JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-00026
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 17-0320, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2017, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada”, por los ciudadanos Maza Cruz Ramón y Botello Camacho Yhean Carlos en sus caracteres de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 21, debidamente asistidos por los abogados Rosa A. Natera A. y Ernesto José García Meneses inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 30.436 y 140.540, respectivamente, en contra de la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL, en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha se designó al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó Acta Nº 333, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, procedieron a abocarse al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, los ciudadanos Maza Cruz Ramón y Botello Camacho Yhean Carlos en su carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL, asistidos por los abogados Rosa A. Natera A. y Ernesto José García Meneses, antes identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral y Contencioso de Maturín (U.R.D.D).
En fecha 1 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguidamente, en fecha 2 de febrero de 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión en la cual decidió que “…se DECLARA INCOMPETENTE Y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO de no conocer de la presente causa, por lo cual solicita la Regulación de la Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia se acuerda remitir de manera inmediata y con la urgencia que amerita la totalidad del presente expediente a la mencionada Sala…”.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Asociación Cooperativa Morichal 04 R.L., es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenando la remisión de los autos de manera inmediata.
Finalmente, el 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró que: “… INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos MAZA CRUZ RAMÓN Y BOTELLO CAMACHO YHEAN CARLOS… en sus caracteres de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL…”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el 28 de septiembre de 2016, contra la referida decisión la cual fue oída el 3 de octubre de ese mismo año en un solo efecto por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y ordenó remitir copias certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente en fecha 7 de abril de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la apelación y declina la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que resulten competentes previa distribución.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INOMINADA
Los ciudadanos Maza Cruz Ramón y Botello Camacho Yhean Carlos, actuando en sus caracteres de Presidente y secretario de la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL, asistidos por los abogados Rosa Natera y Ernesto José García Meneses, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguiente argumentos:
Señaló, que el 28 de septiembre del 2012 la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, celebró el contrato número 4600047029 denominado “FRENTE A (MATURIN OROCCUAL), SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA EN LAS INSTALACIONES DE PDVSA, EN LA DIVISION DE FURRIAL DEL ESTADO MONAGAS AÑOS 2012-2013”, el cual consistía en la prestación de servicios de vigilancia no armada en las áreas operacionales, administrativas y residenciales, a través de Cooperativas de Vigilancia conformadas por personal de la reserva militar y Milicia Nacional, con la Empresa Petróleos de Venezuela.
Resaltó, que la referida convención contractual fue ejecutada con más de 106 asociados y 60 contratados no asociados, aproximadamente, que inicio el 28 de septiembre de 2012 y fue prorrogado e varias oportunidades.
Expresó, que en la única prórroga los contratista hizo algunos requerimientos, toda vez que los trabajadores no recibieron los ajustes salariales y aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; que asimismo, solicitaron el incremento de los pagos de vehículos, camisas, botas, pantalón, agua, papelería, implementos de seguridad y transporte de personal, bono de alimentación, la inclusión de seguro médico para trabajadores y familiares, sin recibir respuesta alguna por parte de la contratante.
Destacó que, el 22 de septiembre de 2014, los trabajadores asociados que cumplían con la guardia fueron retirados de forma violenta de las garitas públicas de vigilancia.
Que, esta acción de la empresa contratante, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) contra los trabajadores de la COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, implica una violación flagrante de sus derechos constitucionales al trabajo y a la asociación, pues la prórroga del prenombrado contrato ya había sido notificada y aceptada por la contratista, y se estaba ejecutando plenamente.
Alegó, que con base a lo expuesto ocurrían a ejercer Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones “violentas írritas”, y contumaces ejercidas por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, requiriendo que la misma se condenada y restituir los derechos laborales de los denunciantes y/o habilitar la ejecución del contrato número 4600047029 “FRENTE A (MATURIN OROCCUAL), SERVICIO DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA EN LAS INSTALACIONES DE PDVSA, EN LA DIVISION DE FURRIAL DEL ESTADO MONAGAS AÑOS 2012-2013”,
Finalmente fundamentaron su solicitud en los artículos 49 y 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 192y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., contra la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2016… 2.- DECLINA el conocimiento de la apelación en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes Contencioso Administrativas) que resulten competentes previa distribución…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“…Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de este Juzgado).
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ello así, se observa que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de allí que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, declara que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se declara.
-De la apelación
Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró:
“… INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos MAZA CRUZ RAMÓN Y BOTELLO CAMACHO YHEAN CARLOS… en sus caracteres de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar las causales de admisibilidad de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que: el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“… Artículo. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Subrayado de este Juzgado).
Del criterio supra citado, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción de Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.
De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se advierte del planteamiento del accionante que acudieron a la vía jurisdiccional interponiendo una Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra la presunta agraviante por cuanto “…el 22 de septiembre de 2014, los trabajadores asociados que cumplían con la guardia fueron retirados de forma violenta de las garitas públicas de vigilancia…”
Afirma que esta acción de la empresa contratante, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) contra los trabajadores de la COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, implica una violación flagrante de sus derechos constitucionales al trabajo y a la asociación, pues la prórroga del prenombrado contrato ya había sido notificada y aceptada por la contratista, y se estaba ejecutando plenamente.
En cuanto a dicho argumento el Iudex a quo expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto los términos en los que ha sido planteada la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo, contentivo de la controversia surgida entre la Asociación Cooperativa MORICHAL 04 RL y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, siendo el fin último de la misma según dichos de la parte presuntamente agraviada, la restitución de los derechos laborales de los denunciantes al igual que la ejecución del contrato…”
De manera que, ante la solicitud presentada debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contencioso administrativos, es la idónea para proteger los derechos tanto legales como constitucionales que afirma el accionante le fueron conculcados, ya que ya puede interponer una demanda por cumplimiento de contrato, a los fines de que se respeten los derechos laborales que afirma le fueron vulnerados, pues tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia misma del amparo, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a considerar INADMISIBLE la acción interpuesta, tal y como lo consideró el juzgado de instancia.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Natera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 21, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2016
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.


La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-O-2017-000026
AVM/5

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.