EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000283
El 17 de abril de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 0242-17 de fecha 5 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2809-15, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CRESPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.274, asistido judicialmente por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 175.993, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de abril 2017, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyeron en ambos efectos las apelaciones ejercidas, la primera de ellas, el 22 de noviembre de 2016 por la -representación judicial de la parte querellante-, ya identificados, la segunda, ejercida en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada Noris Elizabeth Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.726, -representación de la parte querellada-, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró “parcialmente con lugar”, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 2 de diciembre de 2021, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado Omer Iván Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Crespo Martínez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Ingres(ó) a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Distrito Capital estado (Bolivariano de) Miranda, en fecha primero (01) (sic) de febrero de mil novecientos noventa, con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En fecha primero (01) (sic) de Enero (sic) de 1.992 fu(e) ascendido a ANALISTA DE PERSONAL II (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “En fecha primero (01) (sic) de Julio (sic) de 2.005, (sic) fu(e) ascendido al cargo de ANALISTA DE PERSONAL III (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En fecha diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 2.005, (sic) solicité el otorgamiento del Beneficio (sic) de JUBILACIÓN, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, que “En fecha quince (15) de Junio de 2.010, (sic) recibí respuesta a mi Comunicación (sic) de fecha veintinueve (29) de Abril (sic) de 2.010, (sic) mediante Oficio Nº DC- 090, suscrito por el Controlador Municipal (I), donde se me indica la improcedencia de mi solicitud en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.(Mayúsculas del original).
Indicó, que “En el año 2.012 (sic) se llevó a cabo en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado (Bolivariano de) Miranda un PROCESO DE ADECUACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, mediante el cual se llevó a cabo una revisión exhaustiva de los Expedientes Administrativos de todos los funcionarios y funcionarias de este ente Contralor, y como consecuencia de ello me fue quitado el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, que venía desempeñando en la Dirección de Personal durante más de trece (13) años, y fu(e) reubicado en el cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS III, con una evidente desmejora, tanto en la clasificación del cargo, como en la remuneración; mediante la aplicación retroactiva e ilegal de un Manual Descriptivo de Clases de Cargo, aprobado mediante Resolución Nº 05-12 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(…) introduje Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, del cual a la fecha no he recibido respuesta (…)”.
Alegó, que “En el mes de Mayo (sic) de 2015, el Director de Recursos Humanos me solicitó (al igual que a varios de los compañeros de trabajo) que metiera la Jubilación (sic) bajo un esquema establecido por ellos, donde se debía mencionar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilación y Pensionados de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración, Pública, Nacional, Estadal y Municipal, lo que me obligó a solicitar la Jubilación en los términos establecidos por el Director, lo cual hice prácticamente obligado en fecha 27 de Mayo (sic) de 2.015 (sic) (…)”.
Explicó, que “En fecha treinta y uno (31) de Agosto (sic) de 2.015 se me notifica formalmente que se me había concedido el beneficio de la JUBILACION (sic) y en fecha once (11) de Septiembre (sic) de 2.015, (sic) introduzco escrito donde solicito la revisión de mi Jubilación (sic) por las razones antes expuestas (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Denunció, que “(…) en fecha veintiocho (28) de Septiembre (sic) me fue notificado Oficio CMDC/Nº 0557 1609-2015, suscrito por la Dra. ANGELA MARIA PORCARO VALENTE, Contralora Municipal, de fecha dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2.015, (sic) mediante el cual se da respuesta a la Comunicación de fecha once (11) de Septiembre (sic) de 2.015, (sic) suscrita por mi persona. En dicha respuesta se me señala que ese ente Municipal no puede revisar lo relativo a mi reubicación en el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III, dado que dicho ato (sic) se encontraba prescrito por no hacerse (sic) ejercido los Recursos correspondientes y en cuanto a la JUBILACIÓN señala que la misma fue otorgada legalmente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se ejerce contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CM/DC-147/2015, de fecha veintiuno (21) de Agosto (sic) de dos mil quince (…) en el cual se indica:‘…..