JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000669

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° TS9° CARCSC 2017/761, de fecha 14 de agosto de 2017, procedente del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, CONTRA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión efectuada en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 22 y 26 de junio de 2017, por los abogados José Alberto Navarro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y por el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

El 18 de octubre de 2017, la representación judicial del órgano recurrido presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación y promovió pruebas documentales.

El 7 de noviembre de 2017, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

El 8 de noviembre de 2017, la representación judicial del órgano recurrido presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2017, visto que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación y promovió pruebas, por lo tanto, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

El 16 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, en consecuencia, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la misma, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 23 de noviembre de 2017, se ordeno pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

En fecha 20 de julio de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María De Los Ángeles Toledo y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: María De Los Ángeles Toledo, Juez Presidente; Yoanh Alí Rondón Montaña, Juez Vicepresidente y Danny José Ron Rojas, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de septiembre de 2016, la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal, asistida por el abogado José Alberto Navarro, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que el organismo querellado fundamentó la “media de remoción y retiro” en los artículos 4 y 6, primer aparte de la Providencia Administrativa N° 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, contentiva del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Manifestó, que no ha desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, señalando que es funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo y que no puede ser retirada sin causal que lo justifique, así como el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, manifestó que lo que procedía era otorgarle el beneficio de jubilación por conversión de años.

Expuso, que en fecha 16 de noviembre de 1986, ingresó a la Administración Pública prestando sus servicios como Mecanógrafa III, en la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando renunció egresando como Secretaria II.

Indicó, que ingresó el 1 de enero de 1995 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como Asistente Administrativo Grado 5.

Asimismo, expresó que fue trasladada por razones de servicio al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire como funcionario notificador.

Arguyó, que el cargo de Asistente Administrativo es de carrera, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT” de 2005 y expresó que adquirió la cualidad y condición de funcionaria de carrera desde el momento que ingresó a la Administración Pública.

Señaló, que el 1 de julio de 2016, redactó una comunicación al ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, para que le fuera concedida la jubilación por conversión de los años de servicios con la edad, ya que “(…) para el 16 de noviembre de 2016 cumpliría treinta (30) años de servicio, y para el 17 de agosto del mismo año, cincuenta años (50) años de edad (…)”, de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, “(…) la cual debía entregar en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en Los Ruices, Caracas, para lo cual [pidió] permiso para [trasladarse] de Guarenas a la ciudad capital, lo cual [le] fue negado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Manifestó, que el 4 de julio de 2016, fue removida y retirada del cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Capital del “SENIAT”, mediando una solicitud de jubilación, que –a su decir- “(…) generaba un fuero especial de inmovilidad (…)”.

Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, invocó el artículo 22 de la Ley del “SENIAT”, respecto a la estabilidad.

Señaló, que el organismo querellado incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa.

Fundamentó su querella en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los cargos de carrera; que todos los cargos que ejerció son de carrera, cualidad y condición que no se pierden; artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT” de 2005, y articulo 21 segundo párrafo de la Ley del “SENIAT” de 2001, referido a la estabilidad de los funcionarios de carrera; invocó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de retiro.

Invocó la sentencia N° 2014-1270 de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Arinda Casanova Paiva Vs. Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda), referente al pago de bono de fin de año.

Alegó, la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del “SENIAT” de 2005, referidos a la remoción y retiro de los funcionarios.

Indicó, que el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido por la accionada, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló, que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “(…) se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03216 de fecha 4 de julio de 2016, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Asistente Grado 8, con el pago de los sueldos dejados de percibir. Igualmente solicito se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro (...)”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida de Amparo Cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03216 de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificado en esa misma fecha, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza. Aunado a ello, hizo especial énfasis en que procedía su jubilación.

Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, señalando que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.

Del falso supuesto de hecho y de derecho

La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, lo cual -a su decir- acarrea nulidad, por cuanto enfatizó que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa, aunado al hecho de que siempre ejerció cargo de carrera.

En ese contexto, la querellada respecto a tal vicio, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante ostentaba el cargo de Asistente Administrativo (Grado 08), en el Sector de Tributos Internos Guarenas/Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos, cargo éste catalogado como de confianza, por tanto actuó se conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de confianza. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.

Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
(…omissis…)
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del que se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, señala:
(…omissis…)
De las normas antes trascritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcionarial.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado, el cual señala:
(…omissis…)
En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente trascrito, que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, los anunciados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
Dentro de ese contexto, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95, establecen:

(…omissis…)
De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
(…omissis…)
En este sentido, por cuanto es objeto de controversia la naturaleza del cargo ejercido por la parte actora, se hace indispensable señalar que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].

