JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-122

En fecha 04 de agosto de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos, Oficio Nº 0007 de fecha 10 de junio de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.382.814 debidamente asistido por las abogadas Anghely Morgado y Yaurima Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 263.179 y 213.046 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2021 por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 28 de enero de 2021, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2021, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña y se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, igualmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2021, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de este Juzgado, certificó que “…desde el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6 y 7 de agosto de dos mil veintiuno (2021), y transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19 y 31 de agosto de dos mil veintiuno (2021) y los días 1,2,14,15,16 y 28 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a los fines que dicte la decisión correspondiente .

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2019, las abogadas Anghely Morgado y Yaurima Andrade, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Joel Ignacio Isturiz Franco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señalaron, que ingresó el 25 de enero de 2018, a prestar servicios como funcionario público de carrera (Consejero de Protección) para el Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Manifestaron, que en fecha 30 de abril de 2019, a las 8:30 am, su supervisora inmediata la ciudadana Miriam de Jesús Pulido Pernia, le requirió comparecer ante su despacho para comunicarle que debía desalojar las oficinas por ordenes de sus superiores a lo cual nuestro representando preguntó que donde estaba la notificación por escrito, a lo que la supervisora respondió que era una notificación verbal y que debía abandonar las instalaciones y pasar por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, el día 2 de mayo de 2019, para solventar dicha situación.

Expusieron, que en fecha 2 de mayo de 2019, acudió ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, siendo atendido por la ciudadana Lic. Ylnelherchis Aranga, Directora (E) del despacho quien de inmediato le negó la entrada a las instalaciones haciéndole saber que todo obedecía a la existencia en las redes sociales de un estado de whatsapp referente al ciudadano “Guaido” a lo que respondió que en que celular estaba eso y que si existía ese celular no era de su propiedad, la directora le dijo que le calcularía su liquidación y que esperara afuera de la oficina mientras que la ciudadana Maira Daboin redactaría la renuncia para que firmara, a lo que mi representado se negó a firmar dicha renuncia, ya que venía desempeñando su cargo con total responsabilidad y dedicación.

Alegaron, que en esa misma fecha acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio los Guayos, donde cumplía sus funciones y le negaron el acceso a las instalaciones, lo que procedió a realizar una exposición de motivo de lo sucedido en la Oficina de Recursos Humanos y señalando en dicha exposición que él no dejaba sus ocupaciones, ni se negaba a ejércelas y a su vez dejar constancia que se le estaba violentando el derecho al trabajo, la Directora del Consejo de Protección recibió el escrito pero no le devolvió copia sellada ni firmada como soporte. En fecha 6 de mayo de 2019, acudió a la Defensoría del Pueblo y allí explico lo sucedido, de lo cual obtuvo una constancia de su comparecencia previa denuncia que reposa en los archivos de dicho organismo.

Arguyeron, que posterior a ello, la Ciudadana Miriam Pulido, Directora (E) del Sistema Municipal de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio los Guayos, solicito a la Directora de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa, a los fines de establecer la responsabilidad de unos hechos concernientes al abandono injustificado de nuestro poderdante durante los días 02,03,06,07,08,09 y 10 de mayo de 2019, fundamentado a través de una lista de control de asistencia que llevaba la institución y de la cual no tuvo acceso, siendo el día 02 de septiembre de 2019, a las 10:07 de la mañana, cuando recibe la notificación de la Resolución Nº 163/2019, en la cual se le DESTITUYE del cargo de CONSEJERO que venía desempeñando desde el día 25 de enero de 2019.

Indicaron, que dentro del lapso de la contestación del Procedimiento de Destitución, ejerció como defensa que negaban rechazaba y contradecía tantos los hechos como el derecho, por estar incurso presuntamente en abandono al trabajo de los días 02, 03, 06, 07, 08 y 10 de mayo de 2019, cuando en realidad la verdad verdadera de los hechos lo constituían lo que hemos narrado anteriormente.

Acotaron , que en el procedimiento administrativo se omitió el mandato legal de los supuestos de hecho y de derecho, como consecuencia de la Resolución Nº 163/2019 en la que se destituye a nuestro representado, fundamento este acto administrativo en circunstancias, hechos inexistentes, falsos y ocurrimos de manera distinta a la apreciación efectuada `por el órgano administrativo, incurrieron claramente en el falso supuesto de hecho y de derecho suficiente para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo.

Indicaron, que en efecto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que nuestro representado abandono el trabajo los días 02, 03, 06, 07 y 10 de mayo de 2019 cuando eso no ocurrió de esa manera según lo narrado previamente, tergiversando de esta forma la realidad de los hechos para dictar un acto administrativo que declara la destitución de nuestro poderdante, además incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la supuesta causal en el artículo 86, numeral 9, como abandono al trabajo cuando nuestro representado alego y demostró no estar dentro de esta causal.