(sic) RESUELVE: Otorgar el beneficio dela (sic) Jubilación (sic) al ciudadano ORLANBDO (sic) JOSE CRESPO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.122.274, por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 76/100 (Bs. 7.792,76), a partir del 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2.015(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Acto que me fue notificado en fecha treintiuno (sic) (31) de Agosto (sic) de 2.015, mediante Oficio DRRHH/No. 312/2.015, de fecha treintiuno (sic) (31) de Agosto (sic) de 2.015, suscrito por la Lic. LEYVIS GARCÍA BLANCO, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano (de) Miranda (…) el cual incurre en vicios que acarrean la Nulidad Absoluta del referido Acto Administrativo (…) fundamentada en los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1, artículos 93, 137 y 146 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente, al igual que la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, en virtud de la violación de mis Derechos a la defensa, el derecho al trabajo, a la estabilidad, en consecuencia pido sea declarado nulo el acto recurrido, por considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios (…) FALSO SUPUESTO DE DERECHO (UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO LEGAL NO APLICABLE AL CASO CONCRETO) (…). El trámite de mi JUBILACIÓN y el otorgamiento de la misma debieron verificar de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente, específicamente en su cláusula 24 (…) o en su defecto por lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones (…) y no en (sic) base a los artículos 8, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal COMO SE HA VENIDO HACIENDO ULTIMAMENTE; dado que tradicionalmente era a través de la Ordenanza que se procesaban las Jubilaciones (sic) de funcionarios en el Municipio Sucre del estado (Bolivariano de) Miranda, y hasta el presente dicho instrumento legal no ha sido derogado y en consecuencia se halla vigente”. (Mayúscula y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) hace poco se JUBILARON funcionarios en base a dichos instrumentos legales, con un 100% del Sueldo (sic) y con 20 años o más de antigüedad, y es mi caso, por el hecho de haber solicitado dicho beneficio de manera oportuna, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello, me hace acreedor al derecho de que se me jubile (…) y cuya cláusula 20 era perfectamente aplicable en mi caso concreto, tanto en las dos 02 (sic) oportunidades en que solicité la JUBILACION (años 2.005 y 2.010), como en la actualidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que la administración incurrió en un Falso Supuesto de Derecho y erró en la aplicación de la norma, ya que “(…) en el supuesto negado de que sea procedente la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en lo establecido en los artículos 8, 10 y 11 del referido instrumento legal, en mi caso, su aplicación fue errada, dado que se cometieron una serie de errores en la aplicación del referido instrumento legal, tal como detallo a continuación: a) ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DEL PORCENTAJE DEL SUELDO CORRESPONDIENTE A LA JUBILACIÓN Si bien es cierto que la JUBILACION por el artículo 8, numeral 1, ejusdem, sería procedente mediante la aplicación concurrente de lo establecido en el Parágrafo Segundo de la referida Ley, no es menos cierto que lo señalado en ese parágrafo no es aplicable para determinar el porcentaje del Sueldo Base aplicable para el cálculo del monto de la JUBILACION. (sic) Lo que significa que los años de servicio, para efectos del cálculo del monto de la JUBILACIÓN, deben ser tomados en su totalidad, sin ningún tipo de rebaja, tal cual como lo establece el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. (…) lo que no ocurrió en mi caso, ya que solo se tomaron consideración VEINTICINO (25) años de servicio y no TREINTA (30) años, que es el número real de mis años de servicio, como lo establece el referido artículo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “En consecuencia se me JUBILO con un porcentaje del SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5 %) del último sueldo base devengado y no con un porcentaje del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del referido salario que era lo correcto (…) b) ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DEL MONTO DE LA JUBILACION Como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, al establecer un porcentaje errado para el cálculo del monto de la Jubilación, se genera un error de cálculo en el establecimiento de dicho monto, resultando en una cantidad muy inferior a lo que legalmente me corresponde; dicho cálculo errado genera DIFERENCIA EN MI CONTRA, correspondiente a un 12,5% del último sueldo base devengado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que el fallo recurrido está viciado de “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO (ERROR EN EL SUELDO UTILIZADO COMO BASE PARA LA ESTIMACION DEL MONTO DE LA JUBILACION) El sueldo que se utilizó como base para la determinación del monto de la pensión de Jubilación (sic) no es el correcto, ya que se me debió JUBILAR con el sueldo del cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, (que desempeñe durante trece (13) interrumpidos) y no con el del cargo de ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS III, el cual me fue ilegalmente asignado en el año 2.012, (sic) producto de un PROCESO DE ADECUACIÓN DE LA ESTRUCTUTRA ORGANIZATIVA (…) con una evidente desmejora, tanto en la clasificación del cargo, como en la remuneración; mediante la aplicación retroactiva e ilegal de un Manual Descriptivo de Clases de Cargo (…) y cuya aplicación de manera retroactiva afecto de manera flagrante mis derechos como trabajador. Esta situación (relativa al cambio de cargo) fue reclamada por mí en repetidas oportunidades y la Contraloría Municipal hizo caso omiso a mis planteamientos, convalidando con ello semejante irregularidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: La SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° CM/DC-147/2015, de fecha 21 de Agosto (sic) de dos mil quince (…). SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. CM/DC-147/2015, de fecha 21 de Agosto (sic) de dos mil quince (…) en virtud de que fue otorgada mediante la aplicación de un instrumento legal que no (me) corresponde. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ordene mi reincorporación, al cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Distrito Capital del estado Bolivariano (de) Miranda. CUARTO: Que se ordene el pago a mi favor de todos los sueldos dejados de percibir desde el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2015, hasta la fecha cuando se cumpla mi efectiva reincorporación. QUINTO: Que se me otorgue el beneficio de JUBILACIÓN en (sic) base a lo señalado en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Sucre del estado Miranda (…) o en su defecto en (sic) base a la cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente, tal cual se ha venido haciendo en el Municipio Sucre de (sic) estado (Bolivariano de) Miranda y es mi derecho adquirido a partir del año 2.005. SEXTO: En el supuesto negado que se declare sin lugar la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de mi JUBILACIÓN, otorgado (…), solicito SE DECLARE CON LUGAR al ajuste del porcentaje para el cálculo del monto de la Jubilación (sic) del 62,5% al 75%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. SÉPTIMO: De la misma manera y como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, solicito se proceda al ajuste del monto de la JUBILACIÓN de acuerdo a este porcentaje del 75% y me sea cancelada de manera retroactiva la DIFERENCIA, generada mes a mes desde el momento en que se hizo efectiva mi JUBILACIÓN hasta la fecha en que se emita el fallo definitivo, equivalente al 12,5 % del sueldo base utilizado para el cálculo del monto de la JUBILACIÓN. OCTAVO: Adicionalmente, sea cual sea el instrumento legal aplicable en el caso concreto del otorgamiento del beneficio de mi JUBILACIÓN, solicito se me JUBILE utilizando como sueldo base el cálculo del monto de la JUBILACIÓN el correspondiente al cargo de ANALISTA DE PERDONAL III, el cual es el que legalmente me corresponde. SÉPTIMO: Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, solicito se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó decisión mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“i) Falso Supuesto de Derecho (utilización de instrumento legal no aplicable al caso en concreto; ii) Falso Supuesto de Derecho (errada aplicación de norma); iii) Falso Supuesto de Hecho (Error en el sueldo utilizado como base para la estimación del monto de la jubilación).
1.- Del vicio del Falso Supuesto de Derecho (utilización de instrumento legal no aplicable al caso en concreto;
(…omissis…)
(…) revisado el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM/DC-147/2015, de fecha 21.08.2015, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Distrito Capital del Estado (sic) Miranda, el cual le fue notificado al querellante el 31.08.2015, del Beneficio de Jubilación la cual fue fundamentada en el artículo 8 y parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, lo que se evidencia a todas luces que el tramite aplicado por la Administración fue el correcto, el ente querellado se ajustó a derecho, la administración no vulneró derechos constitucionales denunciados por el hoy querellante, porque si bien es cierto el querellante a su decir, cumplió con las formalidades establecidas tanto en la Convención Colectiva como en la Ordenanza sobre pensiones y Jubilaciones, no es menos cierto que en materia de seguridad social para jubilaciones y pensiones deberá ser regulada por una ley orgánica especial como rige el propio texto constitucional, por lo que esta operadora de justicia declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho (utilización de instrumento legal no aplicable al caso concreto) y así se establece.
