JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-146
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio NºTPE-21-0039, de fecha 13 de abril de 2021, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por vías de hecho y abstención o carencia, interpuesto por la abogada Claritza del Carmen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.720, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL LUCINDO TORO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.083, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (M.P.P.PS.P).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo acordado en la decisión de fecha 17 de marzo de 2021, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recuro de vías de hecho y abstención o carencia interpuesto por la parte querellante es la Corte Contencioso Administrativo, previo distribución del expediente. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de septiembre de 2021, se dio cuenta al juzgado. Se designó ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que el juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2021, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada Claritza del Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Michel Lucindo Toro Colmenares, interpuso recurso por vías de hecho y abstención o carencia ante Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la negativa de la administración de notificar a la parte querellante del acto administrativo de efectos particulares que lo separó de su cargo funcionarial que ejercía.

Al respecto, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2015, asunto alfanumérico PP01-L-2015-000123, el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Laboral del estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la causa, en consecuencia declinó su competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Consecuente con lo anterior, en fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitió auto mediante el cual ordenó a la parte querellante subsanar el escrito de demanda e indicó lo siguiente:

“(…) dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos (…) en razón de no precisar claramente si se considera despedido o no, y de ser así, si fue despedido directa o indirectamente. (…) En todo caso este tribunal considera que el RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA no son los medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial…”. (Mayúsculas del original)

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2016, la parte querellante reprodujo los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso por vías de hecho y abstención o carencia, solicitó que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 24 de febrero de 2016, donde se solicita despacho saneador por el referido juzgado.

En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en el que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por ser Intempestivo, declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto y declinó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de:

“(…) Este Tribunal observa que la parte demandante se presentó fuera del lapso correspondiente establecido en el respectivo despacho para hacer uso de su derecho a subsanar por cuanto SE LE NIEGA LO SOLICITADO POR SER INTEMPESTIVO, en razón que debía presentar diligencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al veinticuatro (24) de febrero de este año fecha en que fue dictado el despacho Saneador, desde el 25 de febrero de 2016 al 29 de Febrero de 2016, y el querellante consigno diligencia el día 2 de Marzo de 2016 siendo así el 5to de despacho siguiente, evidentemente fuera del lapso correspondiente. Así se decide. (Mayúsculas del original)
(…) en Sentencia N° 00632 de fecha 12 de mayo de 2011(…) se observa que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer las demandas de abstención, según el cual los Juzgados Nacionales conocen de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas diferentes (i) órganos Presidentes de la Republica, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional-indicados en el articulo 25 numeral 3 eiusdem, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.”

En fecha 26 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 831, en la cual se declaró incompetente para decidir de la regulación oficiosa de competencia planteada y declinó su competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base a los siguientes argumentos:

“Como puede apreciarse, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, (…) Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los órganos jurisdiccionales no tienen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, por corresponderle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a la cual se declina. Así se declara.”.

En fecha 13 de febrero de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para decidir de la regulación de competencia planteada y señaló que la competencia para conocer del presente asunto correspondía a la Corte Contencioso Administrativo. Al respecto, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros entes; los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y siendo que la abstención le ha sido imputada al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cabe duda que se cumple con este primer parámetro atributivo de competencia.
(…)
tratándose el caso de autos de una demanda por abstención de un deber legal que –según el demandante- atañe a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, lo cual difiere de la persona del Ministro, y no se corresponde con una autoridad estadal o municipal; y que está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer y decidir la presente demanda los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. ”. (Negritas de este Juzgado).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso por vía de hecho y abstención o carencia interpuesto el 2 de marzo de 2016, por la abogada, Claritza del Carmen Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Michel Lucindo Toro Colmenares, en virtud de la negativa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de notificar a la parte querellante del acto administrativo que lo separó de su cargo.

En este sentido, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que, la parte querellante alegó como medio impugnatorio, el recurso por vías de hechos y el recurso de abstención o carencia. Al respecto, considera necesario dilucidar esta Alzada, la diferencia que existe entre el recurso por vías de hecho y el recurso por abstención o carencia, para luego establecer cuál es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación jurídica alegada como infringida, el cual si bien es cierto existen rasgos de similitud, por ser ambos mecanismos procesales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, que tienen como finalidad común el control de las conductas de la administración pública por la intervención de un órgano jurisdiccional, no es menos cierto que poseen elementos configurativos propios y característicos, que los diferencian y distinguen en su origen, naturaleza, objetos y efectos.

Identificado el punto controvertido en la presente causa, considera este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre el alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, destacando que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:
“no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De lo anterior, se desprende las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad y las características propias de la obligación que se aduce incumplida por la Administración.

En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida.

De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.

De manera que, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-. Así se decide.

Por otro lado, esta Alzada considera conveniente hacer mención sobre el recurso por vías de hecho, en el que la doctrina lo ha denominado como una“… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”. – (Araujo Juárez-. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este orden de ideas, mediante sentencia Nº 285, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, Caso: (Alcaldía Del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Vs. Jesús Joao Dos Santos), con referencia a la vía de hecho, indicó lo siguiente:

“(…) en el caso de marras nos encontramos frente a lo que en doctrina se ha calificado como una ‘VÍA DE HECHO’, la cual se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (...)”. (Negrillas de este Juzgado).

Cabe destacar que, “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)’ (García De Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Así pues, en términos generales se infiere en definitiva que la vía de hecho es una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general.

