JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-515
El 15 de octubre de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio JS9ºCACJRC-2019/440 de fecha 9 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.706 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2019, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia Nº 2019-059 de fecha 22 de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de noviembre de 2019, la representante judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de noviembre de 2019 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de diciembre de 2021, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de octubre de 2018, la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Banco Central de Venezuela, en virtud de la comunicación de fecha 1 de agosto de 2018, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le informó que no cubrió con las expectativas para incorporarla como empleada permanente de la referida Institución, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 16 de mayo de 2018, nuestra mandante inici[ó] labores en el Banco Central de Venezuela, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas, en período de prueba, a los fines de su posterior confirmación en cargo de Carrera Administrativa como ANALISTA DE PROCURA II, del `Departamento de Compras y Suministros´ (…)”.
Refirió, que “(…) en fecha 28 de mayo, se evaluó a nuestra representada y esta conoció de primera mano su aprobación en dicha evaluación, frente a su evaluadora (…) en fecha 02 (sic) de agosto de 2018, nuestra poderdante es solicitada telefónicamente en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, donde es recibida junto a otros trabajadores por abogados de Recursos Humanos y se le presenta una notificación de no haber aprobado el período de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (…)”.
Precisó, que “(…) es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que consideramos que nuestro poderdante debía ser investido de la condición de funcionario, ya que había sido evaluada positivamente para ello (…) una vez que nuestra representada fue evaluada positivamente por la Jefa de su Unidad, y esta remitió dicha evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos, esta pasó a ser personal permanente del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”.
Indicó, que “(…) si el BCV (sic), deseaba su destitución siendo como de hecho es ya una funcionaria permanente debía proceder conforme ordena el artículo 94º del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si se aferraba a la tesis de que aún no era un Empleado Permanente y que su actuar era correcto, aun así ese mismo Estatuto de Personal, establece una serie de derechos del trabajador, destacamos el literal `g´ de su artículo 5º (…)”
Finalmente, solicitó “(…) la restitución en su cargo de forma inmediata, con todos sus beneficios laborales, hasta la culminación del presente juicio (…) y como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta de estos actos sea la funcionario restituida en su cargo, debiendo el Banco Central de Venezuela, reponer todos los salarios dejados de percibir por la funcionaria, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)” .
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“(…) De lo anteriormente explanado en concordancia con las normas parcialmente transcritas que rigen el ingreso como empleado permanente del Banco Central de Venezuela, tenemos que, para el momento en que la hoy querellante fue notificada que no fue incorporada como empleado permanente en virtud de no haber aprobado el período de prueba, esto es, el 1 de agosto de 2018, ésta no había alcanzado la condición de funcionaria con derecho a la estabilidad, por cuanto no había superado el período de prueba. Dentro de ese contexto, se concluye que visto que la hoy querellante no superó el período de prueba, no ostenta la estabilidad en el ejercicio del cargo para el cual aspiraba, por tanto considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido no violentó su derecho a la estabilidad por cuanto no era empleada permanente, por cuanto no superó el período de prueba.
(…Omissis…)
La querellante aspiraba al cargo de Analista de Procura II en el Departamento de Compras y Suministros, éste Departamento depende de la Gerencia de Servicios Administrativos quien estructuralmente se adscribe a la Vicepresidencia de Administración. Asimismo, se observa que la referida evaluación fue realizada por la Vicepresidencia de Administración, quien es el Jefe de la unidad de adscripción del Departamento a la cual aspiraba ingresar la querellante, por tanto quien realizó la evaluación tenía la competencia para realizarla.
(…Omissis…)
En ese sentido, es imperioso señalar que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que el Jefe de la Unidad de adscripción remitirá a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante a ingresar al Banco Central de Venezuela (artículo 18), y si esa evaluación correspondiente a los tres (3) primeros meses (llamado período de prueba) resulta positiva, el o la aspirante ingresará a la nómina de personal permanente, de lo contrario la institución solo estará en la obligación de pagar los salarios devengados hasta la fecha.
