JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000029

En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0229-18, de fecha 11 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cédula Nº V- 25.234.512, asistido por el abogado Edgard Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Administrativa, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2019, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de agosto de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a los fines que dicte la decisión correspondiente .

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2017, el ciudadano Yonder Ernesto Ruíz Flores, asistido por el abogado Edgar Briceño, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Administrativa, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó que, encontrándose en un procedimiento policial ordenado por el Jefe de Brigada el día 27 de octubre de 2015, en la avenida principal de La Guaira, se practicó la retención de un vehículo modelo Gran Vitara, año 2007, el cual estaba siendo tripulado por tres (3) ciudadanos; y que al momento en que los demás funcionarios realizaban la revisión del vehículo fue localizado e incautado un paquete contentivo de presunta droga denominada “marihuana”, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento de rigor, con el previo conocimiento de los superiores e informándole al Fiscal del Ministerio Público de guardia.
Afirmó que, la única función que desempeñó en ese procedimiento fue como de apoyo del perímetro, que luego de ese procedimiento, se presentaron en las instalaciones de la Sub Delegación El Llanito funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Internas, despojándolo de su credencial.

Indicó que, en fecha 1º de agosto de 2016, es notificado que estaba siendo solicitado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado donde fue presentado y se le imputaron los delitos de tráfico de droga en mediana cuantía, en modalidad de Ocultación, Simulación de hecho Punible, Peculado de Uso, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante un Funcionario Público.

Asimismo, alegó que en la audiencia preliminar sólo se aceptó el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público acordándose el pase a juicio en libertad.

Indicó que después de la averiguación disciplinaria fue emitida la Decisión 027-2016, mediante la cual fue destituido del cargo de detective por presuntamente haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° 45.122-15, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, presumir mi inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Inicio del 29 de octubre de 2015 suscrita por el Detective Alejandro Pérez (…)”

Igualmente señaló, que “(…) mi conducta según lo referido por la administración, como en efecto se pudo evidenciar durante el proceso penal, en el cual por incongruencia deficiencias y faltas de elementos de convicción el órgano jurisdiccional desestimó varios delitos imputados… En atención a lo explanado… la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NUNCA LOGRÓ evidenciar lo alegado en mi contra (…)” (mayúsculas y negritas del escrito original)

Alegó que en el acto administrativo de destitución se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que “(…) No se observa de las actas que conforman el presente expediente, ni del contenido del acto administrativo, los medios probatorios mediante los cuales la administración, en la respectiva investigación disciplinaria, fundamentó la decisión de destitución del cargo de Detective, evidenciándose por lo tanto, que no existen pruebas suficientes en el presente caso que demuestren que efectivamente mi asistido incurrió en la conducta que le fue imputada por la administración y por la cual fue destituido, (…)”;

Manifestó que, “(…) la administración al haber realizado la operación lógica de la subsunción basándose en hechos no probados en el procedimiento sancionador, es decir, basándose en hechos falsos viciando entonces el acto administrativo de destitución, con un falso supuesto de derecho (…)”;

Denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario de la forma siguiente: “(…) la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería de ser objeto de proceso ante la Jurisdicción Penal (…) Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…)”

Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva,… SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de Detective. TERCERO: que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva Reincorporación al Cargo. CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. QUINTO: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. SEXTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y Se (sic) ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de detective que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 79 numeral 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el principio de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, está afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de prejudicialidad.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 13 al 34 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sustentó su decisión en lo siguiente:



(…Omissis…)

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 91 numerales 03°, 04°, 06°, 09° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°, procediendo a destituir entre otros funcionarios, al ciudadano Yonder Ernesto Ruiz Flores.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación principio de presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, así como la existencia de prejudicialidad.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Expuso el querellante en su escrito libelar que en el acto administrativo de destitución se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que “(…) No se observa de las actas que conforman el presente expediente, ni del contenido del acto administrativo, los medios probatorios mediante los cuales la administración, en la respectiva investigación disciplinaria, fundamentó la decisión de destitución del cargo de Detective, evidenciándose por lo tanto, que no existen pruebas suficientes en el presente caso que demuestren que efectivamente mi asistido incurrió en la conducta que le fue imputada por la administración y por la cual fue destituido, (…)”.

