EXPEDIENTE Nº 2019-251

El 20 de junio de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano WALTER JOSÉ TORRES POLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.928 debidamente asistido por la abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.871 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2019-00190, mediante la cual aceptó la competencia de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Walter José Torres Polo, debidamente asistido por la abogada Jullis Mancera Camelo, anteriormente identificados, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE); la admitió y citó al Director de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación a los fines de que consignara informe explicativo de las razones que generaron la presunta abstención; Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República y al ciudadano Walter Torres, antes identificado y ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se acordó citar al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación adscrita al Consejo Nacional Electoral y notificar al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. JNSCARC-2019-000804 y JNSCARC-2019-000805, dirigidos al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia oral en la cual se dejó constancia que la parte demandante y la sustituta de la Procuraduría General de la República consignaron carta poder, escritos y anexos.
El 3 de diciembre de 2019, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó Informe Fiscal.
El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de junio de 2019, el ciudadano Walter José Torres Polo, debidamente asistido por la abogada Jullis Mancera Camelo, anteriormente identificados, interpuso demanda por abstención contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “(…) Es el caso que en fecha 06 (sic) de mayo del año 2019, mi representado (…) compareció a la Notaría Pública Tercera, a los fines de proceder a otorgar un poder, pero es el caso que en la notaría le informó que su cédula de identidad presenta una objeción por lo que no puede ejercer el derecho al voto ni otorgar documentos (…) En fecha 03 (sic) de junio del año 2019, procedí a interponer recurso de reclamo por ante la Presidenta del Concejo Nacional Electoral, para que se haga la actualización de los documentos pertinentes a los fines de que (sic) se le garantice a mi representado el libre ejercicio de su derecho al voto y a suscribir cualquier documento (…) y hasta la presente fecha no he recibido respuesta”. (Paréntesis de este Juzgado).
Agregó, que “(…) la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, resulta una inactividad de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención a carencia”. (Negrillas del original, paréntesis de este Juzgado).
Delató, que “(…) interpongo la presente acción (…) dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido el Concejo Nacional Electoral, conducta violatoria del derecho de petición, de respuesta, lo cual me mantiene en estado de indefensión afectado mi derecho (…) de la defensa (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Solicitó ordenar a “(…) la Presidenta del (…) (CNE), ciudadana Tibisay Lucena, que cumplan su deber, es decir, de actualizar los datos de la cédula de Walter José Torres Polo (…) la finalidad del recurso (…) es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta (…)”. (Negrillas del original y paréntesis de este Juzgado).
Arguyó, que “lo anteriormente expuesto constituye el requisito de procedencia del recurso de abstención o carencia para el control de las infracciones de orden jurídica consumada por la inactividad del Consejo Nacional Electoral porque se está en presencia de una obligación no genérica sino específica que debe cumplir la administración pública (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que “(…) se admita el presente recurso (…) para el control de las infracciones de orden jurídica (sic) consumada por su inactividad (…) y Ordene a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) (…) que cumplan su deber, es decir, actualizar los datos de Walter José Torres Polo (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
En fecha 30 de octubre de 2019 la abogada Marialyz Ortegano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), presentó escrito de informes y consideraciones, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) consignó (sic) en nueve (09) folios útiles copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, en el cual se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Walter José Torres Polo, relacionada con la objeción de su cédula de identidad ‘hijo de extranjero nacido antes del ingreso de estos al país’ fue resuelta, por cuanto fue certificado el hecho vital de nacimiento y se demostró el principio constitucional ius solis, siendo venezolano por nacimiento (...)”.
Finalmente solicitó, que “(…) la presente demanda sea declarada SIN LUGAR”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 3 de diciembre de 2019, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) para esta representación del Ministerio Público resulta inevitable observar que habiéndose constatado a través de la revisión efectuada al Expediente, la ausencia de la respuesta a la cual estaba obligada la recurrida, forzoso es para el Ministerio Público concluir que el presente recurso debe prosperar y así so (sic) solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal (…)”.