(…omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
(…omissis…)
En razón a los argumentos anteriormente planteados este Tribunal observó que: La hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 01 de enero de 1995, ostentó el cargo de Asistente Administrativo Grado 05, bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, tal y como lo prevé el Movimiento de Personal (FP020) N° 747, y posteriormente fue reclasificada como Asistente Administrativo Grado 7, y finalmente elevada al Grado 8 del mismo cargo, en ese sentido no se observa que haya participado en concurso público.
Ahora bien, cabe acotar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creó la carrera Aduanera y Tributaria; asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esto perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
En ese orden el artículo 6 del referido Estatuto establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza y los mismos son: “1. Jefes de Sectores y Jefes de Unidades. 2. Aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas. Los cuales son asignados a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende la condición sine qua non que demuestre que la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, haya sido nombrada como funcionaria de confianza, como lo es la Providencia Administrativa a la cual hace alusión el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto que la parte querellada señaló enfáticamente que la hoy querellante no ingresó por concurso público y que por lo tanto no es funcionaria de carrera Aduanera y Tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de confianza, y por su parte la actora aseveró a lo largo de su escrito libelar que es funcionaria de carrera, acota este Tribunal que ni del expediente judicial ni del expediente administrativo se desprende que la querellante haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante de ese derecho, tal y como lo dispone nuestra Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1986, en el cargo de Mecanógrafo III hasta el 31 de diciembre de 1994, egresando como Secretario II, y posteriormente en el organismo querellado a partir del 01 de enero de 1995, siendo el último cargo desempeñado de Asistente Administrativo Grado 08, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución.
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
(…omissis…)
Se desprende del criterio antes citado el cual ha sido reiterado que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, antes o después de la entrada en vigencia de la referida Constitución, asimismo ese derecho nacerá una vez superado el periodo de prueba y que su ingreso no sea producto de haber participado y ganado concurso público, por tanto no podrá ser removido ni retirado de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley, por cuanto gozan de estabilidad provisional.
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determinó que la recurrente ingresó a la Administración Pública (Ministerio de Hacienda) el 16 de noviembre de 1986, mediante designación en un cargo de carrera como lo es Mecanógrafo III, hasta el 31 de diciembre de 1994, egresando como Secretario II, y posteriormente fue designada (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en el cargo de Asistente Administrativo, es decir, ingreso bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por más de veintinueve (29) años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo Grado 08, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza. Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente ocupaba un cargo considerado un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el expediente administrativo en cuanto a las funciones desarrolladas por la hoy querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se encuentran las siguientes: Formato de evaluación del desempeño, donde se desprende que el cargo nominal es de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, periodo evaluado desde 14 de abril de 2014 hasta el 20 de octubre de 2014, cargo funcional: Archivista, mediante la cual se observan los objetivos de desempeño individual asignados entre los cuales se destaca, (Vid. Folios 42 al 44 del expediente administrativo), los siguientes:
(…omissis…)
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas son netamente administrativas ya que responden al archivo de expedientes, custodia, mantenimiento y actualización del archivo, procesar solicitudes de expedientes y suministrar información o documentación a los usuarios, lo cual no implica la toma de decisiones que pudieran comprometer a la institución; aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, ejerciera cargo y funciones de confianza.

En ese sentido, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante en el Servicio querellado por más de 29 años es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece.

De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso

En este orden, alegó la querellante que el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido por la accionada, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló, que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En primer lugar cabe acotar que el presente caso trata de la remoción y retiro de una funcionaria de confianza, aquí no se ventila un procedimiento sancionatorio que ameritara la sustanciación del debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por tanto se desecha el alegato de la parte actora con respecto al debido proceso contenido en el mencionado artículo 89. Así se establece.
Siendo ello así, se pasa analizar el debido proceso a los fines de remover y retirar a un funcionario de confianza, en razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…omissis…)
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
(…omissis…)
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).

Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.

En este mismo orden de ideas, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 92 y 93, establece el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, señalan:
(…omissis…)
De las normas ut supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria Gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula el la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Visto que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según Criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes perfectamente establecido, por cuanto ingresó sin concurso público a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año ‘1986’ hasta el año ‘2016’ en diversos cargos siendo el último como Asistente administrativo Grado 08, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, por lo que se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad provisional, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción, además de todo el procedimiento previo. En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional. Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verificó el vicio denunciado, es decir, la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03216 de fecha 04 de julio de 2016, notificado en esa misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Asistente Administrativo Grado 08 adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal, en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 04 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de bonificación de fin de año, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2014-000603, de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual señaló:
(…omissis…)
En razón del criterio parcialmente trascrito se observó, que si bien es cierto la bonificación de fin de año es considerada como una gratificación a los funcionarios, por lo que es reconocido como un derecho legalmente adquirido, también lo es, que al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, debe ser cancelado en razón de dicho bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año. En consecuencia, quien decide acatando el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, así como de los años subsiguientes hasta su efectiva reincorporación, motivado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-03216 de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual se le removió y retiro ilegalmente a la hoy querellante del cargo de carrera aduanera y tributaria como Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. Así se declara.
En cuanto al pago de ‘(…)bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro (…)’, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.

