EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000912
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio N° TS9º CARCS2015/1273 de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.077, asistido judicialmente por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2015 por la representación judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El ** de **** de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano Fernando Guerrero Naranjo, asistido judicialmente por el abogado León Benshimol, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Comencé la prestación de mis servicios en el órgano querellado (…) bajo la figura de Contrato por servicios personales (…) Posteriormente, luego de haber participado en el proceso de selección de Concurso público para ingresar a los cargos de carrera dentro del SENIAT (…) fui seleccionado para ingresar a la carrera administrativa, y en fecha 1º de enero de 2012, ingresé al cargo de carrera de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) en fecha 20 de junio de 2014 fui notificado del acto administrativo Nº Nro. SANT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005008 de fecha 19 de junio de 2014, de remoción y retiro del cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario’ Grado 9 adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que fue violentado el procedimiento legalmente establecido por cuanto “(…) el Acto Administrativo Nº SANT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005008 (…) que contiene mi Remoción y Retiro del cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario’ Grado 9 (…) presuntamente por desempeñar ‘funciones de confianza en la Gerencia Financiera Administrativa (…) tal actuación la realizó sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y me deja en estado de indefensión por ser un funcionario de carrera administrativa y por cuanto nunca ejercí funciones (sic) confianza del profesional aduanero y tributario y no desempeñé cargo alguno de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señaló, que se le vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad, debido a que su “(…) ingreso como funcionario de carrera dentro el SENIAT, fue en el cargo de Profesional Administrativo, Grado 09, (…) nunca realicé funciones de confianza de un Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, como señala el acto administrativo que se impugna, en donde se aplican normativas legales que se refirieren a la denominación de funcionarios de alto nivel, de libre nombramiento y remoción o de aquellos Profesionales Aduaneros y Tributarios que ejerzan funciones de confianza, que no es mi caso (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Igualmente alegó, que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder y abuso de poder, por cuanto “(…) la Administración tuvo otra intención, un objetivo torcido distinto al que prevé las normas; pues, lo que hizo fue señalar y establecer que me remueve y retira del cargo de ‘Profesional Aduanero y Tributario, Grado 09’ (…) cargo que nunca ejercí y mucho menos las funciones de rentas o aduanas calificadas por el acto de remoción y retiro que se impugna de confianza (…) desconociendo de esta manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos el SENIAT, en relación a la estabilidad de los funcionarios de carrera de esa Administración (…)”.(Mayúscula del original).
Manifestó, que la administración “(…) dio por comprobado unos supuestos de hecho y los califica de manera errada para subsumirlos en las normas que se aplican a los funcionarios de confianza y pretender la remoción y retiro, pues es el caso, que se pretendió calificarlo en el acto administrativo impugnado con un cargo que nunca ostentó de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9, atribuyéndole funciones de confianza que nunca realizó (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la querella; que se proceda a su reincorporación en el cargo de carrera que venía desempeñando, o a un cargo de igual o similar jerarquía; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal acto de remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
II
FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“ Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.027.077, asistido por el abogado León Benshimol inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- se declara NULO el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005008 de fecha 19 de junio de 2014, notificado en fecha 20 de junio de 2014, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa.
1.2.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación del querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ordena que se le reconozca el lapso transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales.
1.5.- Se ordena el pago del bono de fin de año desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
1.6.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1.7.- Se niega la solicitud de pago ‘(…) todos los bonos que le puedan corresponder tales como: bonos de doble remuneración, de incentivo al ahorro, por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…)’, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.8.- Se niega el reconocimiento del tiempo transcurrido para el cómputo de vacaciones y bono vacacional, conforme a la motiva del presente fallo.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Nelson García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.057, en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “(…) no precisamente se motiva y se indica de manera expresa, los supuestos de hecho y de derecho en que se sustentan para dictar la (…) decisión (…)”.
