JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001146
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes, en la actualidad Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0928-14, de fecha 20 de octubre de 2014, emanado del otrora Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.657, de profesión abogada, actuando en su propio nombre y representación, asistida además por la abogada Dayaly Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.470, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la abogada Jeslia Coromoto Vergara Borjas, antes identificada, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por prestaciones sociales.
El día 29 de octubre de 2014 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El día 13 de noviembre de 2014 se ordenó abrir cuaderno separado, con el fin de tramitar la inhibición planteada el 12 de ese mismo mes y año, por el Juez Presidente de ese entonces Alexis José Crespo Daza. La cual fue declarada con lugar en fecha 23 de marzo de 2015.
El día 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2014.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Victor Martín Díaz Salas, Juez; este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó Acta Nº 333, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, procedieron a abocarse al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se ordenó la Ponencia a la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de febrero de 2012, Jeslia Coromoto Vergara Borjas, debidamente asistida por la abogada Dayaly Sánchez, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló “(…) Ingresé a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asociado III adscrito al Despacho de la –para entonces- Vicepresidencia, en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se desprende de Oficio Nº 2008-134 de fecha 29 de abril de 2008 (anexo a); posteriormente, fui ascendida al cargo de Abogado mayor Adscrita al referido Despacho, ascenso que adquirió efectividad en fecha 12 de septiembre de 2011, tal como se advierte del Oficio Nº DGRH/DET/DCR/15673 de fecha 22 de noviembre de 2011 (anexo b), cargo que desempeñé hasta el día 15 de febrero de 2013, oportunidad en la que fue aceptada mi renuncia por razones personales, tal como se desprende de comunicación de la misma fecha que igualmente se acompaña al presente (anexo c) (…)”.
Manifestó que “(…) a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, por lo que solicito sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes (…)”
Declaró que “(…) sumando la antigüedad acumulada en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la misma asciende a un total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.393,49) (…) adicionalmente al monto antes reflejado por prestación de antigüedad debe adicionársele lo siguientes conceptos: 1. Vacaciones Fraccionadas del periodo 2012-2013 (…) al ser multiplicados por el sueldo diario que percibía al momento de mi retiro, arroja la cantidad de SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.040,72) (…) 2. Fracción de bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 (…) que al ser multiplicados por el sueldo diario que percibía al momento de mi retiro, arroja la cantidad de NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 9.012,00) (…) 3. Fracción de bonificación de fin de año (…) más la alícuota de mi bono vacacional por la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 31,29), da un total para dicho concepto de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me adeuda la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.050,92) (…) 4. Fideicomiso generado por mis prestaciones sociales, del cual no (sic) a (sic) la fecha de la presentación de esta querella no me ha sido cancelado desde el año 2011 hasta el presente año (…) 5. Diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al período 2013, que se corresponden con 132 día de bono, conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Finalmente solicitó que “(…) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y condenada la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA A PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda incluyendo para su cálculo los conceptos que fueron indicados en el presente escrito, así como las vacaciones fraccionadas del periodo 2012-2013, la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, el fideicomiso generado por mi prestación de antigüedad durante los cuatro (4) años y, nueve (9) meses que presté mi servicio a la hoy demandada, la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012-2013, la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2013. Igualmente solicito que me sean pagados los intereses moratorios correspondientes conforme a lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello tomando en consideración que en febrero de 2013, solicité un adelanto de prestaciones el cual me fue otorgado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).(…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2015, el otrora Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto observa:
Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por la parte actora referida al cobro de sus prestaciones sociales con sus intereses acumulados e intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas. Asimismo, solicita el pago de los bonos vacacional y de fin de año fraccionados correspondientes al año 2012-2013, así como la ‘(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)’, ello ‘(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) Morales Lamuño (…)’; conceptos éstos derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(…omissis)
Ante ello, siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, calculadas desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual ingresó al órgano querellado según se evidencia de la copia certificada del oficio Nº 5050 de fecha 10 julio de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, que riela al folio 81 del expediente administrativo, hasta el 15 de febrero de 2013, fecha de culminación de la relación de servicio, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, hoy querellante, deduciendo de la cantidad total a pagar, los montos que le fueron cancelados en fechas 16 de diciembre de 2011, 27 de marzo y 20 de diciembre de 2012, y 8 de febrero de 2013, tal como se verifica de la prueba documental marcada con la letra ‘A’ promovida por la parte querellada durante el lapso probatorio, que riela al folio 62 del expediente judicial, la cual, vale decir, no fue impugnada por la parte querellante y a la que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(…omissis)
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
(…omissis)
En cuanto a la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 solicitada por la parte accionante, debe indicarse que no se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial ni del expediente administrativo traído a los autos por la parte querellada, que dicho concepto haya sido pagado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la oportunidad en la que nació el derecho para que se materializara el pago del concepto en referencia, esto es el 1º de diciembre de 2013, razón por la cual se ordena el referido pago conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. Así se decide.
En relación a la denuncia realizada por la hoy querellante referida al pago de la ‘(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)’ ello ‘(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) Morales Lamuño (…)’; quien decide observa que la mencionada solicitud, por demás genérica, no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, ni en ninguna otra norma jurídica que establezca remuneraciones para los funcionarios judiciales, por cuanto no existe disposición alguna que prevea el pago de bonificaciones extras con motivo de ‘132 días de bono’, razón por la cual debe forzosamente negarse lo solicitado. Así se decide.
(… omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por este Juzgador, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.
Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena de oficio la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha de admisión de la presente acción -20 de mayo de 2013- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.
Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales y sus intereses legales con la respectiva indexación o corrección monetaria, aplicable exclusivamente a este concepto; así como los intereses de mora y del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2013; se ordena una experticia complementaria del fallo,
(…omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.(…)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, asistida por la abogada DAYALY SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales, así como los intereses de mora y el bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2013, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la ‘(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)’ ello ‘(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) Morales Lamuño (…)’, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA indexar las prestaciones y sus intereses legales, conforme a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, Inpreabogado N° 150.518, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó que “(…) Del párrafo procedentemente transcrito, puede apreciarse claramente que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita; al ordenar de oficio la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en virtud del carácter de orden público que –su a juicio (sic)- le fue atribuido a dicho concepto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada (…)”.
Sostuvo que “(…) No obstante, tal fundamento no es óbice para que el derecho a la defensa que ampara a mi representada a tenor de los consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea cercenado, toda vez que no se desprende de la demanda contencioso administrativo (sic) funcionarial que el (sic) querellante haya incluido dentro de su pretensión procesal la indexación judicial de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones. De manera que, por no haber sido sometido a conocimiento del sentenciador de Primera Instancia, excede de la litis trabada con la querella y contestación a la misma, encontrándose el juez, por tanto, impedido de verificar la existencia de hechos no afirmados por algunas de las partes, menos aún de acreditar derechos patrimoniales que los sujetos del proceso no se disputaron. De allí que, mal pudo él a quo acordar de oficio el referido concepto, ya que por una parte, transgredió el denominado principio dispositivo –contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- que impone al órgano jurisdiccional limitar su decisión –exclusivamente- a lo que hayan alegado y probado las partes en autos, las cuales son en definitiva quienes determinan el thema decidendum, y, por la otra, incurrió en incongruencia, al pronunciarse sobre cuestiones no incluidas tanto en la pretensión de la querellante como en la oposición de mi representada (…)”.
Sostuvo que “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de salvaguardar el derecho constitucional supra invocado, solicito a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo estime procedente la denuncia relativa al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita y, en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anule el fallo objeto de la presente apelación (…).
Por último, solicito que “(…) declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha el 5 de junio de 2014, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, … y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con mi representada. En consecuencia, solicito se ANULE el fallo apelado en los términos alegados en el presente escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al recurso accionado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el antes identificado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Primero), en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, esta Alzada observa que el vicio denunciado es el de “ultra petita”, el cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
Del vicio de ultrapetita:
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que “(…) el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita; al ordenar de oficio la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en virtud del carácter de orden público que –su a juicio- le fue atribuido a dicho concepto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Delimitado como ha sido el objeto de la apelación, en cuanto al vicio de ultra petita o incongruencia positiva alegado por la recurrente, es oportuno destacar que el mismo se halla especialmente regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: a).- Decidir sólo sobre lo alegado y b).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el órgano jurisdiccional en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia patria al establecer que, la regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva o “ultrapetita”, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramirez vs Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), explicó cuándo se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, (caso: Films Venezolanos, S.A, ), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“…La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, (…) o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita,” este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado, el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio de incongruencia , al declarar la indexación de oficio de los conceptos condenados a pagar, cometiendo con ello algún exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Órgano Colegiado evidencia que el a quo en la parte dispositiva del fallo, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, ordenando lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales, así como los intereses de mora y el bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2013, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la “(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)” ello “(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) Morales Lamuño (…)”, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA indexar las prestaciones y sus intereses legales, conforme a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…”
Ahora bien, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse con respecto a lo establecido por el juzgador a quo el cual ordenó indexar las prestaciones sociales adeudadas y sus intereses legales, razón por la cual recurre la parte demandada alegando la incongruencia positiva en el fallo.
En este contexto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Teodoro De Jesús Colasante Segovia), en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“…la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. …”
De modo que, conforme a los señalamientos efectuados en el fallo parcialmente transcrito, se desprende de manera clara que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, por lo que se debe acordar la misma al tratarse de acreencias salariales, ya que estas deben ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades debidas, al ser conceptos laborales de exigibilidad inmediata, a los fines de concordar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo), se pronunció sobre la indexación de oficio, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
(…Omissis)
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar de oficio las cantidades adeudadas, otorgando justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, para convertirse en un problema de Orden Público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
De ahí que, en aquellos casos en los que se encuentren afectados los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida de la persona impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, el otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según sea el caso en concreto.
Siendo ello así, evidenciado el interés de carácter social que revisten las prestaciones sociales, estima este Órgano Colegiado que acordar la indexación de oficio del concepto de marras, no configura el vicio de incongruencia positiva o ‘ultrapetita´ denunciado por la representación judicial de la demandada, pues se evidencia que el a quo se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, acordando indexar de oficio el concepto demandado en aras de garantizar el poder adquisitivo de la moneda que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución; en consecuencia, esta Alzada debe declarar improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva o ‘ultrapetita´. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Juzgado Nacional considera SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), contra la sentencia dictada por el antes identificado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero, en fecha 5 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto fecha 6 de octubre de 2014, por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital de fecha 5 de junio de 2014 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. AP42-R-2014-001146
SJVES/5
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.
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