Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 211° y 162°

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 0790, de fecha 05 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.513, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA COROMOTO PÉREZ DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.443.014, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2004, por cuanto en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida la extinta Corte, se acuerda el abocamiento al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se ordena la notificación de las partes y se fija un término de 10 días continuos para su reanudación, contados a partir de que constaran en autos todas las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió del abogado Juan Meneses, en su carácter de apoderado judicial, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió del abogado Juan Meneses, en su carácter de apoderado judicial, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual ratifica diligencia consignada en el mes de diciembre de 2004, en lo que refiere a la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió del abogado Juan Meneses, en su carácter de apoderado judicial, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó se dicte auto para dar inicio a la causa y lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la extinta Corte y se inició la relación de la causa, en esa misma fecha la Corte ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió del abogado Juan Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Moraima Pérez, escrito de formalización a la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 2 de agosto del mismo año.

En fecha 27 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó mediante diligencia copia simple de informe médico.

En fecha 10 de agosto de 2005, vencido como se encuentra el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.

En fecha 7 de febrero de 2006, la causa se remite al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de abril de 2006, se realizó cómputo contentivo del tiempo transcurrido desde el 20 de abril de 2006, inclusive fecha en que fue notificada la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente y en esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales mediante auto expreso, asimismo y en esa misma fecha, se recibió de la ciudadana Keila Márquez debidamente asistida por el abogado Juan Meneses, diligencia mediante la cual consignó acta de defunción de la ciudadana Moraima Pérez, así tambien solicitó el abocamiento de la ponente Dra. Aymara Vilchez; en consecuencia la extinta Corte ordenó la solicitud a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del acta de defunción a los fines legales, se libró oficio correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió de la ciudadana Keila Márquez, debidamente asistida por el abogado Juan Meneses formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.551, diligencia mediante el cual otorgó poder Apud Acta al abogado antes identificado.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Moraima Pérez, mediante la cual solicita continuidad de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Meneses en su carácter de apoderado judicial, diligencia mediante la cual consigna en anexo constante de un folio Acta de Defunción original.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano alguacil mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos herederos conocidos, este órgano jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos herederos.

En fecha 3 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 23 de enero de 2012 fue reconstituida la extinta Corte y abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a los fines que dicte la decisión correspondiente .
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

1. De la competencia.

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2003, por el representante judicial de la ciudadana Moraima Pérez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia en autos que el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 11 de noviembre de 2003, (vid. folio 84 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) en fecha 23 de noviembre de 2004, (vid. folio 94 del expediente judicial). En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado Juan Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Moraima Pérez, presentó escrito de formalización a la apelación; siendo que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 25 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual consignó diligencia constante de un (1) folio útil del acta de defunción original en la presente causa.

Asimismo, por auto de fecha 3 de febrero de 2012, la extinta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 189 del expediente judicial).

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, siendo que la última actuación de la parte apelante se verificó en fecha 25 de noviembre de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y once (11) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos, (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado Nacional Primero considera menester solicitar a la misma que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, ésta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente a la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente (E)

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E)

DANNY RON ROJAS

La Juez Suplente

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria Accidental

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° AP42-R-2004-000902
YARM/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.