Igualmente señaló “(…) la administración al haber realizado la operación lógica de la subsunción basándose en hechos no probados en el procedimiento sancionador, es decir, basándose en hechos falsos viciando entonces el acto administrativo de destitución, con un falso supuesto de derecho (…)”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del referido ciudadano en los hechos denunciados, como una denuncia por lesiones que él no pudo desmentir (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)
De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca refirió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en los Artículos 91 numerales 03°, 04°, 06°, 09° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 79 numeral 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales expresan:

(…Omissis…)

“(…) los integrantes de la Brigada Número cinco estaba conformada por… Yonder Ernesto Ruiz Flores… quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros, de 32 años de edad, de profesión indefinida indocumentado de nacionalidad ecuatoriana y Manuel Antonio Robalino Orellana, de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, profesión indefinida, indocumentado, el día 27-10-15, según el expediente K-15-2251-04555, por uno de los delitos de Droga. Asimismo sostuvieron entrevista con los ciudadanos aprehendidos, quienes se encontraban en fecha 27 de octubre del presente año hospedados en el Hotel Renaissanse, se dirigieron al lobbi del hotel a fin de que les solicitaran un taxi para que los trasladara al este de la ciudad, informando que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portuguez (SIC), ubicado en la avenida principal de la Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC y los funcionarios le indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehículo, el conductor del taxi permitio (SIC) a los funcionarios que realizaran su trabajo y al cabo de un tiempo le manifestaron que estaban detenidos, ya que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados para que sirvieran como testigos del procedimiento. Seguidamente fueron trasladados a la Sub-Delgación El Llanito posteriormente se le permitio (SIC) retirarse al ciudadano que conducía el vehículo taxi y a los ciudadanos ecuatorianos los introdujeron en el calabozo de la sub-delegación. Por tal motivo la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0054-00175, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción… DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA… Seguidamente, la Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… la cedió la palabra al representante de la Inspectoría General Nacional,… quien expuso lo siguiente: Vista y analizada la Causa Disciplinaria… este representante de la Inspectoría General Nacional… hace los siguientes señalamientos: Observándose Que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios… … … DETECTIVE YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.234.512, CREDENCIAL 39.143,… Por cuanto se tuvo conocimiento realizado en la Sub Delegación El Llanito, por parte de los funcionarios investigados; la comisión encargada de la investigación sostuvo entrevista con el Comisario Eder Moreno, Jefe de la Sub Delegación antes mencionada, quien informó que los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad Ecuatoriana, el día 27/10/2015… por uno de los Delitos de Droga, de igual manera en entrevista con los ciudadanos antes mencionados manifestaron que el día 27/10/2015, se encontraban almorzando en el Restaurant “La Estancia”, posteriormente retornaron hasta el Hotel Renaissanse, donde se encontraban hospedados, una vez presente se dirigieron hasta el Lobby donde realizaron llamada radiofónica a la línea de taxi interna del hotel en mención para que los trasladara al este de la ciudad; asimismo informaron que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portugués, ubicado en la avenida principal La Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC, y los mismos les indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehículo, el ciudadano que se encontraba conduciendo el taxi les permitió a los funcionarios que realizaran su trabajo sin ningún problema y al cabo de unos segundos estos les manifestaron que estaban detenidos ya que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados que se estaba diagonal al vehículo, para que sirvieran como testigos de lo que estaba sucediendo, luego fueron trasladados hasta la Sub Delegación El Llanito, donde lo mantuvieron detenidos dentro de una oficina y al cabo de varios minutos le permitieron la salida al ciudadano que se encontraba tripulando el vehículo a los ciudadanos en cuestión los introdujeron en los calabozos de la Sub Delegación desde el día 27/10/2015, no dejándolos comunicarse con sus familiares y abogados hasta el día 28/10/2015 y sin tener conocimiento de los hechos que se les imputaban, presentándolos ante los tribunales el día 29/10/2015; evidenciándose irregularidades en el procedimiento policial antes detallado,… se pudo comprobar que existía comunicación telefónica permanente entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y los ciudadanos Alberto Barroso, Nelson Frías y José Cirigliano quienes se encontraban reunidos con los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana en el Hotel Renaissance y el restaurant La Estancia; y a su vez, también se constató la comunicación telefónica entre los funcionarios Inspector Jefe Yinny Oswaldo Salazar González y el Inspector Oscar Jesús Torrealba Quintero quien según la experticia ya se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidas las víctimas, por cuanto formaba parte de la comisión que realizó la detención… Por último, en entrevista de los ciudadanos Mauricio Antonio Olivo Oliveros y Isaac Banderlay Alen Gandica; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indicaron que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia sicotrópica por el cual se apertura la averiguación penal en contra de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, realmente se encontraba allí. Por lo tanto, quedó demostrado, que la conducta de los prenombrados funcionarios se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Artículo 91 numeral 3, 4, 6, 9, 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN… numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; debido a que los funcionarios investigados incumplieron con uno de los deberes inherentes a los funcionarios policiales, como es ejercer el servicio de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humildad, evidenciándose que no tuvo una correcta actuación, violando toda norma que establece las obligaciones que tiene al ser parte de esa prestigiosa institución; llevándose detenidos a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, como resultado de un procedimiento el cual no cumplía con los parámetros legales establecidos en nuestros reglamentos. Numeral 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación; evidenciándose en el acta inicial de la investigación penal signada con la nomenclatura K-152251-04555,… en la cual señala que fue encontrada sustancia sicotrópicas dentro del vehículo en el cual viajaban los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana; pero luego de una investigación exhaustiva quedó demostrado que, en entrevista de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO OLIVO OLIVEROS y ISAAC BANDERLAY ALEN GANDICA; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indican que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia antes referida se encontraba allí. Numeral 6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación; quedando demostrado el abuso de poder por parte de los funcionarios investigados, extralimitando sus funciones, aprovechándose de su investidura de autoridad como funcionarios públicos para actuar al margen de la Ley…