De la jubilación

Con respecto a la solicitud de la parte actora a que ‘(…) acuerde mi reincorporación al cargo de Asistente Grado 8, mientras que se efectué el trámite de mi jubilación (…)’, lo cual a su parecer generaba un fuero especial de inamovilidad.

En este sentido, esta Sentenciadora debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
(…omissis…)
En este orden, se evidencia que el derecho de jubilación fue normado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 8 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo transcrito se desprenden los casos y requisitos necesarios en los cuales procede la jubilación ordinaria, a saber son: i.- sesenta (60) años de edad para el hombre, cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, ii.- treinta y cinco (35) años de servicios, sin el requerimientos de la edad y iii.- si no se alcanza la edad requerida (hombre 60 años o mujer 55 años) los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), se le tomaran en cuenta como si fuesen años de edad, a los fines de cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1.

Ahora bien, visto que en el presente caso se plantea la conversión de años de servicios en años de edad, se hace imperioso hacer una revisión exhaustiva de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como el expediente administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
(…omissis…)
De los documentos antes señalados este Tribunal observó que la querellante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de noviembre de 1986, y egresó el 31 de diciembre de 1994, específicamente del Ministerio de Hacienda, lo cual da un total de ocho (08) años, un (01) mese y cinco (05) días (Vid., folio 12 del expediente judicial); posteriormente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de enero de 1995, y egresó en fecha 04 de julio de 2016, prestando un total de servicios de veintiún (21) años, seis (06) meses y tres (03) días (Vid., folio 03 del expediente administrativo); lo cual da un total de veintinueve (29) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días de servicios; asimismo, se constató que la querellante para la fecha de la remoción y retiro contaba con 49 años de edad, en consecuencia, este Tribunal niega tal pedimento en virtud que al momento del retiro de la querellante del organismo, no contaba con los requisitos para la conversión de años de servicio en los faltantes en la edad, los cuales son exigidos por la norma que regula el beneficio de jubilación. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás conceptos que correspondan, que no requieran la prestación efectiva del servicio desde el 04 de julio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, y la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial con medida de amparo cautelar intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida de amparo cautelar incoado por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.709, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03216 de fecha 04 de julio de 2016, notificado en esa misma fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, así como de los años subsiguientes hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con la motiva que antecede.
1.5.- Se NIEGA la solicitud de ‘(…)bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (sic), como justa indemnización por el ilegal retiro (…)’, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.6.- Se NIEGA la solicitud de ‘(…) acuerde mi reincorporación al cargo de Asistente Grado 8, mientras que se efectué el trámite de mi jubilación (…)’, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.7.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de octubre de 2017, el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación a la apelación, realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de junio de 2017, que declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “…alega que la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI, titular de la cedula de identidad Nro. 7.991.709, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-DDS-ORH-2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual decidió removerla y retirarla del cargo del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, resulta contraria a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fundamenta la apelación en los términos siguientes…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “… La sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que la misma no se llego a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4° de código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos e incurriendo en el Vicio de Silencia de Pruebas”.

Expresó, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto “…no examinó a fondo lo alegado y probados en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión”.

Manifestó que “…[la] Sentencia Proferida por el Tribunal A-Quo es contraria al ordenamiento jurídico, no obstante que esta representación, apreció correctamente los hechos al remover y retirar del cargo a una Asistente Administrativa Grado 08 adscrita a la Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Capital, ejerciendo funciones de confianza dentro de esta administración, por lo cual el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad a las funciones desempeñadas, el mismo no requiere de motivación alguna y no adolece de ningún vicio por lo que así solicito sea declarada”. (Corchetes de este Juzgado).

Concluyó solicitando, que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE La Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de junio de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesta por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de octubre de 2017, el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando en este acto en representación judicial de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que “…la sentencia N° 2017-090 de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas al negar el pago de los bonos correspondientes a : Incentivo a los Valores Institucionales, Bono Meta, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, Unico, Bono Unico Especial Educativo, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro, por considerar que fue realizada de forma genérica e indeterminada y por no aportar elementos probatorios que demostraran su procedencia”.

Alegó que “…En el caso de [su] representada se promovió en el lapso probatorio pruebas de exhibición del oficio identificado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DBS/-2013-003581 del 26 de junio de 2013, emitido por el organismo querellado, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, cedula de identidad N° 5.495.480, y adicionalmente se le acordó el pago de los siguientes beneficios: Bonificación de Fin de Año, Caja de Ahorro, Cupones de Alimentación, HCM (sic), beneficios derivados de la contratación colectiva; así como los Bonos correspondientes a: Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, Único, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro, los cuales para su pago no se requiere la prestación efectiva del servicio, por la condición de jubilada de la mencionada funcionaria”. (Corchetes de este Juzgado).