Finalmente solicitaron que por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas acudimos a su competente autoridad para ejercer como en efecto ejercemos querella funcionarial contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares de la Resolución Nº 163/ 2019 de fecha 12707/2019, dictada en el expediente Nº 001/2019, sustanciado por ante el Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; en tal sentido, solicitamos que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y se declare su nulidad. Adicional a ello la restitución del derecho infringido a través de la reincorporación de nuestro representado de manera inmediata a su sitio de trabajo y al cargo que venía desempeñando así como el pago de sus salarios vencidos y rodo lo referente al mismo desde que se desincorporo en la nómina presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2021 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
“V
-DECISIÓN-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:

1.- PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados ANGHELY MORGADO y YAURIMA ANDRADE, apoderadas judiciales del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.263.179 y 213.046, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº163/2019 de fecha doce (12) de julio de 2019, dictado por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se resolvió Destituir del cargo de CONSEJERO DE PROTECCION adscrito al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.

2.SEGUNDO: SE DECLARA: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº163/2019 de fecha doce (12) de julio de 2019, dictado por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se resolvió Destituir al ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la Cedula de identidad NºV- 20.382.814, del cargo como CONSEJERO DE PROTECCION adscrito al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.

3.TERCERO: SE ORDENA: la reincorporación inmediata del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la Cedula de identidad NºV- 20.382.814, al cargo como CONSEJERO DE PROTECCION adscrito al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.

4.CUARTO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado (sic) Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la Cedula de identidad NºV- 20.382.814, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.

5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original)

III
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo del 2021, por la representación judicial de la república, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub índice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, que “desde el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, y transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19 y 31 de agosto de dos mil veintiuno (2021) y los días 1,2,14,15,16 y 28 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6 y 7 de agosto de dos mil veintiuno (2021), evidenciándose que la parte apelante no presento durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo del 2021, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Anghely Morgado y Yaurima Andrade, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Joel Ignacio Isturiz Franco, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, por consiguiente se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el ciudadano Miguel Ángel Burgos Ramallo; Alcalde del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contentivo de la Resolución Nº: 163/2019, de fecha 12 de Julio de 2.019, se ordeno la reincorporación del querellante a su cargo de Consejero de Protección, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, igualmente se ordena; a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, cancelar al querellante los sueldos dejado de percibir desde su destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren. Se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la reincorporación del querellante a su cargo de Consejero de Protección y a la cancelación de los sueldos dejado de percibir desde su destitución.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que:
“(…) vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, resulta necesario para este Juzgador establecer la condición que ostentaba el ciudadano Joel Ignacio Isturiz Franco en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, a los fines de determinar si la medida de Destitución, aplicada al Querellante de autos se encontró ajustadas a Derecho.
(…..omissis….)
(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

(…)del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

(….Omissis…)

Precisado lo anterior este Juzgado observa, según las actas que conforman el presente expediente que el aludido funcionario ocupaba el cargo de consejero de protección, tal y como se evidencia en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04772018 de fecha 25 de enero de 2018, que corre inserto al folio once (11) y el cual señala: (….) “ARTICULO PRIMERO: Designar al Ciudadano: Isturiz Franco Joel Ignacio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad NºV- 20.382.814, como: CONSEJERO PRINCIPAL, adscrito al Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a partir de 25 de enero de 2018.(..)”, evidenciándose que el prenombrado funcionario desde la fecha anteriormente señalada ocupaba dicho cargo hasta la fecha de su Destitución, ejerciendo sus funciones dentro de la Administración por un periodo de más de un (01) año. (..omissis) este Juzgado Superior puede comprobar que el cargo como Consejero de Protección del Consejo Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual ostentaba el prenombrado funcionario dentro de la administración es un cargo de Carrera, por lo tanto goza de estabilidad Absoluta en sus funciones tal como lo establece el Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solo podrá ser retirado o destituido de la Administración Pública por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo el cumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en la referida Ley.asi se establece.

En otro orden de ideas, pasa este Jurisdicente a determinar los vicios denunciados por el querellante en el caso de autos, el cual es del tenor siguiente: (…) la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que nuestro representado abandono al trabajo de los días 02-05-2019, 03-05-2019, 06-05-2019.07-05-2019,08-05-2019 y 10-05-2019, cuando en realidad la verdad verdadera de los hechos han sido debidamente narrados en la presente querella funcionarial de nulidad, habiendo nuestro representado impugnado los controles de asistencias (…) tergiversando de esta forma la realidad de los hechos (…). Lo que a todas luces representa una denuncia de vicio de falso supuesto de hecho.

(….omissis….)

Vistas las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos y abandono de trabajo, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto se desprende:
1: corre inserto en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) copia simple de lista de control de asistencia llevada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, de donde se desprende la inasistencia del ciudadano Joel Isturiz, durante los días 01,02,03,06,07,08,09 y 10 de mayo de 2019.

