JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1993-014451
En fecha 6 de julio de 1993, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) , el oficio N° 528 de fecha 8 de junio de 1993, anexo al cual la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Tómas Perla Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.526, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NELIDA DEL VALLE HERNANDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.869, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.P.S.F.A )
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión emanada por la Sala Político Administrativa de fecha 3 de julio de 1993, en la cual se declaró incompetente para conocer el amparo cautelar conjuntamente con la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 3203001-610 emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A ) de fecha 19 de noviembre de 1992.
En fecha 3 de agosto de 1993, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal admitió la demanda interpuesta.
En fecha 10 de agosto de 1993, se designó ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 1994, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 30 de agosto de 1995, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro Sin Lugar el amparo cautelar interpuesto y remitió al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a los fines que dicte la decisión correspondiente .
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativa, fecha 3 de junio de 1993 , mediante la decisión Nº 2014-0047, para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la perdida de interés en el presente recurso interpuesto por el abogado Carlos Tómas Perla Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.526, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelida Del Valle Hernández Bello, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.869, contra el Instituto De Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A), motivo por el cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte recurrente se verificó en fecha 6 de julio de 1993, oportunidad en la que consignó escrito para el comienzo de la causa (vid. Folio 41); por lo que aprecia este Operador de Justicia que desde la fecha antes descrita, han transcurrido más de veintisiete (27) años, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Visto que en el caso de autos, desde la fecha en la cual se declaro esta causa en estado de sentencia, se observó la inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de veintisiete (27) años, ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe este Juzgado Nacional declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado Carlos Tómas Perla Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.526, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELIDA DEL VALLE HERNANDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.869, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.P.S.F.A )
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E)
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E)
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° AP42-N-1993-014451
YARM/13
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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