Argumentó que “…Con la referida prueba se pretendía demostrar la procedencia en el pago de los referidos bonos, incluyendo los Cupones de Alimentación, que el organismo querellado efectuó, durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, ya que la condición de jubilado se equipara a la de [su] representada que, por ilegal retiro, no se encuentra en servicio activo, es decir, para el pago del beneficio no se requiere la prestación efectiva del servicio procediendo en consecuencia su pago”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “…[su] representada efectuó la solicitud del pago de estos beneficios de manera concreta y determinada y con la prueba de exhibición del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 del 26 de junio de 2013, que demuestran su procedencia, resultando por ello falso lo declarado en la sentencia apelada, aparte que el sentenciador de instancia no valoró en modo alguno dicha prueba, ni siquiera la menciona, por lo que procede la revocatoria parcial de dicho fallo en este aspecto, incurriendo en el mencionado vicio y así pido se declare”. (Corchetes de este Juzgado).

Solicitó, que se acuerden los “…intereses moratorios e indexación monetaria, en los casos de relación de empleo público, (…) [se] ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda durante el transcurso del presente juicio”. (Corchetes de este Juzgado).

Aseveró que “…la presente prueba se pretende demostrar que procede el pago a [su] representada de los Bonos correspondientes a: Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, Único, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro, los cuales para su pago no se requiere la prestación efectiva del servicio, por la condición de jubilada de la mencionada funcionaria, que se equipara a la condición de retirada de la parte querellante”.

Concluyó, que “…Por todas las razones expuestas solicito respetuosamente a esta Corte declare con lugar la presente apelación, revoque parcialmente la sentencia apelada y acuerde el pago de los bonos antes identificados, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, que son el objeto del presente recurso”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 7 de diciembre de 2017, el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, presentó escrito de contestación de a la fundamentación la apelación interpuesta por la parte recurrida, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “… En primer Lugar en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la representación del organismo querellado, según el cual, a decir del apelante, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, se observa que el denunciante no indicó las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por él a quo, y tampoco indicó en su fundamentación que dichas pruebas silenciadas eran de tal entidad que, de haber sido tomadas en cuentas en la sentencia apelada, la decisión hubiese sido otra”.

Argumentó que “…el formalizante de la apelación solo se limitó a repetir lo mismo que indicó en la contestación de la querella funcionarial, que [su] representada, por el solo hecho de haber desempeñado el cargo funcionarial de Archivista, de archivar diariamente certificados, suministrar información o documentación solicitada por los usuarios, resguardar los expedientes como buen padre de familia, y por manejar información confidencial, ejercía funciones de confianza, es decir, no está denunciando en concreto el vicio de silencio de pruebas, porque no indicó las pruebas silenciadas, sino que está atacando el merito de la decisión del tribunal de instancia, lo que constituye defecto de fundamentación de la apelación en la denuncia ‘silencio de pruebas’, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así solicito respetuosamente a esta Corte lo declare”. (Corchetes de este Juzgado).

Expuso, que “…la representación del organismo querellado denuncia en los fundamentos de su apelación el vicio de incongruencia negativa, porque supuestamente el tribunal de instancia no examinó a fondo lo alegado y probados en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planeamientos, alegados y defensas opuestas por dicha representación en el escrito de contestación y en el de pruebas”.

Indicó que “…Luego de esta denuncia el representante del organismo querellado cae en el mismo defecto del vicio anterior, ya que no indicó los alegatos y pruebas que no fueron examinados por la recurrida, y seguidamente repite sus argumentos en cuanto al mérito de la presente causa, que [su] representada ejercía funciones de confianza, que se encargaba de mantener actualizado e archivo de la dependencia de adscripción, que archivaba diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados como original, suministrar la información o documentación solicitada por los usuarios, y por tener acceso mi representada a información confidencial, es decir, no está denunciando en concreto el vicio de incongruencia negativa, porque no indicó los alegatos silenciados, sino que está atacando el mérito de la decisión del tribunal de instancia, lo que constituye defecto de fundamentación de la apelación en la denuncia “incongruencia negativa”, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así solicito respetuosamente a esta Corte lo declare”. (Corchetes de este Juzgado).

Denunció, que “… la sentencia apelada erró en la apreciación de los hechos, al establecer que el supuesto de hecho por el cual se removió y retiró a [su] representada del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, ejerciendo funciones de confianza, considerándola como una funcionaria de carrera, a su decir apreció de manera errada el cargo y las funciones desempeñadas por la hoy querellante, al calificarla como funcionaria de carrera, cuando estaba demostrado, según dicha representación, que ejercía funciones de confianza”. (Corchetes de este Juzgado).

