JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000890
En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio N° 00-822 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALÍ ANTONIO MAITA y RAÚL ALFREDO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.187.702 y 5.892.599, respectivamente, contra los Autos de Homologación de fecha 10 de septiembre de 2007, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPUIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 24 abril de 2008, por el abogado Edgar Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 22 de abril de 2008, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó notificar a las partes, así como las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez consta en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones ordenadas, comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas siete (7) días que se conceden como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificarlas.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto en virtud del cual se evidenció que la presente causa se encontraba paralizada, en razón de ello, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alí Antonio Maita y Raúl Alfredo Rojas, al Inspector del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República, concediéndole a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que se haya vencido el mencionado lapso, mas siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaran a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron los oficios, la comisión y la notificación
En fecha 14 de mayo de 2015, se levanto acta mediante la cual el ciudadano Freddy Vasquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, procedió a INHIBIRSE de conocer la presente causa, por homologar las transacciones celebradas entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y los ciudadanos Alí Antonio Maita y Raúl Alfredo Rojas Tovar, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.187.702 y 5.892.599, respetivamente, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud del vinculo que ha tenido como integrante del área jurídica de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales, al encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la referida Ley.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juez Vicepresidente Freddy Vasquez Bucarito, se acordó pasar el mismo al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Presidente de este Cuerpo Colegiado.
El 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sección de esa misma fecha, fue el elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexís José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) por el ciudadano Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto 42 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia N° 2015-000394 mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por el Doctor Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez Vicepresidente de este Cuerpo Colegiado; CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 14 de mayo de 2015; y finalmente ORDENÓ su notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto por cuanto en fecha diez (10) de mayo de dos dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Garrillo; Juez Presidente, Freddy Vazques Bucarito; Juez Vicepresidente, Víctor Martín Díaz Salas; Juez de esta Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se recibió el oficio signado con el N° 2016-538, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por este Órgano.
En fecha 30 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. Se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente el expediente a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 3 de marzo de 2008, la representación judicial de los ciudadanos Ali Antonio Maita y Raúl Alfredo Rojas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los Autos de Homologación de fecha 10 de septiembre de 2007, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; fundamentó dicha nulidad, en que los actos administrativos recurridos adolecen de vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, al colidir con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley de Hidrocarburos, el Decreto de Inamovilidad Especial, entre otros.
En tal sentido, aduce entre otros argumentos, que los actos recurridos violan la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2008, por la representación judicial de los ciudadanos Alí Maita y Raúl Rojas, antes mencionados, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
Así las cosas, siendo que este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por ello que, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictada en fecha 22 de abril de 2008. Así se declara.
-Punto previo.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, [derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo] […], son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1] La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2] De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. [Resaltado de este Juzgado].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“[…] Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, [como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011], tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo[…]”. [Resaltado de este Juzgado].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado de esta Juzgado].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el presente caso resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, y visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, corresponde su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como es el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, como este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2008, por el abogado Edgar Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALÍ ANTONIO MAITA Y RAUL ALFREDO ROJAS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.187.702 y 5.892.599, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad, incoada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS MONAGAS, MIRANDA, SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. INCOMPETENTE en forma sobrevenida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de abril de 2008.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,
ANA MORENO DE GIL
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE.
Exp. N° AP42-R-2008-000890
DJS/33
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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