JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº 2021-155
En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0133-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DESIREE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.837, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior ut supra mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de agosto de 2021 por la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de julio de 2021, a través de la que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de noviembre de 2021, compareció el abogado Luis Ramón Osorio Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 33.039, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien solicitó al tribunal se considerara desistida la apelación, por haber transcurrido el lapso de fundamentación.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se dejó constancia que por medio de acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, asimismo se dejó constancia de que vencidos como estaban los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional, se ordenaba practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Dra. ANA VICTORIA MORENO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional certificó que “(…) desde el día 29 de septiembre de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de noviembre de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre, 13, 14, 26, 27 y 28 de octubre y 2, 3 y 4 de noviembre de 2021…”. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Ahora bien, siendo el día de hoy examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, en virtud de ello, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, por lo que este Órgano Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2021, por la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de julio de 2021, por el referido Juzgado, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
-Del desistimiento tácito de la apelación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 22 de julio de 2021, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana DESIREE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.837, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, de las actas procesales se constata que el Juzgado a quo en fecha 19 de agosto de 2021, oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2021, dejándose constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado el 16 de septiembre de 2021, por lo que conforme al criterio sostenido en esta instancia judicial, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de la misma data, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, la recurrente debió cimentar dicho recurso en el referido lapso, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la actora no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 9 de noviembre de 2021, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 103 del presente expediente judicial, en el cual se certificó que “…desde el día 29 de septiembre de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de noviembre de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre, 13, 14, 26, 27 y 28 de octubre y 2, 3 y 4 de noviembre de 2021…”, evidenciándose que en el referido lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante señalar que esta puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional deberá considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual declaro “Sin Lugar” la querella interpuesta, expresando en la parte motiva y dispositiva lo siguiente:
“...De lo anterior se desprende, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), determinó que la ciudadana DESIREE QUIJADA, plenamente identificada, y hoy querellante, poseía una incapacidad laboral del sesenta y siete por ciento (67%) tal y como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente lo que representa más del (sic) las dos terceras partes (2/3) de incapacidad de trabajar, del mismo modo se corroboró a través del expediente administrativo correspondiente que posee una antigüedad dentro de la Administración Pública de nueve (09) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, y tal como se puede apreciar en la cédula de identidad de la hoy querellante al momento de ser notificada del otorgamiento de la pensión de incapacidad contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, lo que hace presumir a esta operadora de justicia que la Administración, vale decir, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que de conformidad con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tomó en cuenta de manera correcta los valores para determinar el porcentaje de Pensión de Incapacidad como fueron el grado de incapacidad, antigüedad y edad del trabajador (…).
(…Omissis)
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.
Así se deriva de autos que el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2021, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto (folios 85 al 93 del expediente judicial), no desprendiéndose de dicho fallo que: a) viole normas de orden público y b) vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De modo que, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe estimar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2021, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto por la ciudadana DESIREE QUIJADA, debidamente asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo, anteriormente identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



La Juez Vicepresidenta,


ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,


DANNY JOSEFINA SEGURA



La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE



EXP. 2021-155
AVM/6

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.