Artículo 86 numeral 6, de la “LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA” el cual expresa: “Artículo 86.- Serán causales de destitución: numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Por cuanto, los funcionarios investigados se involucraron en conductas que son contrarios a los principios que engloban la probidad, pone en tela de juicio su comportamiento, el cual no es acorde con los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que deberían tener ante su investidura como funcionarios públicos… En consecuencia, esta Inspectoría General Nacional, solicita a ese digno y honorable, Consejo Disciplinario la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios… DETECTIVE YONER ERNESTO RUIZ FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.234.512… Seguidamente, la presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra a la defensa… quien expuso lo siguiente:… como puede demostrar la Inspectoría General que mis defendidos actuaron bajo ninguna insubordinación, obstaculización, si en todo momento actuaron bajo las ordenes de sus superiores así como bajo sus instrucciones;… En ningún momento hubo de parte de mis representados ningún tipo de alteración, falsificación o forjamiento de actas, en virtud de que todo el procedimiento fue hecho bajo supervisión y los parámetros establecidos por la ley dejando claro en presencia de testigos lo incautado en la inspección del vehículo, posteriormente trasladando el procedimiento al despacho notificando como debe ser la Fiscal del Ministerio Público, la cual le dio continuación al procedimiento… en ningún momento existió abuso de poder, ni desvió el propósito en vista de que fue un procedimiento fortuito donde al momento de detener el vehículo modelo vitara se percataron de dos sujetos los cuales eran extranjeros, posterior a ésta realizando la inspección hallaron la presunta droga donde en ninguna parte del expediente se puede observar las resultas de la experticia hecha a la misma, así mismo el resultado del examen que les realizaron a dichos ciudadanos ecuatorianos… a los ciudadanos detenidos en todo momento se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales… no hubo ninguna violación de la libertad personal si claramente la ley establece que la libertad solo será restringida por orden judicial y bajo delito de flagrancia, el procedimiento se efectuó bajo todo y cada uno de los pasos correspondiente a seguir en la perpetración de un delito de flagrante. Es por todo esto que se observa que el expediente en marras, que el órgano de investigación no individualizó la conducta de cada uno de mis detenidos en las supuestas faltas cometidas, ya que la conducta de cada funcionarios investigados deben ser individualizada en la forma en cada uno hayan participado imputándolos todos con las mismas faltas teniendo que las mismas deben ser diferentes en cual modo, tiempo y lugar, así mismo se observa que los hechos que se quieren atribuir no encuadra con las faltas establecidas, transgrediendo el principio de legalidad de la prueba en el artículo 49 numeral 6… es por esto que solicito como representante de la defensa de estos funcionarios individualice las responsabilidad que ya mis defendidos DETECTIVE YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.234.512… solo siguieron ordenes de sus superiores, específicamente en cuanto al funcionario YONDER RUIZ, el mismo manifestó que efectivamente se encontraba con sus compañeros en el sector de la guairita en el cafetal… en cuanto permitirle las llamadas telefónicas donde específicamente el funcionario dejo claramente en su entrevista que los subalternos no son los encargados de permitirles la realización de las llamadas a los detenidos, de eso se encarga los Jefes de brigadas, quien era para el momento el Inspector Torrealba… Seguidamente la presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra al… Inspector General Nacional, quien interrogó al investigado Detective YONDER ERNESTO RUIZ FLORES… efectuando las siguientes preguntas:… PREGUNTA: ¿Diga usted, quién verificó el paquete? CONTESTÓ: “El Inspector Torrealba.”… PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba usted para el momento de los hechos? CONTESTÓ: El punto del perímetro. PREGUNTA: ¿Diga usted, quién era el jefe de la comisión? CONTESTÓ: El inspector óscar (SIC) Torrealba” PREGUNTA: ¿Diga usted, Acostumbran como sub alternos a tomar decisiones relativas al servicio? CONTESTÓ: “Negativo son órdenes del jefe del Despacho”. PREGUNTA: ¿Diga usted, Informaron a los superiores del procedimiento realizado? CONTESTÓ: “Si en todo momento… PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuviste en el procedimiento? CONTESTÓ: “En el perímetro”… PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tienes en la institución? CONTESTÓ: Un (1) año y ocho meses… … … DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Concejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de los funcionarios… Detective Yonder Ernesto, Titular de la Cédula de Identidad V 25.234.512 (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de la denuncia efectuada en la institución por los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad ecuatoriana, de que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los cuales se encontraba el ciudadano Yonder Ernesto Ruiz Flores, los detuvieron y posteriormente los trasladaron a la Sub Delegación El Llanito, no dejándolos comunicarse con sus familiares ni abogados de confianza y sin tener conocimiento de los hechos que se les imputaban, lo cual fue violatorio de los procedimientos policiales y en virtud de ello, la querellada consideró que se encontraba incurso en las causales de destitución antes mencionadas.

