
En consecuencia de lo anteriormente analizado, es menester señalar que de acuerdo a la última Reforma Parcial del Decreto Nº 1396 del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, publicada en Gaceta Oficial del estado Carabobo Nº 3974 Extraordinaria, la cual riela al folio 68 hasta el folio 75 del expediente judicial, que según el artículo 63 numerales 1 y 2, otorga al cargo desempeñado por la querellante de autos (Jefe de la División de Jubilaciones), las facultades de: “Ejecutar y controlar el proceso para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones a los trabajadores de las Secretarias y Entes Descentralizados de la Administración Pública Estadal. ‘(…) Asesorar al personal activo, jubilado, pensionado, familiares de los pensionados y jubilados pertenecientes a la Administración pública Estadal, a fin de dar cumplimiento al sistema de Seguridad Social (…)’ Garantizar el buen uso, actualización y custodia de los expedientes del personal jubilado y pensionado”.
Por lo que claramente se evidencia que la parte querellante, contaba con la facultades para llevar a cabo no solo la asesoría en materia de seguridad social dentro de ese departamento, sino también para ejecutar y controlar el procedimiento para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de los empleados pertenecientes a esa entidad pública; en virtud de ello, este Juzgado considera que la decisión tomada por el A quo, estuvo debidamente motivada, y no se desprende que haya incurrido en contradicción alguna, por lo tanto, mal podría alegar la parte recurrida que al señalar el Juzgado de Instancia que la Administración “incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades de Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de jubilación…no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades…’ y por otro lado el mismo sentenciador consideró que ‘…deja en evidencia la mala actuación por parte de la administración al vulnerarle a la hoy querellante no solo la garantía del derecho a la salud, sino también el derecho a la seguridad social’”, esto no constituye en modo alguno contradicción en el fallo apelado, pues se evidencia por una parte el error en que incurrió la Administración en calificar la falta, y la mala actuación de no garantizarle a la hoy recurrente la garantía del derecho a la salud y a la seguridad social, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2021, por la abogada Joscar Silva, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Carabobo, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2020, que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2021, por la abogada Joscar Silva, actuando carácter de sustituta de la Procuradora del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE CARPIO, asistida por la abogada Tahis Marisol Gutiérrez Martínez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº 2021-112
MAT/3

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.