Añadió, que “…el representante del organismo querellado se queda en el mero señalamiento, en el simple alegato, que no llegó a demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia, carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que por el cargo nominal y por el cargo funcional mi representada haya ejercido funcional mi representada haya ejercido funciones de confianza”.

Aseveró, que “…esta representación si pudo demostrar que [su] representada, tanto para el momento de su ingreso como de su retiro del organismo querellado, ostentaba el cargo de Asistente Administrativo, cargo que es de carrera de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) del 2005”. (Corchetes de este Juzgado).

Delató, que “Tampoco el representante del organismo querellado pudo demostrar que [su] representada ejercía funciones de confianza como archivista, conforme a los supuestos previstos en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) de 2005, esto es, que por su condición de archivista, ejercía actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, y que dichas funciones le hayan sido asignadas mediante Providencia Administrativa por el Superintendente del SENIAT (sic), prueba documental que no trajo la representación del organismo querellado a juicio”. (Corchetes de este Juzgado).

Precisó, que “Tampoco el representante del organismo querellado pudo demostrar en juicio, ni por el cargo nominal de Asistente Administrativo, ni por el cargo funcional de Archivista, que [su] representada ejerció las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, es decir: que ejerciera funciones de seguridad de estado, del fiscalización e inspección, rentas, aduanas o de control de extranjeros y frontera”. (Corchetes de este Juzgado).

Enfatizó, que “…quien incurrió en falso supuesto de hecho fue el organismo querellado, al haber removido y retirado a [su] representada de un cargo de carrera como el de Asistente Administrativo, y está demostrado en el expediente que GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, para el momento de su ingreso y de su retiro del organismo querellado no ejerció las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni las del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, y así pido a esta Corte lo declare”. (Corchetes de este Juzgado). (Mayúsculas del original).

Concluyó, que “…Por todas las razones expuestas solicito respetuosamente a esta Corte declare sin lugar la apelación del representante judicial del organismo querellado y confirme en este aspecto la sentencia apelada”.

-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE

En fecha 8 de diciembre de 2017, el abogado Alexander Álvarez, antes identificado actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que “… En el caso de marras, el abogado de la parte querellante lo que pretende es hacer creer a esta honorable Corte que el beneficio de la jubilación se puede equiparar con la medida de remoción y retiro de su representada, ya que por esta, estar separada de la administración en virtud de la medida de remoción y retiro es acreedora de los mismos beneficios que se otorgan al personal jubilado que igualmente se encuentran separados de la administración por el beneficio de la jubilación, y en consecuencia en ambos casos no se encuentra activa en este Servicio Autónomo”.

Argumentó, que “…Así las cosas, tenemos que el abogado de la querellante promovió como prueba el oficio SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 del 26 de junio de 2013, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación a la funcionaria Eira Josefina Prada, con el cual quiso hacer creer a la Juzgadora A-Quo que son exactamente los mismos beneficios que su representada merece por cuanto, dichos beneficios no requieren de la prestación efectiva del Servicio y ahora en esta alzada alega que la Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no se pronunció al respecto de esta prueba promovida”.

Acotó, que “…Así las cosas, esta representación considera que resulta a todas luces ilógico que la parte demandante trate de equipar la separación de la administración pública de la demandante la cual se dio mediante una medida legal de remoción y retiro, con el retiro consecuencia de un beneficio de jubilación, cuando existe una gran diferencia entre ambos supuestos, siendo que el primero se origina de un acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario por ser personal de confianza, tal y como ocurrió en el caso de autos, y el segundo a consecuencia de un derecho-beneficio del cual se hace acreedor un funcionario toda vez que cumple con los requisitos de ley como son el tiempo de servicio y la edad para ser acreedor del beneficio de jubilación”.

Arguyó que, “…resulta importante aclarar, que para que para el pago de las bonificaciones que otorga el SENIAT (sic) a sus funcionarios se requiere la prestación efectiva del servicio, no obstante, si bien es cierto que al personal jubilado se le otorgan algunos de tales beneficios, los mismos se conceden por vía de excepción en virtud de lo contemplado en la contratación colectiva, mal se le podría reconocer al personal egresado por otra causa distinta a la jubilación específicamente mediante una medida de remoción y retiro, como es el caso de autos”.

Estableció, que “…tenemos entonces que la decisión de la Juzgadora A-Quo estuvo ajustada a derecho en relación a no pronunciarse sobre la referida prueba y negar el pago de los beneficios que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, otorga a sus funcionarios activos puesto que para quien suscribe se trata de una prueba totalmente impertinente no aporta ni ilustra al Tribunal para su mejor decisión y mucho menos se trata de un caso análogo tal y como fue apreciado por la Juzgadora son hechos totalmente aislados que no se relacionan entre si.”. (Negrillas y subrayado del original).