Ahora bien, es importante señalar que este Juzgado le solicitó en varias oportunidades al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que remitiera el expediente disciplinario del querellante a fin de verificar los vicios alegados por el funcionario, a lo cual el ente querellado no dio respuesta afirmativa. Es por ello que resulta imprescindible analizar el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito anteriormente y en el cual se observa que el representante de la Inspectoría General Nacional de la Institución querellada alegó en el debate de la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Región Capital, que “(…) existía comunicación telefónica permanente entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y los ciudadanos Alberto Barroso, Nelson Frías y José Cirigliano quienes se encontraban reunidos con los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana en el Hotel Renaissance y el restaurant La Estancia; y a su vez, también se constató la comunicación telefónica entre los funcionarios Inspector Jefe Yinny Oswaldo Salazar González y el Inspector Oscar Jesús Torrealba Quintero quien según la experticia ya se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidas las víctimas, por cuanto formaba parte de la comisión que realizó la detención (…)”, sin embargo no especifica los hechos concretos en los cuales incurrió el funcionario Yonder Ruiz, quien para el momento del cuestionado operativo ostentaba el cargo de detective con un (1) año y ocho meses dentro de la institución policial, alegando el mismo que en dicho operativo cumplía la labor de resguardo del perímetro bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores no estando facultado para tomar decisiones en dicho procedimiento.

Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar el debate de la audiencia oral y pública del Consejo Disciplinario Región Capital, no se evidencia que la administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el funcionario Yonder Ruiz participó en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente y no hacerlo de manera genérica para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los denunciantes antes identificados.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Yonder Ernesto Ruiz Flores, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.


De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso:

El querellante arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° 45.122-15, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, presumir mi inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Inicio del 29 de octubre de 2015 suscrita por el Detective Alejandro Pérez (…)”.