Finalmente manifestó, que “(…) el Recurso por abstención o carencia (…) debe ser declarado CON LUGAR (…)”. (Negrillas del Original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente demanda por abstención, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre la solicitud realizada por el ciudadano Walter Torres, antes identificado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que emita pronunciamiento con respecto a la actualización de datos de la parte demandante por cuanto “(…) En fecha 03 (sic) de junio del año 2019, procedí a interponer recurso de reclamo por ante la Presidenta del Concejo Nacional Electoral, para que se haga la actualización de los documentos pertinentes a los fines de que (sic) se le garantice a mi representado el libre ejercicio de su derecho al voto y a suscribir cualquier documento (…) y hasta la presente fecha no he recibido respuesta (…)”.
Ahora bien, determinado los límites de la controversia, correspondería a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo resolver la demanda interpuesta, sin embargo, preliminarmente observa lo siguiente:
Punto previo
• Del decaimiento del objeto
En este sentido, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del ciudadano Walter Torres, supra identificado, es debido a que “su cédula de identidad presenta una objeción por lo que no puede ejercer el derecho al voto ni otorgar documentos (…) Conforme a lo anterior solicita que se (…) Ordene a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (…) que cumpla con su deber, es decir, actualizar los datos de mi representado a los fines de que se le garantice a mi representado el libre ejercicio de su derecho al voto y a otorgar documentos (…)”.
Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que:
• Riela inserto en el folio 36 del expediente judicial copia certificada de la “descripción de la objeción” emanada de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, suscrita por el abogado Pedro Graterol de fecha 17 de octubre de 2019 la cual reza lo siguiente: “(…) EXPEDIENTE DEL CIUDADANO DE AMBOS PADRES EXTRANJEROS Y PARTO HOSPITALARIO (…) (HIJO DE EXTRANJEROS NACIDO ANTES DEL INGRESO DE ESTOS AL PAIS) SE RECIBE FORMULARIO DE VERIFICACIÓN DE NACIMIENTO (…) CERTIFICANDO EL HECHO VITAL DE NACIMIENTO EN EL HOSPITAL RAUL LEONI CON FECHA DE NACIMIENTO 10-04-1986 DEMOSTRADO EL PPIO. CONSTITUCIONAL DEL IUS SOLI SIENDO VENEZOLANO POR NACIMIENTO (…) SE SUGIERE EL LEVANTAMIENTO DE LA OBJECIÓN (…)”.
• Riela inserta en el folio 53 del expediente judicial copia de la “consulta de datos” expedida por la página de internet oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 12 de noviembre de 2019 mediante la cual se dejó constancia que la cédula de identidad del querellante “presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto”.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral mediante “descripción de la objeción” de fecha 17 de octubre de 2019 resolvió la objeción que poseía el querellante por cuanto certificó el hecho de que el ciudadano Walter Torres, antes identificado, es venezolano por nacimiento de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en fecha 12 de noviembre de 2019 en el portal oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE) persistía la objeción antes descrita en la cédula de identidad del querellante.
Ahora bien, respecto a la denunciada falta de respuesta por parte de la Administración, este Juzgado tomando en consideración los medios electrónicos y en aras de dar resolución al caso de marras, el día 18 de noviembre de 2021, procedió a efectuar consulta a través del sitio web oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), esto es: “http://www.cne.gob.ve/web/registro_electoral/registro_electoral.php” evidenciando que actualmente el ciudadano Walter Torres, supra identificado, no posee objeción alguna con sus datos de identidad, siendo ello así, queda evidenciado que la Administración si dio respuesta a la solicitud realizada por la parte querellante.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto de la presente demanda por abstención interpuesta, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Walter José Torres Polo, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.928, debidamente asistido por la abogada Jullis Mancera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ÁNGELES CRUZ DUARTE

Exp. N° 2019-251
IEVP/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.