JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001076

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 211° y 162°


En fecha 19 de julio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extinguidas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 7.1.164 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexis Lezama y Kellys Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.464 y 32.866, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., (COMEC C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de junio de 1990, bajo el Nº 37, tomo A-Nº 85, contra la INSPECTORÍA DE TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2007, mediante el cual, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 3 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Iudex A quo, en fecha 28 de junio de 2007, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. Asimismo, se procedió a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de agosto de 2019, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO-

El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2007, por el abogado Alexis Lezama, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., (COMEC C.A.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2007-198, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 3 de julio de 2007, oportunidad en la cual, el abogado Alexis Lezama, apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora de Metales Cuyuni, C.A., (COMEC C.A.), consignó diligencia apelando de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (vid. Folio 55 de del expediente judicial).

Advertido lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00416 de fecha 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

De esta misma forma, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).

Igualmente, mediante el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, para que pueda ser declarada la pérdida de interés deben transcurrir diez (10) años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del Código Civil Venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.

En atención al criterio antes señalado, este Juzgado Nacional Primero estima necesario antes de declarar la pérdida del interés, requerir a la parte actora que manifieste su interés en que sea decidido el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, desde la fecha en la cual la parte recurrente realizó su última actuación en juicio, hasta la presente fecha, han transcurrido catorce (14) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, asimismo, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional, se ORDENA la NOTIFICACIÓN del representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE METALES CUYUNI, C.A., (COMEC C.A.), antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se establece.

Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente, (E)


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente, (E)


DANNY RON ROJAS

La Juez,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2007-001076
BEA/2

En fecha _______________ ( ) de _______________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,