Igualmente señaló “(…) mi conducta según lo referido por la administración, como en efecto se pudo evidenciar durante el proceso penal, en el cual por incongruencia deficiencias y faltas de elementos de convicción el órgano jurisdiccional desestimó varios delitos imputados… En atención a lo explanado… la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NUNCA LOGRÓ evidenciar lo alegado en mi contra (…)”.

En relación al vicio denunciado la parte querellada señaló que: “(…) al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en el cual –desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuando dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario lo considerara incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Ahora bien, el recurrente plantea que se le ha violado el principio de presunción de inocencia en virtud de que la Jurisdicción penal desestimó varios delitos que se imputaban por falta de elementos de convicción y que por consiguiente la administración no logró evidenciar lo alegado en su contra.

En este sentido, es importante señalar que de la notificación y del propio acto administrativo se desprende que la administración inicia el procedimiento administrativo de destitución basado en la comisión de presuntas faltas por parte del hoy querellante y no por la comisión de delitos como expresa el recurrente. Por esta razón este Tribunal considera que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en tal sentido, se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

De la Prejudicialidad.

Denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario de la forma siguiente: “(…) la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería de ser objeto de proceso ante la Jurisdicción Penal… Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…)”.

Adujo la parte querellada con respecto a este punto que “(…) lo alegado por el recurrente en cuanto a la prelación de las responsabilidades, que mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en otro proceso, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y el estatuto de la Función Policial y otra por un delito establecido en el Código Penal. En ese mismo sentido, aún no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas. (…)”.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sobre la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, en el que se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que un mismo hecho puede dar lugar a que se apliquen sanciones de naturaleza distinta, cuando el (sic) esfera en la que actuaron los implicados se encuentre normado especialmente y cuando determinado hecho, que se encuentra tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, comporta en sí mismo una falta que se haya sujeta a sanción en sede administrativa, siendo que ello no depende para que se aplique como falta, de que sea comprobada previamente ante la jurisdicción ordinaria de que dicho delito se haya cometido.

En consecuencia, toda vez que la administración consideró que los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el funcionario se subsumían en faltas disciplinarias establecidas en las normas que rigen la materia, por lo que no debía esperar una calificación jurídica como delito por parte de la jurisdicción ordinaria, para iniciar un procedimiento administrativo de destitución en su contra, todo ello en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal debe forzosamente desestimar la denuncia planteada por la parte actora en relación con la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos no comprobados en forma específica del querellante, este Órgano Jurisdiccional considera debe declararse la nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016. Así se decide.

(…Omissis…)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.512, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.385, en su condición de Defensor Público en contra del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), y declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto [por] el ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.234.512, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra [el] CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: SE ANULA acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de detective que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios Salariales y laborales dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

De allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó anular el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 027-2016, de fecha 5 de diciembre del 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyó al ciudadano Yonder Ernesto Ruiz Flores, ut supra identificado, ordenando también la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, así mismo niega por indeterminado el pago de los demás beneficios salariales solicitados, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su fallo anular el acto administrativo recurrido al establecer en su parte motiva lo siguiente “…Ahora bien, es importante señalar que este Juzgado le solicitó en varias oportunidades al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que remitiera el expediente disciplinario del querellante a fin de verificar los vicios alegados por el funcionario, a lo cual el ente querellado no dio respuesta afirmativa. Es por ello que resulta imprescindible analizar el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito anteriormente y en el cual se observa que el representante de la Inspectoría General Nacional de la Institución querellada alegó en el debate de la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Región Capital, que (...) sin embargo no especifica los hechos concretos en los cuales incurrió el funcionario Yonder Ruiz, quien para el momento del cuestionado operativo ostentaba el cargo de detective con un (1) año y ocho meses dentro de la institución policial, alegando el mismo que en dicho operativo cumplía la labor de resguardo del perímetro bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores no estando facultado para tomar decisiones en dicho procedimiento.

