JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000754
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] de las entonces Cortes Contencioso Administrativa hoy, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 00-0758 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Edgar Pérez Silva y María del Valle Pérez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.234, y 115.154, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, LUIS ALFONZO ANGARITA RAMIREZ, HENRY NAVARRO, ORLANDO LUIS MARCANO ANDRADE, WILLIAN JOSÉ GARCÍA QUINTANA, RAMÓN ANTONIO GUAYAPERO, LUIS REINALDO NAVARRO, JULIO CESAR ABAD CAMPERO, BENITO RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID JOSÉ CEDEÑO y JOVANY JOSÉ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.198.289, V- 8.470.141, V- 5.991.109, V- 12.677.581, V- 3.435.146, V- 5.491.176, V- 12.677.442, V- 3.046.617, V- 8.700.286 y V- 10.068.952, respectivamente, contra los Autos de Homologación emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2008, por el abogado Edgar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonzo Angarita Ramírez, y otros, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 9 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y conforme al criterio de este Órgano Jurisdiccional, establecido en la decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, [caso: Óscar carrizales López], se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, y a los terceros interesados, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que lude el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cumplidos estos, comenzarían a transcurrir los siete (7) días continuos que se le conceden por el término de la distancia y una vez vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-8685, CSCA-2008-8686, CSCA-2008-8687 y CSCA-2008-8768.
El 22 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que la causa se encontraba paralizada desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó su reanudación, previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de los municipios Miranda, Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud del artículo 234 ejusdem, para que notifique al Inspector del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui; al Presidente de Petróleos de Venezuela [PDVSA] y a la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 14 de mayo de 2015, el abogado Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedió a inhibirse de conocer la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, ello en virtud del vínculo que habría tenido como integrante del área jurídica de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y sus filiales.
Por decisión N° 2015-000451 de fecha 28 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 14 de mayo de 2015.
El 17 de septiembre de 2019, se dejó constancia que en fecha 7 de mayo de 2019, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la incorporación de las abogadas María de los Ángeles Toledo y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; y en razón que este Juzgado Nacional Segundo “Accidental B” se constituyó para conocer la inhibición planteada por el juez Freddy Vásquez Bucarito, la cual fue declarada con lugar el 28 de mayo de 2015; Asimismo, vista la incorporación de las prenombradas juezas, se declaró el decaimiento del objeto de la precitada inhibición, planteada por el referido juez. En consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia del recibo del expediente signado con el N° AP42-R-2008-000754, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Accidental “B” de la Región Capital.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de marzo de 2008, los abogados Edgar Pérez Silva y María del Valle Pérez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.234, y 115.154, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALFONZO ANGARITA RAMIREZ, Y OTROS, interpusieron demanda de nulidad, contra contra los Autos de Homologación de fecha 10 de septiembre de 2007, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; fundamentó dicha nulidad, en que los actos administrativos recurridos adolecen de vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, al colidir con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley de Hidrocarburos, el Decreto de Inamovilidad Especial, entre otros.
En tal sentido, aduce entre otros argumentos, que los actos recurridos violan la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por la representación judicial del ciudadano Luis Alfonzo Angarita Ramírez, y otros, contra el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
Así las cosas, siendo que este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por ello que, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictada en fecha 9 de abril de 2008. Así se declara.
-Punto previo.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, [derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo] […], son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1] La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2] De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. [Resaltado de este Juzgado].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“[…] Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, [como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011], tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo[…]”. [Resaltado de este Juzgado].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante a lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado de esta Juzgado].

Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el presente caso resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 9 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, y visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, corresponde su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como es el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, como este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por el abogado Edgar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de LUIS ALFONZO ANGARITA RAMÍREZ, Y OTROS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad, incoada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPUIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. INCOMPETENTE en forma sobrevenida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de abril de 2008.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Juez Vicepresidente,

ANA MORENO DE GIL
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE.

Exp. N° AP42-R-2008-000754
DJS/17
En fecha _________________ [ ] de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.