Indicó, que “(…) la sentencia no es clara y genera un vacio total, primero al determinar que hay dos clases de funcionarios en el SENIAT, como lo son el que ostenta la condición de carrera Tributaria y los nombrados libremente; obviando los de carrera que ejercen funciones de confianza y por lo cual, el ciudadano al ostentar dichas funciones de confianza, podía disponerse de su cargo libremente y ser objeto de la medida de remoción y retiro (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Señaló, que “(…) el juez de (…) instancia no se pronuncia respecto a las funciones de confianza que ejercía el ciudadano FERNANDO GUERRERO para el momento en que se le aplicó la medida acorde a la naturaleza de sus funciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación al vicio de silencio de pruebas ya que “(…) no consideró las pruebas determinantes de esta representación promovió en su oportunidad; como lo son los Documentos Administrativos, que rielan a los folios del 13 al 15. Del 17 al 19 y del 21 al 23 del expediente administrativo (…) contentivo de la evaluación que hace directamente el Gerente General de Administración; por cuanto se evidencia las actividades de naturaleza de confianza, realizadas por su persona y la confidencialidad directa con el Gerente y su despacho donde se ejecutaba sus funciones (…) Así como, las MARCADAS CON LA LETRA ‘B’ y ‘D’ que rielan a los folios 16 al 20 del expediente administrativo (…) contentivo de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), lo cual constituyen las funciones asignadas al recurrente y las cuales fueron aceptadas desde ese momento por el hoy querellante, lo cual evidencia las actividades de naturaleza de confianza, realizadas por su persona (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Guerrero Naranjo, anteriormente identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el Juez de Instancia si fundamentó la decisión conforme a los argumentos de defensa esgrimidos por las partes de la controversia, así como a las pruebas aportadas por éstos dentro del debate judicial, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de sus alegatos, así como las pruebas promovidas a fin de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad (…)”.
Sostuvo, que “(…) el A quo en ningún momento incurre en el vicio de silencio de pruebas denunciado, puesto que el Juzgador de Instancia valoró exhaustivamente los elementos probatorios que cursan insertos a los autos del expediente administrativo y del expediente judicial, y los concatenó de forma eficaz a la normativa establecida (…)”.
Finalmente, solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas.
• Del vicio de silencio de pruebas.
La parte apelante indicó, que el Juzgado de instancia “(…) no consideró las pruebas determinantes de esta representación promovió en su oportunidad; como lo son los Documentos Administrativos, que rielan a los folios del 13 al 15. Del 17 al 19 y del 21 al 23 del expediente administrativo (…) contentivo de la evaluación que hace directamente el Gerente General de Administración; por cuanto se evidencia las actividades de naturaleza de confianza, realizadas por su persona y la confidencialidad directa con el Gerente y su despacho donde se ejecutaba sus funciones (…) Así como, las MARCADAS CON LA LETRA ‘B’ y ‘D’ que rielan a los folios 16 al 20 del expediente administrativo (…) contentivo de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), lo cual constituyen las funciones asignadas al recurrente y las cuales fueron aceptadas desde ese momento por el hoy querellante, lo cual evidencia las actividades de naturaleza de confianza, realizadas por su persona (…)”.(Mayúscula y negrillas del original).
Por su parte, la parte querellante indicó que: “(…) el A quo en ningún momento incurre en el vicio de silencio de pruebas denunciado, puesto que el Juzgador de Instancia valoró exhaustivamente los elementos probatorios que cursan insertos a los autos del expediente administrativo y del expediente judicial, y los concatenó de forma eficaz a la normativa establecida (…)”.
En tal sentido, es preciso indicar que la Sala Político-Administrativa se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que “que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el Nro. 001382 del 4 de diciembre de 2013, caso: García Tuñón, C.A.).
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo que la representación judicial del órgano querellado denunció que el a quo no consideró las pruebas promovidas en su oportunidad las cuales cursan a los folios 13 al 15, del 17 al 19 y del 21 al 23 del expediente administrativo contentivas de las actividades realizadas por el ciudadano Fernando Guerrero Naranjo, así como aquellas documentales identificadas literales “B” y “C”, que demuestran la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) del hoy querellante, y que corren insertas a los folios 16 al 20 del expediente administrativo.