Partiendo de los señalamientos efectuado (sic) en líneas precedentes, y al examinar el debate de la audiencia oral y pública del Consejo Disciplinario Región Capital, no se evidencia que la administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el funcionario Yonder Ruiz participó en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente y no hacerlo de manera genérica para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los denunciantes antes identificados.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Yonder Ernesto Ruiz Flores, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.
(...Omissis...)
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos no comprobados en forma específica del querellante, este Órgano Jurisdiccional considera debe declararse la nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016. Así se decide…”.
El Juzgado A quo fundamentó su decisión al considerar que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se determinó de qué manera el querellante utilizó la fuerza pública física y la coerción y de qué manera incurrió en falta de probidad, aunado al hecho de que las presuntas faltas no fueron demostradas de forma fehaciente.
Igualmente indicó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar al hoy querellante las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 3, 4, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, (relativas a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje en el ejercicio de la Función Policial; alteración, falsificación, simulación de actas y documentos; utilización de la fuerza física, coerción en los Procedimientos Policiales), en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), y el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses en su numeral 14.
Debe indicarse que estas causales de destitución, precisan conceptos de ética pública y moral administrativa, en referencia a la conducta que deben mantener los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, con preeminencia de los intereses del Estado, sobre el interés particular, fundamentado en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública y se considera corrupción; lo cual implica una actitud no solo de recibir expresamente, sino que también el de pedir, gestionar, requerir de forma directa o indirecta, algo a cambio.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso, se evidencia del folio 15 al 34, Decisión Disciplinaria Nº 027-2016, el cual expresa:

“…los integrantes de la Brigada Número cinco estaba conformada por… Yonder Ernesto Ruiz Flores… quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros, de 32 años de edad, de profesión indefinida indocumentado de nacionalidad ecuatoriana y Manuel Antonio Robalino Orellana, de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, profesión indefinida, indocumentado, el día 27-10-15, según el expediente K-15-2251-04555, por uno de los delitos de Droga. Asimismo sostuvieron entrevista con los ciudadanos aprehendidos, quienes se encontraban en fecha 27 de octubre del presente año hospedados en el Hotel Renaissanse, se dirigieron al lobbi del hotel a fin de que les solicitaran un taxi para que los trasladara al este de la ciudad, informando que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portuguez (SIC), ubicado en la avenida principal de la Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC y los funcionarios le indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehículo, el conductor del taxi permitio (SIC) a los funcionarios que realizaran su trabajo y al cabo de un tiempo le manifestaron que estaban detenidos, ya que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados para que sirvieran como testigos del procedimiento. Seguidamente fueron trasladados a la Sub-Delgación (sic) El Llanito posteriormente se le permitio (SIC) retirarse al ciudadano que conducía el vehículo taxi y a los ciudadanos ecuatorianos los introdujeron en el calabozo de la sub-delegación (...) Por último, en entrevista de los ciudadanos Mauricio Antonio Olivo Oliveros y Isaac Banderlay Alen Gandica; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indicaron que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia sicotrópica por el cual se apertura la averiguación penal en contra de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, realmente se encontraba allí. Por lo tanto, quedó demostrado, que la conducta de los prenombrados funcionarios se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Artículo 91 numeral 3, 4, 6, 9, 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN… numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; debido a que los funcionarios investigados incumplieron con uno de los deberes inherentes a los funcionarios policiales, como es ejercer el servicio de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humildad, evidenciándose que no tuvo una correcta actuación, violando toda norma que establece las obligaciones que tiene al ser parte de esa prestigiosa institución; llevándose detenidos a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, como resultado de un procedimiento el cual no cumplía con los parámetros legales establecidos en nuestros reglamentos. Numeral 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación; evidenciándose en el acta inicial de la investigación penal signada con la nomenclatura K-152251-04555,… en la cual señala que fue encontrada sustancia sicotrópicas dentro del vehículo en el cual viajaban los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana; pero luego de una investigación exhaustiva quedó demostrado que, en entrevista de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO OLIVO OLIVEROS y ISAAC BANDERLAY ALEN GANDICA; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indican que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia antes referida se encontraba allí. Numeral 6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación; quedando demostrado el abuso de poder por parte de los funcionarios investigados, extralimitando sus funciones, aprovechándose de su investidura de autoridad como funcionarios públicos para actuar al margen de la Ley…”.

De la decisión disciplinaria anteriormente transcrita, se desprende los alegatos del representante de la Inspectoría General Nacional, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante de autos, debido a que no cumplió con sus deberes inherentes con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, evidenciándose que no tuvo una correcta actuación, al privar de libertad a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molinero y Manuel Antonio Robalino Orellana, como resultado de un procedimiento el cual no cumplía con los parámetros legales establecidos, además que se obtuvo la declaración de dos testigos, los cuales afirmaron no estuvieron en todo el proceso de la revisión del vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia sicotrópica era de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana.