2.- En relación al vicio del Falso Supuesto de Derecho (errada aplicación de normas) alegado por la representación judicial de la parte querellante la cual expuso lo siguiente:
a) Error en el establecimiento del porcentaje del sueldo correspondiente a la jubilación.
(…omissis…)
observando quien aquí decide que dicha norma solo indica que el excedente de veinticinco (25) años de edad serán tomados en cuenta como si fueran años de edad; pero no indica de manera taxita (sic) que en la conversión a los años de servicio que se sustraen para completar la edad cronológica, deban restarse para efectuar el cálculo del porcentaje de jubilación, es decir, se debe aplicar a los 30 años de servicio multiplicados por el factor legal 2.5, estaríamos hablando de un 75% de porcentaje de jubilación, y no como erróneamente lo calculó el ente querellado, lo que arroja como resultado que al existir error en el cálculo del porcentaje de jubilación se arrastraría un error en el monto de la jubilación, a lo cual queda evidenciado que se configura el vicio de Falso Supuesto de Derecho (errada aplicación de normas) relativo al error en el establecimiento del porcentaje del sueldo correspondiente a la jubilación.-
3.- Del vicio de Falso Supuesto de Hecho (error en el sueldo utilizado como base para la estimación del monto de la Jubilación)
(…omissis…)
(…) el ciudadano hoy querellante, fue debidamente notificado de dicho acto en la misma fecha se ser emitido es decir, 09 de marzo de 2012 (…) queda claro que era imposible suponer que el cargo de Analista de Personal III fuese considerado para los cálculos del monto de sueldo de jubilación porque de acuerdo con la referida comunicación en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos Publicado en la Gaceta Municipal N° 056-03/2011 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 2012, no existía dicho cargo en la nueva estructura sufrida en la Contraloría, razón por la cual, el ente querellado aplicó de manera correcta la base de la estimación del monto de pensión de jubilación, razón por lo cual, se niega la reincorporación solicitada y se ordena se le otorgue al ciudadano ORLANDO JOSE CRESPO MARTINEZ, hoy querellante, el Beneficio de Jubilación en base a lo preceptuado en el artículo 8 numeral 1, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se decide.
(…omissis…)

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE CRESPO MARTINEZ (…) debidamente asistido por el profesional del derecho OMER IVAN MARTÍNEZ (…) contra acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución N° CM/DC-147/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, a través del cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL DISTRITO CAPITAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la reincorporación, del ciudadano querellante ORLANDO JOSE CRESPO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.122.274, a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA otorgar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano ORLANDO JOSE CRESPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.122.274, en los términos expuesto en el artículo 8 numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con el ajuste del porcentaje para el cálculo del monto de Jubilación al 75%. TERCERO: SE NIEGA el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2015, en virtud de la negativa de la reincorporación del mismo explanada en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: SE ORDENA la indexación solicitada a razón del 75% del ajuste de la jubilación el cual deberá ser calculada de forma retroactiva desde el momento en que fue jubilado hasta que quede el fallo definitivamente firme, ello a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE NIEGA el cálculo del monto de jubilación al cargo de Analista de Personal III”. (Mayúscula y negrilla del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 9 de mayo de 2017, la abogada Noris Elizabeth Mendoza, en su carácter de representante judicial, tal como consta en autos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La fundamentación de la Apelación, lleva como fin (…) analizar e indicar la correcta interpretación y aplicación del artículo 8 numeral 1 y Parágrafo Segundo del Decreto Nº 1.440 de fecha 17 de Noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y consecuencialmente establecer el porcentaje para el cálculo de la Jubilación Ordinaria”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Es necesario indicarles, para que mi representada pudiera perfeccionar los dos requisitos establecidos por el Legislador y cumplidos como quedaron, para la procedencia de la Jubilación Ordinaria del hoy Querellante, hubo un sustraendo de cinco (5) de los treinta (30) años de servicio, quedando en veinticinco (25) años de servicio, y éstos los restados; sumarlos a la edad que eran a la fecha cincuenta y cinco (55) años para llevarlos a sesenta (60) años de edad; cumplidos como quedaron los dos requisitos exigidos en la norma, desde el punto de vista legal, considero a todas luces, que la Juzgadora en su decisión aplicó de manera errada la interpretación de la norma; considero incorrecto que la Juzgadora haya establecido en el fallo, que vuelva a tomarse en cuenta Treinta (30) años de servicio, para establecer el nuevo cálculo del monto de jubilación con un setenta y cinco por ciento (75%). En resumen se aplicaría 30X2.5=75% siendo lo correcto sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%)”.