Por último, solicitó que se “…declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 19/06/2017 (sic)”. (Mayúsculas del original).
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.



-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida:

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Álvarez, actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03216 de fecha 4 de julio de 2016, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Asistente Administrativo Grado 8”.

En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 19 de junio de 2017, por el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-Vicio de Silencio de Pruebas.

En lo referente al señalamiento de la parte recurrida, al decir que el A quo, en la “…sentencia apelada resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llego a analizar a fondo el contenido de las actas pro proceso violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos e incurriendo en el Vicio de Silencio de Pruebas…”.

En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Visto ello, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno, traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del contenido siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La norma transcrita, obliga al Juez a apreciar en su sentencia todo cuanto elemento probatorio hubiere sido aportado al proceso, aun aquellos que no resultaren idóneos a las pretensiones de las partes.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 de fecha 30 de junio de).
“En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.

En atención a lo expuesto, esta Alzada estima pertinente transcribir las normas adjetivas, referidas al referido vicio, esto es, la contenida en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)”.

Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos citados, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Primero advierte que la parte recurrida denunció en su escrito de fundamentación de la apelación “…el juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella señalo que la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, arriba identificada, desempeñar funciones de alta confidencialidad como Asistente Administrativo Grado 08, y con cargo funcional de ARCHIVISTA adscrita al Sector de Tributos Internos de Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital…”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, resulta necesario señalar que la representación judicial de la parte recurrida, denunció de forma genérica el vicio de silencio de pruebas, sin especificar cuáles pruebas fueron silenciadas por el Juzgado de Instancia, por lo tanto, mal podría alegar que se incurrió en el referido vicio, no obstante, se desprende que el Juez de Primera Instancia tomó en consideración cada una de las pruebas aportadas por las partes, en las cuales se pudo determinar y apreciar el cargo que desempeñaba la recurrente en el Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, tal y como quedó demostrado en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En efecto, el Juzgado de Instancia en la decisión de fecha 19 de junio de 2017, tomó en consideración las pruebas cursante a los autos, señalando lo siguiente:

“Se desprende de la evaluación de desempeño antes mencionada, que el cargo nominal de la querellante efectivamente es de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, e igualmente el cargo funcional ultimo fue el de Archivista, y las funciones que desempeñaba al momento de la remoción eran de archivar expedientes y mantener actualizado el archivo, procesar solicitudes de expedientes y suministrar información o documentación a los usuarios, es decir, funciones propias de un archivista.

En este sentido, quien decide mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y pieza principal pasa a determinar si las funciones que desempeñaba por la hoy querellante se adecuan a las de una funcionaria de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales desarrollados por la querellante en cada una de las evaluaciones individuales, ejercía funciones entre las cuales se destaca: la de mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice su resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente; procesar las solicitudes de entrada y salida de préstamo de expedientes, registrándolos en el sistema sin errores, ni omisiones; archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original; suministrar la información o documentación solicitada por los usuarios internos y/o externos que se encuentren en el archivo de la dependencia de adscripción, de manera oportuna.

Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas son netamente administrativas ya que responden al archivo de expedientes, custodia, mantenimiento y actualización del archivo, procesar solicitudes de expedientes y suministrar información o documentación a los usuarios, lo cual no implica la toma de decisiones que pudieran comprometer a la institución; aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, ejerciera cargo y funciones de confianza”.

Asimismo, se observa que los elementos probatorios de los cuales se evidencia que el cargo que ejercía la querellante era de carrera aduanera y tributaria rielan desde el folio 42 al 44 del expediente administrativo, destacándose el formato de evaluación del desempeño del el cargo nominal de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, periodo evaluado desde 14 de abril de 2014, hasta el 20 de octubre de 2014, cargo funcional: Archivista, mediante la cual se desprenden los objetivos de desempeño individual asignados a la hoy querellante son los siguientes:

“MANTENER ACTUALIZADO EL ARCHIVO DE LA DEPENDENCIA DE ADSCRIPCIÓN, SEGÚN UN SISTEMA ORDENADO DE ALMACENAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE GARANTICE SU RESGUARDO Y FACILITE SU UBICACIÓN, DE MANERA EFICIENTE.

PROCESAR LAS SOLICITUDES DE ENTRADA Y SALIDA DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES, REGISTRÁNDOLOS EN EL SISTEMA SIN ERRORES, NI OMISIONES.

ARCHIVAR DIARIAMENTE EN LOS EXPEDIENTES LOS DOCUMENTOS ORIGINALES CONSIGNADOS Y LAS COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADOS CONTRA ORIGINAL.
SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN SOLICITADA POR LOS USUARIOS INTERNOS Y/O EXTERNOS QUE SE ENCUENTREN EN EL ARCHIVO DE LA DEPENDENCIA DE ADSCRIPCIÓN, DE MANERA OPORTUNA”. (Mayúsculas del original).