Igualmente se evidencia, como afirma el Juzgado A quo, una sentencia condenatoria que atribuya algún hecho delictivo al ciudadano querellante, tanto el órgano querellado como el Ministerio Público no pudieron demostrar que efectivamente el querellante recibió una cantidad de dinero a cambio de entregar el teléfono celular. En ese sentido, erra él A quo al afirmar que el recurrente no incurrió en las supuestas faltas, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente y no existen suficientes elementos de convicción que así lo determinen.

En tal sentido, este Juzgado Nacional vista la valoración judicial, los alegatos, descargos y las probanzas de las partes, las cuales fueron analizadas por él A quo, considera que este, no emitió una sentencia ajustada a derecho, ya que anuló el acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de detective que venía desempeñando y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De allí, a que la sentencia objeto de consulta por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital observe, que de las actas que conforman el presente expediente, así como, de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra de oficio, que la Administración Policial en efecto actuó en apego a los procedimientos previstos, ajustando la conducta del hoy querellante a una norma legal o sublegal dictada formal y previamente por la autoridad correspondiente, estableciendo una correcta relación de causalidad, ello, en atención al principio de legalidad administrativa en resguardo y apego a las garantías constitucionales y al debido proceso. Así se decide.

Con base en lo anterior, quiere resaltar este Órgano Colegiado, que la noción vicarial de la Administración, recogida en el artículo 141 Constitucional, exige que sus operadores estén a la orden de las personas y del interés general; esto es, la figura del funcionario concebida como un servidor público. Para ello, ha de exigirse de éstos el cabal cumplimiento de sus funciones, a través de un régimen disciplinario coherente en el que se encuentren tipificadas aquellas conductas que se reputan reprochables, sancionando a aquellos que las incumplan luego de su efectiva comprobación por medio del transcurso del procedimiento llevado en atención de las consagraciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta exigencia por parte de la Administración, deviene de la relación de supremacía especial (Potestad Disciplinaria) que ella detenta sobre quienes se encuentran sometidos bajo su servicio o poder, según la cual, tiene la facultad para emplear medidas legales tendientes a asegurar el correcto cumplimiento de esa relación jurídica. La Potestad Disciplinaria, así, tiene por objeto asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y, en general, el estricto cumplimiento de todos los deberes del cargo.

Es decir, el objeto jurídico tutelado por el régimen disciplinario funcionarial se encuentra entrañado en honestidad, la responsabilidad, el acatamiento irrestricto de deberes y el rendimiento en el servicio público por parte del agente u operador público, por cuanto garantiza la buena marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa que a su vez persigue el logro de fines y cometidos de interés público, es por ello que este Juzgado Nacional considera que se realizó la debida investigación y que la Administración actuó atendiendo los parámetros de un procedimiento transparente y eficiente.

En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero considera que el Juzgado A quo desvió su atención y no actuó ajustado a derecho al anular el acto administrativo que procedió con la reincorporación del querellante, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión exhaustiva del mismo, encuentra que la sentencia objeto de consulta está viciada de suposición falsa. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que hay causales para la destitución del ciudadano Yonder Ernesto, suficientemente identificado, por lo cual este Órgano Colegiado debe forzosamente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2018, por haber incurrido en suposición falsa, desechándose así, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado en primera instancia. Así se decide.

Revocada la decisión pasa este Juzgado Nacional Primero, a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Del fondo del presente asunto.

Alegó el querellante en su escrito libelar como denuncias para solicitar la nulidad de la destitución realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho (el cual ya fue desvirtuado en líneas anteriores). Igualmente observa este Juzgado Nacional que en lo que respecta a las violaciones al principio de presunción de inocencia y al debido proceso y de la prejudicialidad; que los mismos ya fueron resueltos y desvirtuados en la sentencia de primera instancia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre lo anterior. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en consulta, REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cédula Nº V-25.234.512, asistido por el abogado Edgar Briceño, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cédula Nº V-25.234.512, asistido por el abogado Edgar Briceño, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, REVOCA, la decisión de fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria Accidental,

YANELLY MARTÍNEZ MEJÍA
Exp. N° AP42-Y-2018-000029
YARM/04
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.