Puntualizó, que “(…) estimo pertinente destacar, que para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, el Ciudadano Orlando Crespo contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad y tenía treinta (30) años de servicio; situación ésta que encuadra dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 8 Parágrafo Segundo. Por no cumplir con lo exigido por el Legislador en el numeral 1. Para proceder el cálculo de la Jubilación Ordinaria hubo la necesidad de tomar en cuenta los cinco (5) años excedentes de servicios y sumarlos a los años de edad, es decir, 55+5=60 al efectuar esta operación se cumple los requisitos para el Hombre; 60 años de edad y por lo menos 25 años de servicios (…). En cuanto al monto de la jubilación que corresponde al trabajador será del resultado de aplicar el salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5) (…) La aplicación de esta fórmula de cálculo, al presente caso, se traduce en lo siguiente: Años (sic) de Servicio (sic) por coeficiente resultado al porcentaje aplicar: 25X2,5=62,5% (…) Como este beneficio bajo ningún concepto, puede desmejorar el Salario Mínimo Nacional, que para la fecha de realizarse el cálculo era de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68) (…). Por lo tanto, el porcentaje que determinó el monto de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) del hoy Querellante (sic) , está correctamente calculado, pues es el resultado de la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 8 numeral 1 y del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “Vista las consideraciones expuestas en la Fundamentación de la Apelación, solicito respetuosamente (…) se sirva declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Omer Ivan Martínez, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Orlando José Crespo Martínez, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, que “(…) El Juez a quo omitió pronunciarse expresamente sobre lo planteado por nosotros, limitándose a tomar para si los argumentos esgrimidos por la contraparte y a realizar un especie de resumen de la normativa legal escrimida (sic) por ellos, sin detenerse a analizar el caso concreto. De hecho omitió pronunciarse sobre (…) La vigencia y aplicabilidad en el presente caso de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Sucre del estado Miranda: A (e)se respecto debemos señalar que el Tribunal se limitó a acoger (sin analizar) el criterio esgrimido por la contraparte, contenido en la Sentencia Nº 1452, del 03 (sic) de Agosto (sic) de 2.004, (sic) Sala Constitucional, mediante el cual se desaplica la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, es decir invadiendo la reserva legal; lo que no sucedió en el presente caso (y así se expuso en el Libelo de la Demanda), ya que la Ordenanza de Pensiones (…) fue promulgada en 1986, muchísimo tiempo antes de ser promulgada la referida Ley del Estatuto y vino a llenar el vacio (sic) legal existente en esta materia (…). Es esta situación la que debió ser analizada y decidida por el A (sic) quo y no lo hizo, limitándose a copiar un criterio esgrimido para un (c)aso (sic) muy especifico totalmente diferente al caso que nos ocupa (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, denunció sobre el referido vicio, respecto a“(…) La vigencia y aplicación en el presente caso de la Convención Colectiva vigente: En lo que corresponde a este aspecto, el Juez A (sic) quo omitió absolutamente cualquier pronunciamiento al respecto, obviando lo planteado por nosotros en lo relativo (…). El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios establece que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equiparán a los previstos en esa Ley, lo cual es ratificado en Sentencia Nº 00736 del 26 de mayo de 2009 (…). Es de aclarar que el referido artículo 27 le dá (sic) plena aplicabilidad a las Convenciones Colectivas que contengan regímenes de Jubilación, tanto las suscritas antes de la aprobación de la Ley del Estatuto como las posteriores a ella (…). Con relación a lo referido a que las Convenciones Colectivas que contengan regímenes de Jubilación y que hayan sido suscritas con posterioridad a la aprobación de la Ley (…) para ser válidas y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, es necesario señalar que tal condición es aplicable a las Convenciones Colectivas suscritas en los organismos y entes públicos adscritos al Ejecutivo Nacional; en el caso de los Municipios, que son entes autónomos (administrativamente, funcionalmente y jurídicamente), serán válidas y exigibles las Convenciones Colectivas suscritas y aprobadas por la máxima autoridad del Ejecutivo Municipal, que en este caso es el Alcalde; quien suscribe la referida Convención Colectiva (…)”. (Negrilla del original).