De la lectura de la decisión dictada en primera instancia, se aprecia lo siguiente:
“En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo]
(…Omissis…)
vi) Riela a los folios 66 al 76 del expediente principal ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL, correspondiente al ciudadano Fernando Guerrero Naranjo, del periodo comprendido desde 16 de abril al 24 de noviembre de 2012, y desde el 16 de abril al 09 de septiembre de 2013, dentro de los cuales se destaca: ‘ATENDER OPORTUNAMENTE A LOS FUNCIONARIOS QUE REQUIEREN INFORMACIÓN, ACTUANDO DE MANERA AMABLE, CORTÉS Y EDUCADA DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA
MANTENER ACTUALIZADO EL INVENTARIO DE BIENES NACIONALES DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCION…
REGISTRAR SIN OMISIONES, NI OMISIONES EN EL SISTEMA CORRESPONDIENTE LOS MOVIMIENTOS DE SUJETOS A CAUCIÓN, CON EL FIN DE QUE SEAN INCLUIDOS O EXCLUIDOS DE LA POLIZA DE FIDELIDAD…
ELABORAR CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA LAS COMUNICACIONES, INFORMES, MEMORANDAS Y PUNTOS DE INFORMACIÓN PARA LA FIRMA DEL JEFE…
ELABORAR OPORTUNAMENTE, LOS MANUALES DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SU COMPETENCIA…
SUPERVISAR LA EJECUCIÓN DE LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS SUPERINTENDENCIAS DEL
SERVICIO ASIGNADAS…’.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo realizó una valoración y estudio de las actas que conforman el expediente principal del querellante, tomando en consideración una copia certificada del Sistema de Evaluación del Desempeño individual (SEDI) que comprende la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) emitida por el ente querellado, y según lo expresado por el apelante en su escrito de fundamentación, la misma no fue valorada por el Juzgador de instancia.
Una vez precisado lo anterior, es menester realizar una comparación de ambas documentales, toda vez que las mismas resultan ser reproducciones del sistema de evaluación llevado dentro del ente querellado, en el cual se mantienen tanto los datos personales como los de ingreso del funcionario, y de igual forma los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) supra transcritos, y corresponden a los periodos de evaluación desde 16 de abril al 24 de noviembre de 2012, y desde el 16 de abril al 09 de septiembre de 2013; razón por la cual estima esta Alzada que debido al alto nivel de similitud existente entre dichos instrumentos, mal podría entenderse que se incurrió en el vicio de silencio de prueba, en ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la información contenida en ellas no es de una importancia transcendental que pudiese haber forzado al a quo a tomar una decisión distinta. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que dichas documentales fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2015, la cual versa sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en la cual el a quo dejó constancia que la parte querellada perseguía una reproducción del mérito favorable de las actas del expediente judicial que cursaban con anterioridad.
En consecuencia, según la argumentación antes expuesta, considera este Juzgado Nacional Segundo que no existe un silencio de pruebas dentro de la sentencia objeto de impugnación, toda vez que las documentales señaladas por el recurrente fueron ampliamente valoradas tanto en el curso de la causa, como en la definitiva, motivo por el cual esta Alzada desecha la denuncia del vicio de silencio de pruebas realizada por parte apelante. Así se establece.
• Vicio de incongruencia negativa.
La parte apelante indicó en su escrito de apelación que: “(…) la sentencia no es clara y genera un vacio total, primero al determinar que hay dos clases de funcionarios en el SENIAT, como lo son el que ostenta la condición de carrera Tributaria y los nombrados libremente; obviando los de carrera que ejercen funciones de confianza y por lo cual, el ciudadano al ostentar dichas funciones de confianza, podía disponerse de su cargo libremente y ser objeto de la medida de remoción y retiro (…) asimismo, señaló, que “el Juez de instancia no se pronuncia respecto a las funciones de confianza que ejercía el ciudadano FERNANDO GUERRERO para el momento en que se le aplicó la medida acorde a la naturaleza de sus funciones (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, la parte querellante adujo que: “(…) el Juez de Instancia si fundamentó la decisión conforme a los argumentos de defensa esgrimidos por las partes de la controversia, así como a las pruebas aportadas por éstos dentro del debate judicial, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de sus alegatos, así como las pruebas promovidas a fin de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, considera este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 191, de fecha 1 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Vs. Caracas PaperCompany, S.A.), la cual señaló que:
“En relación a este vicio, ha señalado este Alto Tribunal de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil.(Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T. C.A. y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.[Vid., fallo Nro. 01384, de fecha 12 de diciembre de 2017, caso: Refinadora de Maíz Venezolana (Remavenca)].