Visto los elementos probatorios del expediente, esta Alzada observa que el Juez A quo determinó que la querellante ejercía cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional y no libre nombramiento y remoción como indica el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juez de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia desecha el vicio alegado. Así se decide.

-Vicio de incongruencia negativa.

En torno a este vicio, este Juzgado Nacional estima pertinente precisar que la doctrina ha definido que tal vicio se materializa con la omisión de alguno de los extremos que debe llenar toda decisión, los cuales son: i) Ser expresa, lo que significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Ser Positiva, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) Precisa, lo que implica que el fallo no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Aunado a ello, en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia precisa la existencia de dos elementos básicos, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Ello así, cuando el Juzgador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; mientras que, si por el contrario el Juzgador deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, el principio de la congruencia, como orientador de la actividad jurisdiccional, contiene implícito el principio de exhaustividad, que hace referencia al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas a la materia propia de la controversia (Vid. Sentencia Nº 223 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: General Motors Venezolana, C.A. y Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira).

Vistas las consideraciones anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el fallo apelado adolece de incongruencia negativa.

Al respecto, el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando en su carácter representante judicial del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de indicar los términos en que quedó expuesta la controversia, denunció que “…el Tribunal de instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas…”.

Relató, que “…toda sentencia debe contener de conformidad con la norma supra citada ‘…5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas expuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse (sic) de la misma instancia’…”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, el presente caso es relacionado con el acto administrativo de remoción de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal en el desempeño de su cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese sentido, realizando un análisis de los elementos probatorios cursante a los autos, evidencia esta Alzada que riela inserta en los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y Cuatro (44) del expediente administrativo, el período de evaluación de desempeño desde el 14 de abril de 2014, hasta el 20 de octubre de 2014, al cargo nominal de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal (hoy querellante), es de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, se observa que riela al folio 12 del expediente judicial los Antecedentes de Servicio (FP-023) de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrito por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, a nombre de la querellante, donde señala que la fecha de ingreso es 16 de noviembre de 1986, en el cargo Mecanógrafo III, Grado 07 y egresó en fecha 31 de diciembre de 1994, en el cargo de Secretario II, Grado 03.

Ello así, se desprende que la recurrente ingresó en la Administración Pública (Ministerio de Hacienda) el 16 de noviembre de 1986, mediante designación en un cargo de carrera como lo es Mecanógrafo III, hasta el 31 de diciembre de 1994 egresando como secretario II, y posteriormente fue designada al (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en el cargo de Asistente Administrativo, es decir, ingreso bajo la figura de la designación de un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por más de 29 años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo Grado 08, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional de manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

-Del vicio de suposición falsa.

Denuncia el hoy recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, denominado esta Instancia suposición falsa, en virtud de que erro al momento de subsumir los hechos en la norma lo que trajo como consecuencia que declara parcialmente con lugar la querella funcionarial.

Manifestó, que “El Juez Aquo (sic) erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que el supuesto hecho por el cual se removió y retiro del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, a la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti, adscrita al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire, de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Capital ejerciendo funciones netamente de confianza, considerándola como una funcionaria de carrera debiéndosele aplicar un procedimiento previo”.

Agregó el recurrido en escrito de apelación, que la Juez de Instancia, no solo aprecio de manera errada el cargo y las funciones desempeñadas por la hoy querellante, pues la calificó como funcionaria de carrera, quedando demostrado que en la misma estaba depositado ese máximum de confianza requerido para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas.

Ahora bien, en este sentido este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), el cual indica que:

“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.

Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Ahora bien a los efectos de determinar si el Juzgado A quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes, consideramos importante traer a colación extracto de la sentencia objeto de impugnación, la cual establece lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto delo Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las aéreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determinó que la recurrente ingreso a la Administración Pública (Ministerio de Hacienda) el 16 de noviembre de 1986, mediante designación en un cargo de carrera como lo es Mecanógrafo III, hasta el 31 de diciembre de 1994, egresado como Secretario II, y posteriormente fue designada (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en el cargo de Asistente Administrativo, es decir, ingreso bajo la figura de la designación en un cargo carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por más de veintinueve (29) años para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que la hoy querellante de desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo Grado 08, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes escobazado. Así se Establece.

