EXPEDIENTE Nº 2021-173

En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS1-3058/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad” interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.040, debidamente asistido por los abogados Blanca Diana Marquina y Luis Enrique Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.374 y 33.374, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual declinó la competencia en los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada.
El 3 de noviembre de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha se asignó la ponencia en la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Los apoderados judiciales del ciudadano Juan Luis Suarez, interpusieron demanda de nulidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las formas 14-08 (solicitud de evaluación de incapacidad residual), de fechas 1 de junio de 2017 y 6 de julio de 2017, así como contra la comunicación Nº GGGCH-0456-17, de fecha 8 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral, de la entidad de Trabajo Banco de Venezuela . Ello así, expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) fui contratado para prestar servicios personales como Ingeniero Civil adscrito a la VPE ADMINISTRACIÓN E INFRAESTRUCTURA/GER. AREA PROYEC. CONSTRUC. Y AVALUOS/GER. CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, en su sede principal, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, desde la fecha del 14 de octubre de 2010 hasta la fecha 8 de junio de 2017, fecha ésta a pesar de estar en nómina fui desincorporado de mis actividades ordinarias (…)”.
Resaltó que “(…) específicamente a mediado del mes de enero de 2017, me sobrevino un dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo cual acudí a la Policlínica Metropolitana, ubicada en la calle A-1, Urbanización Caurimare, Ciudad de Caracas, donde fui atendido por el Médico Neurólogo Dr. LEONARDO MOSCHINI, que me diagnosticó SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR: HERNIA DISCAL LUMBAR POSTERIOR L3-L4-L5, DISCOPATIA II L5-S1, CANAL ESTRECHO LUMBAR. Debido a que el dolor lumbar requería de una intervención quirúrgica con reposo posterior, se lo comunique oportunamente a la Dirección de Personal del Banco de Venezuela. En fecha catorce (14) de febrero del presente año Dos Mil Diecisiete (2017), fui sometido a la intervención quirúrgica antes referida, por DR. LEONARDO MOSCHINI y luego de la operación me ordenó un reposo por Veintiún (21) Días contados a partir del 14 de febrero de 2.017 (sic), lo cual igualmente se lo comuniqué a mi empleadora (…)”.
Expresó, que “(…) en la Forma 14-08, que se acompañó junto a la Comunicación de fecha 8 de junio de 2017, que me fue entregada por los antes mencionado ciudadano WILMER GONZALEZ, referente a SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, se detallan los siguientes Puntos: En el Punto 2: SOLO PARA SER LLENADO POR EL MÉDICO TRATANTE; en el Punto 2.5: Nombre y Apellido del Médico tratante que solicita Evaluación: CARLOS MACHUCA; Punto 2.6: Especialidad: Ocupacional; Punto 2.11: Causa de la lesión (Etiología, indicando si es enfermedad o accidente) En caso de origen ocupacional, adjuntar Certificado de INPSASEL; Enfermedad ( ) (sic) Accidente (x); punto 2.12:Diagnóstico(s) Traumatismo de los Nervios de la Medula Espinal; Punto 2.13: Tratamiento (Síntesis) En caso de indicación quirúrgica próxima señalar fecha probable de la intervención: Médico; Punto 2.14: Evolución (Síntesis): No Satisfactoria. Punto 4: CERTIFICACIÓN: RESULTALDO DE LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SOLICITADA: Solo para Uso de la Comisión Evaluadora Autorizada: Punto 4.3: Comisión o Sub-Comisión del IVSS Autorizada: Se señaló lo siguiente: ‘PROTUSIÓN DISCAL LUMBROSACO MULTINIVEL. ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE COLUMNA VERTEBRAL’ (…)”.
Agregó, que “(…) el INFORME suscrito por el Dr. LEONARDO MOSCHINI quien me practicó la intervención quirúrgica-señaló lo siguiente: ‘Hernia Discal L3-4-L5; Disectomía L3-L4-L5; ADECUADA; Actualmente o hay signos de localización ni déficit neurológico’ (…)”.
Alegó, que “(…) es evidente que los diagnósticos donde señalan que tengo ‘una pérdida de capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)’ carecen de todo valor científico e incurren en un falso supuesto de hecho, ya que emitir respectivos Informes no contaron con la información necesaria para poder certificar mi pérdida de capacidad para el trabajo y además no observaron el procedimiento previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)”.
Expresó, que “(…) el informe suscrito por el Dr. CARLOS E. MACHUCA, como miembro del Servicio Médico del Banco de Venezuela, referente a que en mi persona ‘EXISTE TRAUMATISMO DE LOS NERVIOS DE LA MEDULA ESPINAL’, al igual que el informe suscrito por el Dr. MALVIN FLORES, referente al RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SOLICITADA, carecen de todo valor legal, había cuenta y como antes señalé solo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su estructura funcionarial le corresponde al GERESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS emitir la correspondiente certificación si realmente tengo una pérdida de capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la EVALUACIÓN suscrita por el Dr. CARLOS E. MACHUCA, contenida en la Forma 14-08 (SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), de fecha 1º (sic) de junio de 2017, al igual que la CERTIFICACIÓN suscrita por el Dr. MALVIN FLORES, referente al RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SOLICITADA (de fecha 6 de julio de 2017), por no tener los antes mencionados Médicos la cualidad legal para emitir los referidos Informes y por usurpar las atribuciones que le son propias al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a los establecido en el antes citado Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por último la Comunicación Nº GGGCH-0456-17, de fecha 8 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano WILMER GONZALEZ, en su carácter de Gerente de Bienestar Salud Laboral de la entidad de trabajo ‘BANCO DE VENEZUELA’; y SEGUNDO: A que el Banco de Venezuela le dé cumplimiento formal a lo establecido en el Artículo 73 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo las siguientes consideraciones:
“…Declarándolos competentes para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de otras autoridades distintas a: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. Debiendo en este punto señalarse que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en un organismo autónomo de carácter Público Nacional, en tal sentido al criterio de quien aquí decide en el presente caso dada las características del ente del cual emana el acto, considerando igualmente que el tema medular del mismo no es la inamovilidad laboral y dichos actos no emanan de Inpsasel, le correspondería residualmente la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con los establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Primero: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00792 del 4 de diciembre de 2019 para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada el 11 de octubre de 2019, por el profesional del derecho Abg. Luis Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.311.040, cuyos apoderados son los abogados: BLANCA DIANA MARQUINA y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.374 y 33.374, respectivamente, contra las FORMAS 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1/6/2017 y 6/7/2017, emanadas de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consideró que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien le corresponde la competencia de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídica administrativa. Señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo de carácter Público Nacional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Ello así pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales, en los términos siguientes:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…Omissis…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. Asimismo, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, con relación a los “las recaudaciones y sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, mediante decisión Nº 00508 de fecha 3 de abril de 2014, esta Sala señaló lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.

Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer los recursos administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

A tal efecto, observa este Juzgado Nacional que la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado organismo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional ACEPTA la competencia que le fuere atribuida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2021, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra las Formas 14-08 (Solicitud de Incapacidad Residual) de fechas 1 de junio de 2017, y 6 de julio de 2017, así como contra la comunicación Nº GGGCH-0456-17, de fecha 8 de junio de 2017, emanadas de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y tomando en consideración lo antes expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.


3.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,


ANA VICTORIA MORENO.
Ponente

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2021-173
AVM/06
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.