Asimismo, en caso de la inobservancia de los elementos en la decisión, se infringiría el Principio de Exhaustividad, incurriendo así el administrador de justicia en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando el Juez o la Jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa. (Vid.¸ sentencia Nros. 00670, 01354 y 00933 de fechas 18 de junio de 2013, 1° de diciembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Inversiones Jualor, C.A.; Rosa Mercedes Carreño Escobar y Dacrea Apure, C.A., respectivamente).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que se estaría en presencia de una incongruencia negativa cuando la sentencia dictada omitiese el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y al respecto se observa que la recurrida declaró lo siguiente:
“En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente el querellante detentaba un cargo de carrera Aduanera y Tributaria o por el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
…Omissis…
vi) Riela a los folios 66 al 76 del expediente principal ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL, correspondiente al ciudadano Fernando Guerrero Naranjo, del periodo comprendido desde 16 de abril al 24 de noviembre de 2012, y desde el 16 de abril al 09 de septiembre de 2013, dentro de los cuales se destaca:
“ATENDER OPORTUNAMENTE A LOS FUNCIONARIOS QUE REQUIEREN INFORMACIÓN, ACTUANDO DE MANERA AMABLE, CORTÉS Y EDUCADA DENTRO DEL AMBITO DE SU COMPETENCIA
MANTENER ACTUALIZADO EL INVENTARIO DE BIENES NACIONALES DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCION…
REGISTRAR SIN OMISIONES, NI OMISIONES EN EL SISTEMA CORRESPONDIENTE LOS MOVIMIENTOS DE SUJETOS A CAUCIÓN, CON EL FIN DE QUE SEAN INCLUIDOS O EXCLUIDOS DE LA POLIZA DE FIDELIDAD…
ELABORAR CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA LAS COMUNICACIONES, INFORMES, MEMORANDAS Y PUNTOS DE INFORMACIÓN PARA LA FIRMA DEL JEFE…
ELABORAR OPORTUNAMENTE, LOS MANUALES DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SU COMPETENCIA…
SUPERVISAR LA EJECUCIÓN DE LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LAS SUPERINTENDENCIAS DEL SERVICIO ASIGNADAS…”.
vii) Al folio 99 del expediente principal, riela ANTECEDENTES DE SERVICIO emitidos por el SENIAT, el cual señala que el hoy querellante prestó sus servicios desde el 01 de enero del 2012 hasta el 20 de junio del 2014, en el cargo de Profesional Administrativo, Grado 9.
En razón de los documentos anteriormente transcritos este Tribunal observó que: i) Que de los antecedentes de servicios del ciudadano Fernando Guerrero no se desprende que antes de su ingreso al organismo hoy querellado, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria haya ocupado cargos considerados de carrera, que haya participado en concurso público, o superado periodo de prueba en cargos considerados como de carrera, sino por el contrario ocupo cargos de Director, jefe de división, entre otros; ii) Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria en condición de contratado a tiempo determinado por un periodo comprendido desde el 01 de abril del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011, en la Gerencia Financiera Administrativa, de dicho organismo; iii) Posteriormente según Nº SNAT/GGA/GRH/2011-3200-7145, de fecha 28 de diciembre del 2011, quedó seleccionado por concurso a ocupar el cargo de carrera denominado PROFESIONAL ADMINSTRATIVO, GRADO 9, adscrito a la Gerencia la Gerencia Financiera Administrativa del referido organismo; iv) conforme a los Objetivos de Desempeño Individual asignados al querellante, no se observa que dentro de las funciones asignadas requiriera un alto grado de confiabilidad dentro de la gerencia, por el contrario se observa que desempeñaba funciones administrativas en virtud del cargo que desempeñaba.
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determina que el recurrente a partir del 01 de enero del 2012, desempeñó cargo de carrera Aduanera y Tributaria denominado Profesional Administrativo, Grado 9, es decir, que el hoy recurrente es funcionario de carrera, por haber ganado concurso y haber sido nombrado en el cargo de Profesional Administrativo. Así se establece.”
De lo expuesto, se deriva que el a quo realizó un análisis exhaustivo de las funciones inherentes al cargo de “Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9” -cargo desempeñado por el hoy querellante-, cuyas funciones se desprenden de la copia certificada cursante en autos del Sistema de Evaluación del Desempeño individual (SEDI) que comprende la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), mediante el cual el Juzgado de instancia determinó que el cargo desempeñado por el ciudadano Fernando Guerrero Naranjo, es considerado un cargo de carera; en consecuencia, este Juzgado Nacional concuerda con el Juzgado de a quo, motivo por el cual resulta forzoso desechar el alegato de la parte apelante. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015 por el del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUERRERO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.077, asistido judicialmente por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2015-000912
IEVP/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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