JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001366
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) el oficio N° 08-892 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Myrna Magallanes Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.205, en su carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, contra el procedimiento concerniente a la apertura de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), y Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLIVAR) contenido en el expediente N° 051-2007-05-00020 iniciado en fecha 21 de junio de 2007; la Providencia Administrativa N° SCCC0700193 de fecha 28 de agosto de 2007, y Auto N° 07 00263, de fecha 2 de noviembre de 2007 emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que dieron inicio a la vía conciliatoria para la discusión del referido pliego de peticiones, y reconoce la legitimidad de los mencionados sindicatos para tramitar válidamente dicho pliego sindical.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 12 de mayo de 2008, por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada relativa al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516, 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basaba su apelación. En esa misma fecha, dictó el oficio N° CSCA-2008-10958 mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de realizar las notificaciones a las partes en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.
En fecha 22 de enero de 2009, mediante nota de alguacil de esta Alzada, se dejó constancia que la Procuraduría General de la República en fecha 16 de enero de 2009, dio acuse de recibido del oficio CSCA-2008-10955, de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual este Juzgado Nacional le notificó la admisión de la presente apelación.
En fecha 17 de febrero de 2009, mediante nota de alguacil de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia que el Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de febrero de 2009, dio acuse de recibido del oficio N° CSCA-2008-10958 mediante el cual este Juzgado Nacional le comisionó la notificación a las partes de la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, este Cuerpo Colegiado en vista de la paralización de la causa, ordenó su reanudación previa notificación de las partes. Asimismo, en la misma fecha, mediante oficio N° CSCA-2012-009457, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de realizar las notificaciones conducentes.
En fecha 13 de febrero de 2013, mediante nota de alguacil de este Cuerpo Colegiado, se dejó constancia que el Instituto de Nacional Canalizaciones en fecha 16 de enero de 2013, dio acuse de recibido del oficio N° CSCA-2012-009458 de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual este Juzgado Nacional notificó la reanudación de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2013, mediante nota de alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que la Procuraduría General de la República en fecha 30 de enero de 2013, dio acuse de recibido del oficio N° CSCA-2012-009471 de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual este Juzgado Nacional notificó la reanudación de la presente causa.
16 de mayo de 2013, esta Alzada en vista de la paralización de la causa, ratificó la comisión realizada en fecha 6 de noviembre de 2013 y ordenó su reanudación previa notificación de las partes. Asimismo, en la misma fecha, mediante oficio N° CSCA-2013-004830, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de realizar las notificaciones conducentes.
En fecha de 17 de julio de 2013, mediante nota de alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que el Instituto de Nacional Canalizaciones en fecha 16 de julio de 2013, dio acuse de recibido del oficio N° CSCA-2013-004832 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual este Juzgado Nacional notificó la reanudación de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2013, mediante nota de alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), se dejó constancia que el Instituto de Nacional Canalizaciones en fecha 16 de julio de 2013, dio acuse de recibido del oficio N° CSCA-2012-004832 de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual este Juzgado Nacional notificó la reanudación de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, este Cuerpo Colegiado, ordenó agregar al presente expediente las actas oficio signado con el N° 460-13, de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por este Juzgado Nacional en fecha 6 de noviembre de 2012
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional el oficio N° 0669-14 de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. Se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente el expediente a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 28 de abril de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el procedimiento concerniente a la apertura de un pliego de peticiones por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SINBOTRAMINC), contenido en el expediente N° 051-2007-05-00020 iniciado en fecha 21 de junio de 2007; la Providencia Administrativa N° SCCC0700193 de fecha 28 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió las excepciones opuestas por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra el pliego de peticiones y se acordó la realización de un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales (SINBOTRAMINC), y Sindicato Profesional de Trabajadores Marinos del Estado Bolívar (SINPROTRAMAR-BOLIVAR), y Auto N° 07 00263, de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se reconoce a (SINBOTRAMINC) como única organización legitimada para negociar la convención colectiva; emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, que declararon la apertura del pliego de peticiones y la legitimidad de los sindicatos antes mencionados para la tramitación de dicho pliego; En este sentido, la recurrente solicitó la nulidad de la providencia administrativa, por cuanto a su decir, se vulneró el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista de que la Inspectoría no determinó de manera correcta el sindicato con mayoría absoluta de trabajadores bajo la dependencia del empleador con el cual se debería negociar una convención colectiva; asimismo, solicitó la nulidad del auto N° 07-0263, por cuanto a su decir, la mayoría absoluta de obreros reconocida por la Inspectoría del Trabajo no corresponde con la cantidad de trabajadores dependientes del patrono.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, por el Instituto Nacional de Canalizaciones, contra el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual admitió la presente causa y declaró improcedente la medida cautelar contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Así las cosas, siendo que los Juzgados Nacionales ostentan sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción; por lo que esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Así se declara.
-Punto previo.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) […], son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de una relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 6 de mayo de 2008, y visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 1 de febrero de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el “INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES” Institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, representado judicialmente por la abogada Myrna Magallanes Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.205, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06 de mayo de 2008, que declaró sin improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos adminiculada al recurso interpuesto.
2. INCOMPETENTE en forma sobrevenida, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la parte actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 6 de mayo de 2008.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE.
Exp. N° AP42-R-2008-001366
DJS/04
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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