Siguiendo el orden de las denuncias planteadas, agregó que “(…) La vigencia del Derecho a la Jubilación del ciudadano ORLANDO CRESPO desde el momento en que la solicitó en el año 2.005 (sic) hasta la fecha de su real otorgamiento (…). Este es un aspecto absolutamente relevante en la presente causa y el Juez A quo en su decisión no lo consideró en lo absoluto (…). El derecho a la JUBILACION es un derecho de Petición (sic) y se materializa y consolida al cumplirse los requisitos exigidos para ello (…) lo cual hizo mi representado en su debida oportunidad, naciéndole el DERECHO A LA JUBILACION en las condiciones establecidas (…) tanto por la Ordenanza como por la Convención Colectiva, VIGENTES Y EN PLENA APLICABILIDAD EN ESE ENTONCES, por lo que, haciéndose caso omiso a dos solicitudes previas de Jubilación, diez (10) años después en condiciones mas (sic) desfavorables”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Manifestó, que la sentencia recurrida incurrió en un supuesto silencio de prueba, ya que “(…) Este hecho representa una gravísima violación al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República (sic), ya que el Juez A (sic) quo, en ningún momento analizo (sic) y consideró el acervo probatorio aportado por nosotros, omitiendo pronunciarse al respecto; con lo cual le fue violado flagrantemente el Derecho a la Defensa a mi representado”.
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución no. CM/DC-147/2015. (…) TERCERO: Como consecuencia (…) pido se ordene mi reincorporación, al cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Que se ordene el pago a mi favor de todos los sueldos dejados de percibir desde el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2015, hasta la fecha cuando se cumpla mi efectiva reincorporación. QUINTO: Que se me otorgue el beneficio de JUBILACION en base a lo señalado en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Sucre (…) de fecha 22 de Mayo (sic) de 1.979 o en su defecto en base a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Vigente. SEXTO: Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, solicito se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).



V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Noris Elizabeth Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación alegando, que: “(…) insisto en rechazar y contradecir a todo evento, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CM/DC-147/2015 de fecha 21 de agosto de 2015 (…) contentivo del otorgamiento de Jubilación (sic) a favor del Ciudadano (sic) ORLANDO JOSE CRESPO MARTÍNEZ haya procedido bajo vicios de Nulidad por encontrarse inmerso(s) el (sic) Falsos Supuestos de Hecho y Derecho”.
Agregó, que “Alega la parte Querellante, que la Juzgadora (…) solo tomó en cuenta lo alegado por la parte Querellada, siendo esto totalmente falso, pues de ser así la decisión no hubiera quedado Parcialmente Con Lugar”.
Manifestó, que “El Apoderado Judicial del Querellante insiste en los vicios de Falso Supuesto de Derecho (…) Que el error de derecho se basó haber tomado en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) Difiero totalmente, lo alegado por el Querellante, en cuando a que debe aplicarse POR TRADICIÓN a través de Ordenanza del Municipio Sucre las jubilaciones (sic) y Pensiones porque aún no ha sido derogada”. (Mayúscula del original).
Puntualizó, que “(…) el Querellante en el Libelo de Querella Funcionarial, trajo a colación dos (2) Sentencias Nº 1.452 y la Nº 3.055 de fechas 03 (sic) de Agosto (sic) de 2004 y 14 de Octubre (sic) del 2005 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, por haber realizado un análisis errado de su contenido; insistiendo que la mismas dejaban totalmente claro que debía aplicarse para otorgar la Jubilación o Pensión a través de la Convención Colectiva u Ordenanza Municipal, resultado (sic) de su contenido e interpretación lo contrario, sencillamente contradictorio para los fines que las presentó”.
Mencionó, que “En cuanto lo alegado por el Querellante, que el Acto Administrativo está viciado del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, de acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa ha sido enfática al señalar que no se puede alegar de forma simultánea la existencia de dichos vicios y así lo ha referido (…)”.