De la norma antes analizada no se desprende que el aspirante deba o tenga que tener conocimientos de la evaluación, por tanto se tiene que es una actividad interna administrativa del Jefe de la Unidad en la cual evalúa la actuación del aspirante durante el período de prueba, por tanto no constituye un derecho del aspirante a tener conocimiento de esa evaluación, concluyéndose que su alegato es totalmente infundado. Así se establece.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.” (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2019, la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) nuestra representada es funcionaria pública de carrera, debido a lo establecido por el artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que establece tal condición para aquellos trabajadores que hubiesen sido evaluados positivamente y se hubiese remitido los resultados de dicha evaluación al departamento de recursos humanos del Banco Central de Venezuela (BCV). Nuestra mandante fue evaluada con resultado `Excelente´ y dicha evaluación remitida al departamento de recursos humanos. Por tanto nuestra representada es funcionaria pública de carrera, y solo puede ser separada de su cargo como resultado de una sanción emitida luego de un procedimiento sancionatorio (…)”.
Alegó, que “(…) el fallo recurrido estructuró su análisis y consideró esta causa como un asunto de ingreso al BCV (sic) y no como una destitución enmascarada en el incumplimiento de expectativas patronales durante el período de prueba. Este `error´ gnoseológico es fundamental en la apreciación de la presente causa a los fines de la correcta aplicación del derecho y con la finalidad de hacer justicia como último fin, al evidenciarse este vicio de incongruencia respecto de lo alegado por nuestra mandante en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Apuntó, que “(…) la recurrida realiza un análisis de lo dicho por la testigo descontextualizándolo de las preguntas con las que se interrogó (…) esta descontextualización de la respuesta frente a lo interrogado, contraviene el principio de congruencia previsto en el artículo 12 del CPC (sic). Es decir, la testimonial se valoró sin contexto, que bien puede equipararse a no valorarla o ignorarla totalmente en este punto definitivo para establecer su condición de funcionaria. (…)”.
Expresó, que “(…) el argumento nuestro de que la evaluación `segunda´ no se realizó, no es que fuese desechado, no se evaluó (sic) ni consideró en la dispositiva (insistimos vicio de incongruencia art.12 CPC). Se tomó por el contrario a priori como cierta la ficción de su realización, bajo dos argumentos de derecho no esgrimidos por el BCV (sic), (vicio de incongruencia positiva, art.12 CPC) el primero indicando que el derecho a conocer y discutir su propia evaluación con su evaluador, solo le corresponde a empleados permanentes del BCV (…)”.
Adujo, que “(…) El segundo argumento de derecho, es que el evaluado no tiene porque saber que fue evaluado y mucho menos discutir esa evaluación. Este argumento no fue presentado por la representación del BCV (sic) ni en su contestación ni en sus conclusiones o informes (vicio de incongruencia positiva, articulo 12 CPC) (…)”.
Indicó, que “(…) nuestro alegato siempre fue que la evaluación segunda nunca se realizó, es ficticia y así lo señalamos en nuestra querella `De haber sido evaluada…Es falso que la Vicepresidenta de Administración (E) hubiera realizado evaluaciones de personal, ya que esta evaluación no existió…´ y como basamento de este argumento señalamos que si esa evaluación segunda hubiese sido cierta, sus resultados hubiesen sido conocidos y discutidos por nuestra representada y el resto de los trabajadores (…) Esta desviación de lo que es nuestro argumento principal constituye una violación del artículo 12 de CPC, es evidentemente un vicio de incongruencia negativa (…)”.
