EXPEDIENTE Nº 2021-163
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.557.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 13 de octubre de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2021, la ciudadana Yochcelin Alfonzo González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que el presente recurso de abstención o carencia “(…) lo interpongo en razón del incumplimiento de ejecución de la providencia administrativa signada con el N° SAA-DL-2-3-0023 de fecha 12 de abril de 2021, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la cual ordenó conforme a los numerales 2, 27, 28 y 38 del artículo 8, 130 y 169 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, pagarme el siniestro que me ocurrió en fecha 15 de octubre de 2018 de hasta por el monto de la cobertura de la suma asegurada establecida en la póliza de seguro de casco de vehículos de pérdida total que contrate con la empresa Seguros Universitas Bajo el N° AUTI-2088061, vigente para la fecha de la ocurrencia 08 de agosto de 2018 hasta el 08 de agosto de 2019. Dicho siniestro del cual fui objeto, trata específicamente del robo de mi camioneta marca Ford, modelo explorer, placa: AK432CG, año 2008”.
Esgrimió, que en el momento del siniestro realizo y cumplió con todos los requisitos necesarios que exige la empresa de seguros para el pago de las indemnizaciones que sufran los asegurados, “(…) en vista del rechazo de la indemnización, la cual se encuentra ampliamente detallada en la providencia administrativa que anexo marcada con la letra ´A´, recurrí a reclamar e interpuse denuncia de cumplimiento de contrato por vía administrativa, específicamente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 23 de febrero de 2019, ante la Defensoría del Asegurado, la cual fue registrada bajo el N° 20124”.
Expresó, que en fecha 17 de diciembre de 2020 la Superintendencia determinó mediante oficio N° SAA-DL-2-3-29 46-2020 “(…) la apertura de la averiguación administrativa a la referida empresa Seguros Universitas conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora por elusión, retardo y rechazo genérico en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”.
En tal sentido, vista la decisión dictada mediante Providencia Administrativa por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “(…) me dirigí a la empresa Seguros Universitas, específicamente a la Consultoría Jurídica a los fines de recibir información de los (sic) determinado en el acto administrativo, que no es más que el pago de la indemnización por la suma asegurada por la cobertura de pérdida total hasta por el monto pactado, -dicho cuadro de póliza lo anexo marcada con la letra `B´ (…)”.
Consignó, escrito de cumplimiento del acto administrativo en fecha 27 de julio de 2021, “(…) lo anexo a la presente marcado con la letra “C”- en el prenombrado Departamento de Consultoría Jurídica de la empresa aseguradora, en virtud de la decisión dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto del recurso de reconsideración, (…) mediante oficio N° SAA-2-3-3042-2021, de fecha 27 de julio de 2021, fue declarado sin lugar y confirmó la decisión que fue dictada por el ente administrativo mediante providencia administrativa (…)”.
Señaló, que “(…) la empresa aseguradora Seguros Universitas desconoce que los actos administrativos que dicten las autoridades administrativas, gozan de presunción de legalidad y por tanto al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. Circunstancia esta que debe ser vigilada por los órganos administrativos, y por tanto hacer cumplir sus decisiones, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la imposibilidad procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la ejecutividad del acto, debe el órgano administrativo ejercer la ejecución forzosa de oficio”.
Concluyó, que “(…) acudo ante su autoridad, conforme a la competencia que le atribuye la Sala Constitucional en sentencia Nro. 358 de fecha 17 de mayo de 2017, a los fines de que si bien la decisión de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia la Actividad Aseguradora, me favoreció, lo determinante para ser real y efectivo el contenido de la decisión, es que dicho órgano administrativo de cumplimiento al procedimiento respectivo de ejecución forzosa, para que haga posible la orden contenida en el acto administrativo, y que si bien la empresa fue sancionada con multa por haber estado incursa en una conducta transgresora que según lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, dicha sanción, además de ser irrisoria, no constituye indudablemente un mecanismo para que la decisión administrativa sea efectiva, es decir que la sanción solo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentivo de un mandato inobservado por su destinatario; siendo que la situación del tomador de la póliza de seguro, continua sin ser resuelta, es decir, si indemnizar el siniestro y dar cumplimiento al contrato de seguros legalmente perfeccionado”.
Finalmente, solicitó “(…) conforme a los artículos 4 y 9 numeral 2 de la Ley Contencioso Administrativa, ordene al Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) que cumpla lo contemplado en los artículos 7, 17, 19, 28, 42 del artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora; 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora tiene, sic de oficio que realizar la ejecución forzosa del acto administrativo que dictó en fecha 12 de abril de 2021 y que quedó definitivamente firme, es decir, asegurarse que la empresa Seguros Universitas de cumplimiento del pago por concepto del siniestro cuyo monto es de $31.037,85 y aplicar, conforme lo contempla la Ley de la Actividad Aseguradora en el artículo 42, la corrección monetaria por retardo en el cumplimiento de la indemnización correspondiente”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el incumplimiento del Superintendente de la Actividad Aseguradora de ejecutar el acto administrativo, al no obtener respuesta acerca de las solicitudes del pago del siniestro de su póliza de seguros.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Así pues, tomando en consideración que los Juzgados Nacionales, les corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue atribuida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), la cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención incoada contra el referido organismo.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que la demanda por abstención es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la presente demanda se alegó que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ha debido pronunciarse sobre la Providencia Administrativa signada con el N° SAA-DL-2-3-0023 de fecha 12 de abril de 2021, de acuerdo a las solicitudes del pago del siniestro ocurrido en fecha 15 de octubre de 2018.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, de las pruebas que acompañan el presente expediente al caso, se evidencia que:
• Riela inserta al folio quince (15) anexo al expediente judicial de la presente causa, Providencia Administrativa N° SAA-DL-2-3-0023, de fecha 12 de abril de 2021.
• Cursa inserta al folio veintinueve (29) anexo al expediente judicial de la presente causa, solicitud por parte de la ciudadana demandante dirigido a la empresa Seguros Universitas, a los fines que dé cumplimiento de la póliza de seguros por el siniestro ocurrido.
• Riela inserta al folio treinta y siete (37) anexo al expediente judicial de la presente causa, solicitud por parte de la ciudadana demándate dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que ejecute el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SAA-DL-2-3-0023, de fecha 12 de abril de 2021.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no está prohibido su ejercicio por disposición legal, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por la ciudadana Yochcelin Alfonzo González antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de este Juzgado).
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.874, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.- NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO



La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2021-163
IEVP/78

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.