JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº Nº 2021-187
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0187-2021 de fecha 23 de noviembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo cual remitió copia certificada del Acta del Inhibición presentada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Ruiz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN FONSECA FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.686, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (IMGRAD).
En fecha 25 de noviembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de noviembre de 2021, la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, la Jueza Provisoria GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, el (sic) cual expone en el marco de la presente causa que se contrae al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto por el abogado JESÚS RUÍZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 212.369, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KAREN FONSECA FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 16.032.686, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (IMGRAD) en el expediente N° 21-4092, consta en autos instrumento poder el cual riela en autos a los folios 05 (sic) al 07 (sic), se evidencia que el abogado JESÚS RUIZ RAMÍREZ, antes identificados, es apoderado judicial de la parte querellante, lo cual hago del conocimiento que el mencionado profesional del derecho en esta misma fecha, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy en el referido expediente , tal y como consta en los folios 95 al 96, del presente expediente judicial, desde el inicio de la Audiencia, mantuvo una conducta hostil, ofensiva y amenazante contra la Apoderada Judicial de la parte querellada abogada JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, identificada en autos, según consta de instrumento poder cursante a los folios 53 al 55, así como también en contra de la ciudadana MARÍA JOHANNA GARCÍA, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, dicho apoderado judicial en todo momento desconoció la Autoridad de la Secretaria, así como la majestuosidad del Tribunal pretendiendo dar órdenes para que le fuere proveído el expediente, así mismo pretendía llevar las riendas de la Audiencia, cuando la Directora del proceso es la Jueza, tal y como consta en el Acta levantada en esa fecha bajo el N° 150, el cual consta en el Libro de Actas llevados por este Despacho, la cual se transcribe a continuación:
‘En horas de despacho del día de hoy once (11) de noviembre de dos mi l veintiuno (2021), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se levanta la presente Acta en el recinto de este Tribunal Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estando presentes la ciudadana Jera Provisoria GRISEL SANCHEZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 6179549 y la Secretaria Accidental MARIA JOHANNA GARCIA (sic) titular de la cédula de identidad N° 16.341 371, a los fines de dejar constancia de los hechos acontecidos en el presente día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), comparecieron los abogados JESÚS FERNANDO RUIZ RAMEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.369 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ciudadana KAREN FONBECA FARFAN, así como los abogados JORMARIELIS MARTINEZ (sic) ZAPATA y MANUEL DE JESUS (sic) SILVA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.101 y 148.455 respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE (INGRAD), a objeto de celebrar la Audiencia parte Preliminar fijada, para este día a lo cual la Secretaria Accidental dio inicio al acto, dando las respectivas instrucciones como se llevaría a cabo dicha Audiencia, así como las generalidades establecida en el artículo 104 del Estatuto de la Función Pública, una vez iniciada la Audiencia, se le preguntó a la apoderada de la parte querellada que si tenía facultad para conciliar a lo cual ella manifestó que si tenía tal facultad tal y como consta en el instrumento poder otorgado cursante en autos, a lo cual el apoderado de la parte querellante de manera hostil y grosera, respondió que no iba a conciliar, con lo cual la Secretaria otorgó el derecho de palabra a los apoderados judiciales a los fines de que los mismos expusieran sus respectivos alegatos, observando que el apoderado de la parte queréllate JESUS (sic) RUIZ, comenzó su exposición de manera altanera, grosera, hostil y despectiva hacía la apoderada de la parte querellada, manifestando que la misma no tenía capacidad para actuar en juicio, a lo que la Secretaria de este Juzgado, le manifestó que dicha apoderada había consignado en autos el poder que la facultad para actuar en juicio el apoderado de la parte querellante que el visto que querellante JESUS (sic) RUIZ, estaba desnaturalizando lo pretendido en la Audiencia Preliminar ya que manifestó una serie de denuncias e irregularidades a su decir, cometidas la apoderada judicial del ente querellado, y de todos los funcionarios de dicho por el organismo, e inclusive manifestó viva voz hostil, amenazadora, y altanera delante de los presentes, que haría justicia costara lo que le costara y el tiempo que fuese, la Secretaria asumió el control de la Audiencia y les recordó que el propósito de la misma es la conciliación, ratificar lo contenido tanto en el libelo como en la contestación y la apertura o no del lapso probatorio (…).
Ahora bien, en vista del Acta anteriormente transcrita y firmada por cada una de las personas señaladas, si bien es cierto no se encuentran de manera taxativa expresa dentro de las causales de inhibición establecidas por el Legislador, no obstante el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Contencioso Administrativa, prevé ‘Causales de inhibición y de recusación’ ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados (...) por algunas de las causales siguientes. (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad". De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había flexibilizado la rigidez cuanto al catálogo de supuestos previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...).
Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
En concordancia con lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 51. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”.
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la inhibición presentada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda. (Vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chávez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En tal sentido, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2021, la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que “…el abogado JESÚS RUIZ RAMÍREZ, antes identificado, en la celebración de la audiencia preliminar, desde el inicio de la misma, mantuvo una conducta hostil, ofensiva y amenazante contra la apoderada Judicial de la parte querellada abogada JORMARIELIS MARTÍNEZ ZAPATA, así como también en contra de la ciudadana MARÍA JOHANNA GARCÍA, en su carácter de secretaria accidental de este Juzgado, desconociendo la autoridad de la secretaria, así como la majestuosidad del tribunal, pretendiendo dar órdenes para que le fuera proveído el expediente, así mismo pretendía llevar las riendas de la audiencia, cuando la directora del proceso es la jueza, circunstancia que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa”.
En atención a ello, debe este Juzgado Nacional Primero señalar que la causal de inhibición de la referida Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
6. Cualquier otra causa fundada de motivos graves que afecten su imparcialidad”. (Resaltado de este Juzgado).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó la rigidez en cuanto al catálogo de supuestos previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual estableció:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Ello así, la Juez inhibida ha manifestado, que “en base a las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me inhibo”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por la Juez Grisel Sánchez Pérez, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su manifestación como cierta, en virtud de haber sido constatado de las actas del expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por la juez Grisel Sánchez Pérez y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la Juez Grisel Sánchez Pérez. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro, a la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo). Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PERÉZ, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Ruiz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.369, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN FONSECA FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.686, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES (IMGRAD).
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, a la abogada Grisel Sánchez Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Secretaria Accidental,
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
EXP. Nº 2021-187
BEA/27
En fecha ________________ (___) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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