Aludió que “(…) Respecto a quien evaluó, es decir las competencias para evaluar, consideramos erróneo el criterio de la primera instancia, según el cual puede evaluar un ente distinto al supervisor inmediato, ya que sería falsa toda apreciación subjetiva del evaluado ya que se carecería de la inmediatez en la praxis laboral (…) esta lógica interpretación solo abre un océano de posibilidades para el abuso de poder, que claramente el principio de inmediatez en la evaluación contenido en la ley del Estatuto de la Función Pública restringe y desestimaría todo el ordenamiento jurídico referido a la estructura y funcionamiento de la administración pública. Constituyendo finalmente la errónea interpretación del derecho otro vicio de esta sentencia (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente apelación sea declarada con lugar en virtud de los elementos presentados en la presente fundamentación, y se ordene al tribunal de origen sentenciar conforme a derecho (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2019, la abogada Deyanira Salazar Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.382, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) resulta a todas luces evidente, que el vicio que la formalizante alega no se concreta en el caso de autos, por cuanto el sentenciador efectuó un exhaustivo análisis de las acciones deducidas y de las defensas opuestas, existiendo en consecuencia, plena congruencia entre el contenido de la sentencia con las pretensiones opuestas, evidenciándose con ello una decisión expresa, positiva y precisa (…)”.
Afirmó, que “(…) De la sentencia recurrida se evidencia el análisis y valoración de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso, y que imperiosamente le llevó a concluir que la notificación de la no aprobación del período de prueba de la ciudadana Rosangela Vásquez y el actuar de la administración se encuentra en todo ajustado a derecho (…)”.
Por último solicitó que se “(…) declare sin lugar la apelación interpuesta (…) y en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
• Del vicio de incongruencia
La parte querellante sustentó la denuncia del aludido vicio en las siguientes consideraciones: “(…) la recurrida realiza un análisis de lo dicho por la testigo descontextualizándolo de las preguntas con las que se interrogó (…) esta descontextualización de la respuesta frente a lo interrogado, contraviene el principio de congruencia previsto en el artículo 12 del CPC (sic). Es decir, la testimonial se valoró sin contexto, que bien puede equipararse a no valorarla o ignorarla totalmente en este punto definitivo para establecer su condición de funcionaria. (…)”.
En el mismo sentido aludió, que “(…) el argumento nuestro de que la evaluación `segunda´ no se realizó, no es que fuese desechado, no se evaluó (sic) ni consideró en la dispositiva (insistimos vicio de incongruencia art.12 CPC).”
Sobre la incongruencia positiva, expresó que “(…) Se tomó por el contrario a priori como cierta la ficción de su realización, bajo dos argumentos de derecho no esgrimidos por el BCV (sic), (vicio de incongruencia positiva, art.12 CPC) el primero indicando que el derecho a conocer y discutir su propia evaluación con su evaluador, solo le corresponde a empleados permanentes del BCV (…)”.
Aunado a lo anterior, indicó que “(…) El segundo argumento de derecho, es que el evaluado no tiene porque saber que fue evaluado y mucho menos discutir esa evaluación. Este argumento no fue presentado por la representación del BCV (sic) ni en su contestación ni en sus conclusiones o informes (vicio de incongruencia positiva, articulo 12 CPC) (…)”.
En contraposición a los argumentos expuestos por la parte apelante, el órgano querellado adujo que “(…) resulta a todas luces evidente, que el vicio que la formalizante alega no se concreta en el caso de autos, por cuanto el sentenciador efectuó un exhaustivo análisis de las acciones deducidas y de las defensas opuestas, existiendo en consecuencia, plena congruencia entre el contenido de la sentencia con las pretensiones opuestas, evidenciándose con ello una decisión expresa, positiva y precisa (…)”.
Visto lo anterior, a los fines de determinar si se configura o no el vicio denunciado, resulta necesario precisar el contenido del mismo. En razón de ello, este Juzgado trae a colación la sentencia N° 00915, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), la cual señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...Omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de incongruencia se materializa de dos maneras, la primera de ellas cuando el Juez con su decisión modifica la pretensión debatida, por no haberse limitado a resolver únicamente lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva; y la segunda, cuando en el fallo no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, siendo que en este último supuesto, se está en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00316 del 18 de abril de 2012 y 0014 del 17 de enero de 2018).