Por consiguiente, ante la problemática expuesta y una vez delimitado los conceptos de ambos figuras procesales, este órgano jurisdiccional pasa a verificar cual es el recurso idóneo para que la parte querellante satisfaga su pretensión a través de los órganos de administración de justicia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Manifiesta la parte actora, que inició prestando servicios en la administración pública, en fecha 1º de febrero de 2003, fecha en la cual ingresó al Ministerio Interior y Justicia ejerciendo el cargo de vigilante. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2012, fue transferido al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare estado Portuguesa, para cumplir funciones como coordinador de cultura, adscrito al área administrativa.

Al mismo tiempo indicó que, posterior a un accidente de tránsito sufrió una fractura en la meseta tibial lateral de la rodilla izquierda, lesión que ameritó una intervención quirúrgica y un reposo médico por incapacidad temporal por un periodo de diez (10) meses, ante tal escenario, en fecha 31 de octubre de 2014, se le ordenó reintegrarse a sus labores, tal como se desprende del oficio Nº DNR-15349-4DN, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Dr. Marvin Flores González.

Refirió la parte querellante que, en cumplimiento de la decisión anterior, se incorporó a su lugar de trabajo en fecha 3 de noviembre de 2014. Luego, en fecha 2 de enero de 2015, solicitó un permiso al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para trasladarse a la sede del Ministerio del Asuntos Penitenciarios en la ciudad de Caracas, en virtud que en la sede de Guanare no le dieron una respuesta concreta sobre el pago de su salario por la prestación de sus servicios.

Consecuente con lo anterior, la parte actora señaló que se entrevistó con el consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dr. Yohan Arretoreta, el cual le manifestó no tener información al respecto y le negó el acceso al expediente administrativo. Por último, indicó que luego de los hechos narrados, se presentó en su puesto de trabajo y no se le permitió laborar, toda vez que no trabajaría más para el referido Ministerio sin la debida notificación de un acto administrativo.

Ahora bien, con relación a los hechos explanados por la parte querellante, se aprecia del folio once (11) de la única pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de enero de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, donde dejó constancia del ingresó al órgano administrativo para el cargo de vigilante, adscripto al Internado Judicial de Barinas, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Riela en el folio doce (12) misiva de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el Director General de la Región los Llanos, ciudadano José Gregorio Rodríguez, en la cual constata que el ciudadano Toro Colmenares Michel Lucindo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.083, pasará a prestar sus servicios en el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, a partir de la presente fecha.

Riela en el folio trece (13) informe médico suscrito por el Dr. Alexander Carmona, especialista en Traumatología y Ortopedia, donde dejó constancia que la parte actora presentaba para el 3 de febrero de 2014, los siguientes diagnósticos: 1) Fractura meseta tibial lateral impactada rodilla izquierda consolidada; 2) rechazo de material de síntesis meseta tibial izquierda; 3) hipotrofia cuádriceps izquierdo; y 4) artrofibrosis rodilla izquierda.

Consta en el folio quince (15) oficio Nº RRHH/CPLO-0269, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde ordenó la reincorporación al puesto de trabajo a partir del 3 de noviembre de 2014.

Riela en el folio dieciséis (16), planilla de solicitud de permiso aprobado por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, al ciudadano Toro Colmenares Michel Lucindo para los días martes 6 de enero y miércoles 7 de enero de 2015.

Por último, riela del folio diecisiete (17), comunicación de fecha 18 de mayo de 2015, dirigido a la ciudadana María Iris Varela, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por ciudadano Michel Lucindo Toro Colmenares, mediante el cual solicitó respuesta a la negativa al acceso del expediente administrativo y por consiguiente de los hechos que motivaron la suspensión del salario devengado.


Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que reposan en el expediente judicial, este órgano Jurisdiccional considera como medio idóneo para resolver la controversia planteada por la parte actora, el recurso por vía de hecho, dado que existe una actuación material por parte de la administración debido a la inexistencia de un procedimiento administrativo previo de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, tal como sucedió en el caso de marras. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que desde el momento en que se le dio apertura a la incidencia procesal por conflicto de competencia la parte actora no ha realizado seguimiento en las diferentes instancias, siendo la última actuación procesal en el cual manifiesta su interés, en fecha 2 de marzo de 2016, en la cual solicitó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, revocar por contrario imperio el auto de fecha 24 de febrero de 2016, donde se ordenó realizar el despacho saneador, tal como consta en los folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, existiendo por tanto desde esta fecha un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:

“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).

En atención a la jurisprudencia expuesta, este Juzgado observa que la parte querellante presentó última actuación procesal en fecha 2 de marzo de 2016. Sin embargo, desde esta última fecha ninguna de las partes realizó alguna actuación posterior a dicha etapa procesal, transcurriendo así desde el último impulso del proceso, cinco (5) años y siete (7) meses, por lo cual es manifiesto que no existe interés alguno de las partes en que se dicte sentencia de merito de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró competente para decidir de la regulación de competencia planteada y ordenó su correspondiente remisión a este Juzgado Nacional Primero, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, este órgano jurisdiccional insta a las partes interesadas de la presente causa a manifestar su interés en continuar el proceso y en consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadano Michel Lucindo Toro Colmenares. Titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.083, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continuo el proceso en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Michel Lucindo Toro Colmenares para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez Vicepresidente (E),

DANNY JOSÉ RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº 2021-146
DJRR/06
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental