JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000803
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-0995, de fecha 20 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAISA DEL VALLE SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, asistida por el abogado José Gutiérrez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.491, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2015, la apelación interpuesta el 11 de junio de 2015, por la representación judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta a la extinta Corte, se designó al Juez Ponente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió de la abogada Neyza García Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2015, se recibió del abogado José Gutiérrez Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raisa del Valle Scott, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha esta misma fecha, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió de la ciudadana Raisa del Valle Scott, asistida por el abogado José Gutiérrez Ramírez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2016, se reconstituyó la extinta Corte y venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 10 de noviembre de 2016 y 15 de junio de 2017, se recibió de la ciudadana Raisa del Valle Scott, asistida por el abogado José Gutiérrez Ramírez, diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2017, se reconstituyó la extinta Corte.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió de la ciudadana Raisa del Valle Scott, asistida por el abogado José Gutiérrez Ramírez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2018, se reconstituyó la extinta Corte.

En fechas 28 de junio, 18 de diciembre de 2018, 9 de abril, 9 de mayo, 24 de mayo, 31 de julio, 9 de octubre de 2019, 23 de enero, 5 de noviembre de 2020 y 4 de marzo de 2021 se recibió de la ciudadana Raisa del Valle Scott, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales solicitó se que se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de julio de 2021, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero.

En fecha 7 de diciembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2014, la ciudadana Raisa del Valle Scott, asistida por el abogado José Gutiérrez Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 552 de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, “…Ingresó a prestar sus servicios, a la ALCALDÍA DE CARACAS, en fecha 17 de julio de 2007, siendo su último cargo el de Bachiller I, adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos. Sufrí u accidente laboral dentro de las instalaciones de la ALCALDIA, al quedar atrapada por los archivos corredizos, que me ocasionaron lesiones graves y me ameritaron asistencia médica, reposo y terapia de recuperación. Las lesiones principales fueron en los hombros, brazos y clavícula; como evidencia de las lesiones sufridas anexo reposos médicos, hasta su total recuperación para poder reincorporarse a sus labores ordinarias. Así mismo, en fecha 28 de enero del año 2012, sufrí accidente automovilístico cuando me trasladaba de mi casa en la ciudad de Guarenas, Edo. Miranda, a mi trabajo LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, fui intervenida quirúrgicamente del talón de Aquiles y la rodilla, estando de reposo continuo desde el 28 de enero de 2012, hasta el 16 de junio del año 2014, ameritando terapia de recuperación. Anexo copia simple de reposos o certificado de incapacidad, marcado con la letra “B”, que son los días que la Alcaldía alega abandono injustificado de trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

Indicó que, “…anexo en este acto… copia de la nota manuscrita hecha por el funcionario del Departamento de Bienestar Social, indicándome que por órdenes de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, ciudadana: Dra. YASMARI QUINTERO no se me recibiera los reposos en cuestión. Debo aclarar que no presenté la 14-08, para la fecha exigida, ya que la misma la otorgaban después de la operación quirúrgica, en fecha 24 de septiembre del año 2013 y para la fecha que me la exigían no había sido intervenida quirúrgicamente ya que para la fecha de mi accidente los trabajadores de la Alcaldía no contábamos con el servicio Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), al no tener los recursos para una operación de esa magnitud en una clínica privada, ,me vi obligada a esperar ser operada en el Hospital Miguel Pérez Carreño, sesenta y cinco (65) semanas después para poder ser intervenida quirúrgicamente… durante el tiempo de reposo médico no puede ser despedido ningún trabajador, más si se trata de un accidente de trabajo que ocurrió dentro de las propias instalaciones de la Alcaldía. Lesiones que han podido ser mayores. En el expediente correspondiente constan los certificados médicos de tratamiento y reposo…”. (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó que, “… declare la NULIDAD ABSOLUTA de LA RESOLUCIÓN Nº 552 de fecha 16 de julio del año 2014, emanada de LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y ordene mi reincorporación; y como garantía de mis derechos calculados, se ordene me sean pagados los salarios dejados de percibir y demás beneficios derivados de su contratación colectiva que correspondan desde el momento de mi destitución hasta la fecha efectiva de mi reincorporación a dicha institución, con los incrementos y demás beneficios económicos conexos, tales como primas, bonos, bonificaciones de fin de año y especiales, vacaciones y demás beneficios de carácter socio-económico y laborales como tickets o bono alimentario, ayudas escolares, ascensos, intereses moratorios correspondientes y se verifique la indexación monetaria respectiva, promociones o cualquier otra iniciativa que guarde relación con este elemento hayan recibido los funcionarios y las funcionarias de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA, mediante la cual destituye del cargo de Bachiller I a RAISA DEL VALLE SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, como consecuencia de ello solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución, el pago de los salarios caídos actualizados, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, computo de vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que RAISA DEL VALLE SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, es funcionaria adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desde el 17 de julio de 2007, desempeñándose como Bachiller I, siendo notificada de su remoción el ocho (08) de agosto de 2014.
De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, su régimen estatutario es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega que se violó su derecho a la estabilidad laboral, ya que la misma se encontraba de reposo médico por sufrir accidente laboral, en el momento en que fue destituida de su cargo, mediante Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la Resolución Nº 552 antes identificada, fundamenta la destitución de RAISA DEL VALLE SCOTT, ya identificada, en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Establecido lo anterior, considera este juzgador que en el presente caso se configura el vicio de Falso Supuesto y se viola el derecho a la estabilidad laboral, ya que la Administración fundamentó dicho acto en hechos falsos por lo que a su vez aplica erróneamente las normas para ponerle fin a la relación de empleo mediante la figura de la destitución, como lo hace con la aplicación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe indicarse entonces, que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, se desprende de la presente causa que la destitución del cargo de Bachiller I realizado mediante la Resolución Nº 552, se fundamenta en que la ciudadana RAISA DEL VALLE SCOTT, antes identificada, abandono su trabajo de manera injustificada por más de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, violando así el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, es necesario explicar lo que debe entenderse por “abandono injustificado” al trabajo, a tenor de la norma aplicada por el ente querellado, por lo que este Tribunal trae a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 en la que se establece:
(…) “debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión”.
Visto lo anterior, debe entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifiesta, por la cual un funcionario deja o se separa intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La salida debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, este Tribunal pasa a constatar si efectivamente RAISA DEL VALLE SCOTT, ya identificada, se encuentra en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo”, y para ello, observa lo siguiente:
Riela a los folios ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente judicial, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde otorgan reposo médico a RAISA DEL VALLE SCOTT desde la fecha 12 de julio de 2013, al 03 de octubre del mismo año, por lo que queda demostrado que los hechos alegados por la administración al igual que la norma jurídica alegada, son falsos, ya que la querellante se encontraba de reposo médico en las fechas indicadas en la Resolución 552 utilizadas para fundamentar la configuración de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En tal sentido, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes y tomando en consideración que el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad de los actos administrativos, este sentenciador declara la Nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de RAISA DEL VALLE SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.768, al cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 04 de agosto de 2014, hasta su efectiva reincorporación.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Sentenciador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Neyza García Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…En nombre de mi representado el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, lo establecido en la sentencia Apelada…”.

Indicó que, “…el sentenciador al momento de dictar su fallo incurrió en la errónea interpretación de la norma, siendo evidente que existe un falso supuesto de hecho y de derecho ya que la misma pretende hacer ver a esta corte, que mi representada incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho por aplicar mal la interpretación de la Ley, es evidente que el a quo fue que mal interpreto la norma en virtud que el tribunal no valoro las pruebas promovidas por la administración municipal en virtud que el recurrente en sede administrativa impulso documentación que en ningún momento fueron presentadas en el tiempo y en el ente correspondiente como indica la normal …”.

Añadió que, “para el otorgamiento de permisos y licencias el funcionario deberá cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento eiusdem, conforme al cual deberá solicitar, por escrito y de forma anticipada, a su supervisor inmediato la emisión de dicho permiso, presentando los documentos justificativos del mismo”.

Señaló que, “es preciso indicar que los permisos o licencias pueden ser concedidos de forma facultativa u obligatoria. Así, dentro de los permisos obligatorios se encuentran aquellos que hallen razón en la ocurrencia de enfermedad o accidente; frente a estos eventos la Administración está en la obligación de consentir al funcionario el permiso para ausentarse de su sitio de trabajo por el tiempo en el cual perduren tales circunstancias.

Que, “se evidencia en el Expediente Administrativo y el disciplinario entregado en su correspondiente momento al Tribunal de primera instancia que la ciudadana querellante no realizó la consignación de los reposos que justificaran su ausencia los días 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26, 29, 30 y 31 de julio de 2013; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de agosto de 2013; 02, 03, 04, 05, 06 ,09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013, pero si fueron entregados de manera extemporánea en dicho tribunal en el cual los tomó como pruebas y se basó en los mismos para así sentenciar. Es por lo que solicito a esta honorable corte desestime tal argumento ya que el mismo carece de fundamento jurídico y así solicito sea declarado”.

Finalmente solicitó que, “…declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital de fecha 4 de junio de 2015, del Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAISA DEL VALLE SCOTT anteriormente identificada” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de octubre de 2015, el abogado José Gutiérrez Ramírez, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raisa del Valle Scott, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó que, “…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos por la parte apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil de lo Contencioso Administrativo, a favor de la parte querellante…”.