En tal sentido, visto que la parte apelante alega el vicio de incongruencia en ambas formas, para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado pasa a analizar lo atinente a la incongruencia negativa, en relación al argumento de la falta de valoración de la prueba testimonial promovida.
De la incongruencia negativa
En relación a esto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la prueba testimonial promovida por la parte querellante, la cual fue evacuada en la oportunidad correspondiente y en relación a la misma, de la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgado A quo, consideró que “(…) Riela al folio 89 del expediente judicial, ACTA de evacuación de testigo, de fecha 3 de junio de 2019, en la persona de Yajaira Yaminar Segovia Sánchez (…)”.
De la lectura de la referida acta de evacuación de testigo, se desprende que la ciudadana declaró, en los términos siguientes: “Primera: ¿Diga usted si trabajó en el Banco Central de Venezuela y su cargo? Respondió: Si trabajé, analista financiero. Segundo: ¿Es cierto que ha (sic) un grupo de trabajadores del BCV, que ingresaron en el año 2018, luego de haber sido evaluados positivamente por sus supervisores, fueron destituidos, como resultado de una falsa evaluación negativa que nunca se les practicó? Respondió: Si fuimos botados un grupo. Tercera: ¿Sabe usted si ha (sic) Rosangela Vásquez fue víctima de la anterior circunstancia? Respondió: Sí. Cuarta: ¿Ustedes trabajaban en la misma Vicepresidencia del Banco Central de Venezuela? Respondió: Sí, trabajamos en la misma vicepresidencia”.
Seguidamente, se advierte que el Tribunal de Instancia, indicó en relación a las pruebas tomadas en consideración, entre las cuales se encuentra el acta de evacuación anteriormente referida, que “(…) Se desprende que la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, ingresó al Banco Central de Venezuela el 16 de mayo de 2018, en el cargo de Analista de Procura II, en el Departamento de Compras y Suministros; que el período de prueba era de tres (3) meses, el cual caminaría el 16 de agosto de 2018. Que, dentro de ese período fue evaluada en dos oportunidades, la primera el 24 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 2018, siendo su juicio global EXCELENTE y DEFICIENTE, respectivamente, por el Jefe de Departamento y el Vicepresidente de Administración; finalmente el 1ero de agosto de 2018, fue notificada de que no había superado el período de prueba en virtud de ello, dejaría de prestar servicio para el Banco Central de Venezuela (…)”
Ahora bien, en lo que respecta a este particular, se evidencia que el Tribunal de Instancia, fundamentó su decisión en el análisis de los elementos probatorios constantes en el expediente de la presente causa a los fines de establecer los elementos fácticos de la controversia, relativos a la situación de la ciudadana querellante, la cual se encontraba en el período de prueba de tres meses, en el cargo de Analista de Procura II, en el Departamento de Compras y Suministros, adscrito a la Vicepresidencia de Administración. En consecuencia, concluye esta Alzada que el análisis de la recurrida fue realizado conforme a lo alegado en autos y por tanto no incurre en el denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
De la incongruencia positiva
Por otro lado, este Juzgado pasa a decidir sobre lo alegado por la ciudadana querellante en referencia a la incongruencia positiva, con fundamento en que “(…) Se tomó por el contrario a priori como cierta la ficción de (la realización de la segunda evaluación), bajo dos argumentos de derecho no esgrimidos por el BCV (sic), (vicio de incongruencia positiva, art.12 CPC) el primero indicando que el derecho a conocer y discutir su propia evaluación con su evaluador, solo le corresponde a empleados permanentes del BCV (…) El segundo argumento de derecho, es que el evaluado no tiene porque saber que fue evaluado y mucho menos discutir esa evaluación. Este argumento no fue presentado por la representación del BCV (sic) ni en su contestación ni en sus conclusiones o informes (vicio de incongruencia positiva, articulo 12 CPC) (…)”.
En lo atinente al referido alegato, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda, la recurrente alegó que fue validada “(…) Una evaluación por demás írrita no realizada por su Jefe Inmediato, no conocida por el trabajador y mucho menos discutida por este, en violación del literal C, del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela (…)” y atención a esto, el Tribunal de Instancia procedió a emitir pronunciamiento, previo análisis de las consideraciones atinentes a la evaluación realizada a la ciudadana querellante durante el período de prueba.
En este sentido, el Tribunal de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo, analizó la evaluación realizada a la ciudadana querellante, a tenor de lo siguiente:
“(…) La querellante aspiraba al cargo de Analista de Procura II en el Departamento de Compras y Suministros, éste Departamento depende de la Gerencia de Servicios Administrativos quien estructuralmente se adscribe a la Vicepresidencia de Administración. Asimismo, se observa que la referida evaluación fue realizada por la Vicepresidencia de Administración, quien es el Jefe de la unidad de adscripción del Departamento a la cual aspiraba ingresar la querellante, por tanto quien realizó la evaluación tenía la competencia para realizarla (….)
Con respecto al alegato de la querellante que no tuvo conocimiento de la evaluación realizada el 11 de julio de 2018, lo cual a su parecer viola su derecho contenido en el artículo 5 literal “C” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, acota esta Juzgadora que, ese artículo se refiere exclusivamente a los Derechos de los empleados permanentes del Banco Central de Venezuela, y la -hoy accionante- para el momento que fue dictado el acto administrativo que recurre, se encontraba en el período de prueba, por tanto no era aún empleada permanente que gozara de los derechos allí establecidos, ya que esa evaluación corresponde exclusivamente a los empleados permanentes.
En ese sentido, es imperioso señalar que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que el Jefe de la Unidad de adscripción remitirá a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante a ingresar al Banco Central de Venezuela (artículo 18), y si esa evaluación correspondiente a los tres (3) primeros meses (llamado período de prueba) resulta positiva, el o la aspirante ingresará a la nómina de personal permanente, de lo contrario la institución solo estará en la obligación de pagar los salarios devengados hasta la fecha (…)”.
Según lo antes expuesto, considera esta Alzada que, mal podría afirmar la representación judicial de la ciudadana querellante que el fallo apelado modificó la controversia judicial debatida por no limitarse a resolver las pretensiones de las partes, por cuanto los alegatos relativos a la falta de cualidad para realizar la evaluación de su desempeño y la ausencia de conocimiento de la evaluación por parte de la ciudadana querellante formaron parte del libelo de la demanda interpuesta, lo cual fue analizado por el Juzgado A quo en la sentencia apelada. De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa al momento de tomar su decisión, realizó el correspondiente análisis de la totalidad de los argumentos, así como la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar la defensa de la recurrente, examinando cada uno de ellos, adminiculando los hechos con las normas aplicables y por tanto se desecha el vicio de incongruencia positiva alegado. Así se decide.
Del vicio de errónea interpretación de derecho
En relación al alegado vicio de errónea interpretación de derecho, la parte apelante denunció el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Respecto a quien evaluó, es decir las competencias para evaluar, consideramos erróneo el criterio de la primera instancia, según el cual puede evaluar un ente distinto al supervisor inmediato, ya que sería falsa toda apreciación subjetiva del evaluado ya que se carecería de la inmediatez en la praxis laboral (…) esta lógica interpretación solo abre un océano de posibilidades para el abuso de poder, que claramente el principio de inmediatez en la evaluación contenido en la ley del Estatuto de la Función Pública restringe y desestimaría todo el ordenamiento jurídico referido a la estructura y funcionamiento de la administración pública. Constituyendo finalmente la errónea interpretación del derecho otro vicio de esta sentencia (…)”.
En el mismo sentido denunció que la ciudadana querellante “(…) es funcionaria pública de carrera o empleada permanente como prefiere llamarlos el BCV, en fin goza de la estabilidad laboral que sólo puede quebrantar un procedimiento sancionatorio. Ella es eso, porque conforme al artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”.
Respecto al vicio de errónea interpretación de derecho alegado, este Juzgado, estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00618 de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual consideró lo siguiente:
“(…) El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez) (…)”.
Del criterio transcrito, se observa que el vicio de errónea interpretación de derecho se configura cuando el Juez reconoce y aplica una norma jurídica válida y adecuada a los hechos correctamente apreciados, pero al momento de decidir sobre la controversia, tergiversa el alcance de la norma interpretándola erróneamente y en consecuencia no le otorga su verdadero sentido, obteniendo conclusiones no previstas en la disposición aplicada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo referente al régimen legal aplicable a los aspirantes a desempeñarse como funcionarios en el Banco Central de Venezuela y en tal sentido considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el ingreso a la Administración Pública, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146. (…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De las normas transcritas se desprende que el ingreso de los funcionarios públicos a cargos de carrera se regirá conforme a lo establecido en la ley especial aplicable a la materia, siendo que, dicho ingreso supone la previa realización de un concurso público. Ello así, corresponde analizar lo dispuesto en los artículos 3, 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19. (…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (…)
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.”
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que, la ley especial en la materia, en desarrollo del texto constitucional prevé que el ingreso a la carrera administrativa en el ejercicio de un cargo de carrera, supone como requisito sine qua non haber participado en un concurso público y superar un período de prueba que no exceda de tres meses, luego del cual se procederá al ingreso como funcionario de carrera o a la revocatoria del nombramiento, en caso de no superar dicho período.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos con un ente de la Administración Pública Nacional, que se rige bajo una normativa especial y con un régimen estatutario interno, establecido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, siguiendo el régimen funcionarial previsto en la Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así entonces, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el referido Estatuto, respecto a las condiciones de ingreso de los funcionarios del Banco Central de Venezuela y en este sentido se aprecia que el artículo 2 de la mencionada norma establece que:
“Artículo 2. Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por este Estatuto y supletoriamente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por funcionarios o empleados públicos del Banco Central de Venezuela a quienes ingresan en el Instituto en virtud de un nombramiento y desempeñan funciones remuneradas con carácter permanente (…)”. (Resaltado de este Despacho).
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se observa que serán considerados funcionarios públicos al servicio del Banco Central de Venezuela, aquellos empleados que desempeñen funciones remuneradas con carácter permanente en virtud de un nombramiento. En este sentido, el referido Estatuto, en relación al ingreso de los aspirantes a prestar servicios a la Institución, como funcionarios, dispone lo siguiente:
“Artículo 16. Todo empleado que inicie su prestación de servicio al Banco, deberá cumplir un período de prueba satisfactorio de tres (3) meses contados a partir del ingreso y, una vez incorporado como empleado permanente en la nómina del Banco, solo podrá ser retirado de su cargo en la forma prevista en el presente Estatuto, de acuerdo con los principios de estabilidad y de la carrera que rigen en materia funcionarial.
Artículo 18. Cumplido el período de prueba el Jefe de la Unidad respectiva deberá comunicar a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; si este fuere positivo, ingresará como personal permanente, y si fuera negativo, el Banco sólo estará obligado al pago de los sueldos devengados.”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas transcritas, se desprende que los aspirantes a ingresar como funcionarios al Banco Central de Venezuela, deben cumplir un período de prueba de tres meses desde el momento de su ingreso; durante este lapso el Jefe de la Unidad respectiva se encargará de medir el rendimiento del aspirante y de ser positivo, se procederá al ingreso como empleado permanente, mientras que si el mismo es negativo, corresponde a la Institución, el pago de los sueldos devengados durante el período de prueba.