2:riela inserto en el folio dieciséis (16) copia simple de denuncia Nº P-19-000470, de fecha 30 de abril de 2019, emitida por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Carabobo, y cuyo denunciante es el ciudadano Joel Ignacio Isturiz Franco, documento del cual se extrae: “(…)el peticionario manifestó que el día martes 30/04/2019 la ciudadana MIRIAN PULIDO le manifestó de manera verbal que tenía que desalojar las instalaciones del Consejo de Protección de los Guayos y que debía comparecer el día jueves 02/05/2019, para solucionar el problema concernientes a la funciones de trabajo, ese día se realizo entrevista con la Licenciada de RRHH, quien manifestó que tenía que firmar la renuncia del cargo que venía desempeñando posterior de esa conversación el peticionario se traslado al Consejo de Protección y converso con la Presidenta de Consejo de Protección la ciudadana Marian Pulido a quien le manifestó que no puedes ingresar a las instalaciones (..)”

3. riela inserto en el folio cincuenta y ocho (58) constancia emitida por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Carabobo, donde se hace constar que en fecha seis (06) de mayo de 2019 el ciudadano Joel Isturiz acudió ante este organismo a solicitar lo que precede y del texto integro se extrae: “se hace constar que el ciudadano Joel Ignacio Isturiz Franco, CIV-20.382.814; hizo acto de presencia ante este despacho para denunciar la vulneración de su derecho al trabajo por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Guayos.(..).

4. riela inserto en el folio dieciocho (189 acta emitida por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Carabobo de fecha siete (079 de mayo de 2019, mediante la cual el ciudadano Joel Isturiz acudió ante este organismo a efectuar una solicitud y de la cual quedo constancia en la forma siguiente: “en el día de hoy martes 07/05/2019, siendo las 10:00am, la comisión defensorial de la Defensoría del Pueblo Delegada en el Edo. Carabobo, conformada por el defensor II, Abg. Aular Alfredo, CI.V- 12.103.268, siguiendo instrucciones del Defensor Delegado MGS Elisael Olmos, se traslada y se constituye en la sede del Palacio de Justicia, ubicada en la Avenida Aranzazu, parroquia Candelaria del Municipio Valencia, con el fin de brindar acompañamiento al ciudadano Joel Isturiz, CI: 20.382.814(…) ante el Tribunal Contencioso Administrativo en la consignación de la demanda en contra del Municipio los Guayos. Es todo”

(…omissis…)

En contexto con lo anterior, se comprueba que el querellante de autos no se ausento a sus labores tal como alega el ente querellado, pues se evidencio que al precitado ciudadano se le pidió que abandonara su lugar de trabajo de manera involuntaria, por lo que considera este Juzgado Superior, que la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Guayos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir de forma arbitraria e ilegal al ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, pues no se logro evidenciar de las documentales insertas en el presente expediente que efectivamente el querellante de autos haya abandonado injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, dejándose entrever que la realidad de los hechos es que el aludido ciudadano se le violento su derecho al trabajo, al negársele la entrada a las instalaciones del Consejo de Protección respectivo, en tal sentido de las faltas injustificadas que le atribuyo la Administración al querellante, se evidencia que este último no logro justificar de los tres días continuos solo el día 03 de mayo de 2019, por lo que no se evidencia que la conducta del querellante se pueda subsumir en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir este Juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un Modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un autentico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

(…omissis….)

-V-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara
1.PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados ANGHELY MORGADO y YAURIMA ANDRADE, apoderadas judiciales del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 263.179 y 213.046, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº163/2019, de fecha doce (12) de julio de 2019, dictado por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió Destituir del cargo de CONSEJERO DE PROTECCION adscrito al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: SE DECLARA: la nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION Nº163/2019, de fecha doce (12) de julio de 2019, dictado por el Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió Destituir al ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.382.814, del cargo de CONSEJERO DE PROTECCION adscrito al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA: la reincorporación inmediata del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.382.814, al cargo como CONSEJERO DE

PROTECCION adscrito al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.
4.CUATRO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.382.814, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia…”


Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuó conforme a derecho al ordenar a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, al evidenciar el supuesto de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Guayos, conforme a lo alegado y probado por las partes.

En este sentido, esta Alzada ratifica la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que ordenó la reincorporación del querellante a su cargo de Consejero de Protección, y a pagar al querellante los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generados; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondan. Así decide.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2021, por la abogada Vanessa Solangel Goncalves Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.151 actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Anghely Morgado y Yaurima Andrade, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOEL IGNACIO ISTURIZ FRANCO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4. CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión, conociendo en Consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.





El Juez Presidente (E),



YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),





DANNY RON ROJAS


La Juez Suplente,





BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA




La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA


Exp. Nº 2021-122
YARM/11


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.