Agregó que, “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte querellada, que pretende calificar de error del juez,, la calificación ajustada a derecho dictada por el juez sentenciador, al interpretar la norma jurídica ”.

Adujo que, “… el Juez sentenciador se basa en lo alegado y probado en juicio y la misma parte apelante admite que las pruebas de reposo médico emanadas del Instituto Venezolano del Seguro Social y que cursan al expediente tienen valor probatorio de reposo médico por incapacidad de la trabajadora…”.

Finalmente solicitó que, “…desestime el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 04 de junio de 2015, y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho en todas y cada una de sus partes…”.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Neyza García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 552 de fecha 16 de julio de 2014, dictado por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual procedió a destituir a la ciudadana Raisa del Valle Scott, del cargo de Bachiller I, adscrito a la coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…Riela a los folios ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente judicial, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde otorgan reposo médico a RAISA DEL VALLE SCOTT desde la fecha 12 de julio de 2013, al 03 de octubre del mismo año, por lo que queda demostrado que los hechos alegados por la administración al igual que la norma jurídica alegada, son falsos, ya que la querellante se encontraba de reposo médico en las fechas indicadas en la Resolución 552 utilizadas para fundamentar la configuración de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. En tal sentido, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes y tomando en consideración que el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad de los actos administrativos, este sentenciador declara la Nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA. Así se decide…” (Mayúscula del original).

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a la nulidad de la sentencia, por lo que alega que, “…el sentenciador al momento de dictar su fallo incurrió en la errónea interpretación de la norma, siendo evidente que existe un falso supuesto de hecho y de derecho ya que la misma pretende hacer ver a esta corte, que mi representada incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho por aplicar mal la interpretación de la Ley, es evidente que el a quo fue que mal interpreto la norma en virtud que el tribunal no valoro las pruebas promovidas por la administración municipal en virtud que el recurrente en sede administrativa impulso documentación que en ningún momento fueron presentadas en el tiempo y en el ente correspondiente como indica la normal…”.

Asimismo, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, denunció que “el Juez sentenciador se basa en lo alegado y probado en juicio y la misma parte apelante admite que las pruebas de reposo médico emanadas del Instituto Venezolano del Seguro Social y que cursan al expediente tienen valor probatorio de reposo médico por incapacidad de la trabajadora”.

Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos, considera necesario revelar esta Alzada, que la parte apelante alegó la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 123, de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No.00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, del dictamen parcialmente transcrito, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe, pero el sentenciador en su decisión lo configura en una norma errónea o inexistente en el universo jurídico (falso supuesto de derecho).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por este Juzgado en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).

Así pues, pasa este Juzgado a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si él a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte apelante:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…Riela a los folios ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente judicial, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, donde otorgan reposo médico a RAISA DEL VALLE SCOTT desde la fecha 12 de julio de 2013, al 03 de octubre del mismo año, por lo que queda demostrado que los hechos alegados por la administración al igual que la norma jurídica alegada, son falsos, ya que la querellante se encontraba de reposo médico en las fechas indicadas en la Resolución 552 utilizadas para fundamentar la configuración de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. En tal sentido, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes y tomando en consideración que el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad de los actos administrativos, este sentenciador declara la Nulidad de la Resolución Nº 552, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA” (Mayúscula del original).

En este orden de ideas, resulta pertinente para este Juzgado pasar a analizar las actas que conforman el presente expediente y el fundamento legal correspondiente al caso en autos, del cual se observa lo siguiente:

Ello así, se evidencia de los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, Resolución Nº 552, de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana Raisa del Valle Scott, quien ostentaba el cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación de Archivo de la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos, fundamentándose en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Vista las consideraciones anteriores, observa esta Órgano Jurisdiccional en los folios ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente judicial, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde otorgan reposo médico a la ciudadana Raisa del Valle Scott desde la fecha 12 de julio de 2013, al 03 de octubre del 2013, por lo que queda demostrado que la querellante se encontraba de reposo médico en las fechas indicadas en la Resolución Nº552, de fecha 16 de julio de 2014, las cuales fueron utilizadas para fundamentar la configuración de la causal de destitución establecido en el numeral 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado A quo no incurrió en el mencionado vicio puesto que se evidencia que la ciudadana Raisa del Valle Scott, demostró que se encontraba de reposo médico debidamente emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha 12 de julio de 2013 hasta el 03 de octubre del 2013.Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de las actas que conforman el expediente, debe este Juzgado Nacional Primero declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2015, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDON
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000803
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,