Tal y como ha quedado expuesto, según lo dispuesto en el Estatuto del organismo querellado, el ingreso de un aspirante en período de prueba no implica que el mismo sea funcionario de carrera, por cuanto una vez transcurrido dicho período, se requiere un acto expreso mediante el cual se ratifique o remueva al aspirante.
En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio, la evaluación de desempeño correspondiente al período de prueba no es el resultado de un procedimiento sancionatorio, sino que se trata de una potestad de la administración, destinada a evaluar las aptitudes y el desempeño de una persona a los fines de proceder a su ingreso como funcionario de carrera o de revocar el nombramiento, en caso de no superar el período de prueba. Al tratarse de una potestad concedida a la Administración, al momento de su ejercicio debe mantenerse la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar las actas contenidas en el expediente concerniente a la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo copia certificada de planilla de movimiento de personal de fecha 16 de mayo de 2018 mediante la cual se deja constancia del ingreso a prueba de la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez en el cargo de Analista de Procura II adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos del Departamento de Compras y Suministros.
Riela del folio ocho (8) al once (11) del expediente judicial, copia simple de evaluación durante en el período de prueba del desempeño de la ciudadana querellante, realizada en fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual se calificó el desempeño como “Excelente”.
Riela al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, copia certificada de Organigrama Estructural del Banco Central de Venezuela, del cual se desprende que la Gerencia de Servicios Administrativos del Departamento de Compras y Suministros, se encuentra adscrita a la Vicepresidencia de Administración.
Riela del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del expediente administrativo, copia certificada de evaluación del desempeño de la ciudadana querellante durante el período de prueba, realizada en fecha 11 de julio de 2018, en la cual se calificó su desempeño como “Deficiente”.
Riela al folio ochenta (80) del expediente administrativo copia certificada de comunicación de fecha 1 de agosto de 2018, dirigida a la ciudadana querellante mediante la cual se le informa que “su actuación durante el período de prueba establecido en el artículo 16 ejusdem, no cubre con las expectativas para incorporarla como empleada permanente de este Instituto, por tal razón dejará de prestar servicios a partir de la presente notificación”.
Riela al folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, copia certificada de acta de fecha 2 de agosto de 2018 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana querellante manifestó que: “No estoy de acuerdo con esta decisión, y adicionalmente quiero saber los motivos de esto, además que desconozco la evaluación que me fuera hecha por cuanto no se me ha notificado de los resultados”.
Ello así, de las actas que rielan al expediente se desprende que la ciudadana querellante ingresó en fecha 16 de mayo de 2018, en período de prueba como aspirante al cargo de Analista de Procura II en la Gerencia de Servicios Administrativos del Departamento de Compras y Suministros, adscrita a la Vicepresidencia de Administración, siendo que el encargado de dicha Vicepresidencia es una autoridad competente para medir el desempeño de la ciudadana querellante durante el período de prueba, tal como fue considerado por el Juzgado A quo, en el fallo apelado.
Por otra parte, se observa que en la última evaluación al desempeño de la ciudadana querellante se calificó su desempeño durante el período de prueba como deficiente. En virtud de lo anterior la Administración consideró que la ciudadana querellante no cumplió con las expectativas de rendimiento para incorporarla al cargo de carrera al cual aspiraba y en consecuencia no superó satisfactoriamente el período de prueba dentro del cual se encontraba.
De lo anterior se colige que, contrario a lo alegado por la parte apelante, la ciudadana querellante no ostentaba la condición de funcionario público de carrera ni gozaba de estabilidad en el cargo, debido a que no había superado el período de prueba; por lo que este Órgano Jurisdiccional, observa que el Juzgado de Instancia, interpretó correctamente las disposiciones legales aplicables al caso, otorgándole a la norma su verdadero significado y obteniendo como resultado un razonamiento acorde con tales disposiciones, por lo que se desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 13 de agosto de 2019, contra la sentencia dictada el 22 de julio de ese mismo año por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSANGELA VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-515
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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