Así pues, esta Juzgado Nacional Primero observa de acuerdo a las actas que rielan en el expediente, que el cargo real que desempeñaba la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, tal como se desprende de los folios 42 al 44 de expediente administrativo, las funciones que desempeñaba la querellante, las cuales son: 1.- mantener actualizado el archivo de la dependencia de adscripción, según un sistema ordenado de almacenamiento de documentos que garantice sus resguardo y facilite su ubicación, de manera eficiente, 2.-procesar las solicitudes de entrada y salida de préstamo de expedientes, registrándolos en el sistema sin errores, ni omisiones, 3.- archivar diariamente en los expedientes los documentos originales consignados y las copias debidamente certificados contra original, y 4.- suministrar la información o documentación solicitada por los usuarios internos y/o externos que se encuentra en el archivo de la dependencia de adscripción de manera oportuna.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia del Juzgado A quo, no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que el cargo desempeñado por la recurrente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por más de 29 años es de carrera aduanera y tributaria, por cuanto las funciones que desempeñaba no corresponden con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza, por ende no es de libre nombramiento y remoción, sino que es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero, dado que fueron desechados todos los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrida, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado Alexander Álvarez Mila, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente:

En relación con la apelación interpuesta por la parte recurrente, se observa que ésta argumentó, que “…la sentencia N° 2017-090 de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas al negar el pago de los bonos correspondientes a: Incentivo a los Valores Institucionales, Bono Meta, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, Único, Bono Único Especial Educativo, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro, por considerar que fue realizada de forma genérica e indeterminada y por no aportar elementos probatorios que demostraran su procedencia”.

Además, añadió que “…En el caso de [su] representada se promovió en el lapso probatorio prueba de exhibición del oficio identificado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 DEL 26 DE JUNIO DE 2013, emitido por el organismo querellado, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación a la funcionaria Eira Josefina Uzcategui Prada, cédula de identidad N° 5.495.480, y adicionalmente se le acordó el pago de los siguientes beneficios: Bonificación de Fin de Año, Caja de Ahorro, Cupones de Alimentación HCM, beneficios derivados a la contratación colectiva; asi como los Bonos correspondientes a: Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, Unico, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro, los cuales para su pago no se requiere la prestación efectiva del servicio, por la condición de jubilación de la mencionada funcionaria”. (Corchetes de este Juzgado).

En consecuencia, el recurrente manifestó que el sentenciador de primera instancia no valoró en modo alguna dicha prueba, ni siquiera la menciona, por lo que procede la revocatoria parcial de dicho fallo en este aspecto; por tal motivo pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse de la siguiente manera:

-Vicio de Silencio de Pruebas

En tal sentido, de lo anterior se colige que el recurrente considera que el órgano jurisdiccional no apreció las pruebas cursantes en el expediente y que por lo tanto, se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio por parte del A-quo.

Ante tal planteamiento, cabe destacar la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Dicho lo anterior, es oportuno señalar que el eje central del recurso de apelación incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el tribunal de primera instancia al momento de dictar sentencia declarada parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante lo cual considera necesario esta corte aclarar a el recurrente que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, el recurrente promovió como prueba el oficio SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581 del 26 de junio de 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se concede el beneficio de jubilación a la funcionaria Eira Josefina Prada, el cual riele en el folio 135 del expediente, en el cual alega que son exactamente los mismo beneficios que la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal merece por cuanto dichos beneficios no requieren de la prestación efectiva del servicio.

Ello así, esta Alzada considera que la parte recurrente mal podría comparar una medida de remoción y retiro, con el retiro a consecuencia de un beneficio de jubilación tal y como se aprecia en la oficio SNAT/DDS/ORH/DBS-2013-003581, cuando existe una diferencia entre ambos casos ya que en el caso de la ciudadana Eira Josefina Prada como se observa en el folio 135 adquirió un derecho- beneficio del cual se hace acreedor un funcionario toda vez que cumple con los requisitos de Ley como son el tiempo de servicio y la edad para ser beneficiario del beneficio de jubilación, en el caso de marras a la recurrente al momento de su remoción y retiro, encontrándose dentro de los seis meses antes de nacer el derecho de jubilación.

En tal sentido, que para el pago de las bonificaciones que otorga el órgano querellado a sus funcionarios se requiere la prestación efectiva del servicio y si bien es cierto que al personal jubilado se le otorgan algunos de tales beneficios, los mismos son concedidos por vías de excepción en virtud de lo contemplado en la contratación colectiva.

Por último, este Juzgado Nacional Primero considera que la sentencia dictada por el juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al negar el pago de los beneficios que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando que “…que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la recurrente no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia…”. Aunado al hecho que dichos beneficios son otorgados a sus funcionarios activos, motivo por el cual resulta improcedente dicha solicitud así como también la indexación de tales beneficios.

En conclusión, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho y no se desprende que haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, por lo tanto, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el recurrente. Así se decide.

Es por ello, que este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por el abogado José Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giomar Elena Ordosgoitti Leal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 y 26 de junio de 2017, por los abogados José Navarro y Alexander Álvarez Mila, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana GIOMAR ELENA ORDOSGOITTI LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.709, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),


DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA

Exp. Nº AP42-R-2017-000669
BEA/5
En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,