Arguyó, que “En cuanto al punto alegado por el Querellante de Vicio de Incongruencia Negativa u Omisión de Pronunciamiento (…) En referencia específica a la Vigencia y aplicación en el presente caso de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; al respecto con humildad pero con mucho respeto (…) los Trabajadores y Trabajadoras de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, tuvieron unos años que coadyuvaron con decisiones de la Alcaldía (…) en particular con Jubilaciones y Pensiones, la Contralora o Contralor Municipal tiene facultad dadas de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 3 parte infine (sic) (…) es decir, ya que nos regia (sic) esta normativa, además de ello los trabajadores y Trabajadoras (sic) de este Órgano de Control Externo estuvieron inscritos en una lista como amparados por el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUEPM) pero jamás cotizaron para ello, por ende no gozaron de su protección y la Máxima Autoridad de la Contraloría, jamás participó ni en discusión por ante la Inspectoria (sic) (…) y menos aun en firma como aprobación de la Convención Colectiva alguna”.
Agregó, que “El querellante trajo a colación Sentencia Nº 00736 de fecha 26 de mayo de 2009 de la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia (…) en el extracto indicado: Referido al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Regímenes Preexistentes de Pensiones y Jubilaciones… a nuestro entender se trata de ‘aquellos empleados que ya les fue otorgada la jubilación o pensión, los organismos cancelaran las jubilaciones y pensiones como lo han venido haciendo, al haberlas asumido la obligación deberán mantenerla sin ningún tipio de exclusión (…) está deberá ser aprobada por el Ejecutivo Nacional”.
Finalmente solicitó, que “PRIMERO: En nombre de mi representada solicito (…) se sirva declarar SIN LUGAR la Apelación (sic) de la parte Querellante (sic) contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2016 (…). SEGUNDO: (…) solicito (…) se declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo contentivo en Resolución Nº CM/DC-147/2015 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación de la parte querellada.
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado, que la parte querellada alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de errónea interpretación.
• Del Vicio de Errónea Interpretación.
Manifestó, que: “(…) considero a todas luces, que la Juzgadora en su decisión aplicó de manera errada la interpretación de la norma (es decir, el artículo 8, numeral 1, parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal) (…) considero incorrecto que la Juzgadora haya establecido en el fallo, que vuelva a tomarse en cuenta Treinta (sic) (30) años de servicio, para establecer el nuevo cálculo del monto de jubilación con setenta y cinco por ciento (75%). En resumen, se aplicaría 30X2.5= 75% siendo lo correcto sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado estima oportuno resaltar lo dispuesto en la sentencia Nº 00087 del 4 de marzo de 2020, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual estableció:
“(...) Ahora bien, a fin de resolver las denuncias formuladas, esta Máxima Instancia considera necesario señalar en primer lugar con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, que este constituye un error de juzgamiento, el cual se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante aprecia correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos N° 01614 del 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino)”.

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Vista la denuncia planteada, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación un extracto del fallo del Tribunal de Primera Instancia el cual expuso lo siguiente:
“(…) se tiene, en el caso de autos, que el querellante al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación contaba con la edad de cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años, siete meses y diecisiete (17) días de servicio en la Contraloría Municipal, es decir, no cumplía con el requisito de la edad cronológica (…) sin embargo pese a dicha exigencia, la propia norma establece la forma como puede compensarse unos años con otros, y así llenar los requisitos de ley (sic) (…) el ente querellado solo tomó en consideración veinticinco (25) años de servicio y no treinta (30) años que es el tiempo de servicio real, que se jubiló con un porcentaje del sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del último sueldo base devengado y no con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del referido sueldo que era lo correcto (…) En una errada interpretación de lo anterior el ente querellado (…) indicó en su escrito de contestación que para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación (…) situación que encuadraba dentro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 8, numeral 1 y Parágrafo (sic) Segundo (sic) (…) dicha norma solo indica que le excedente de veinticinco (25) años de edad (sic) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad; pero no indica de manera taxita (sic) que en la conversión a los años de servicio que se sustraen para completar la edad cronológica, deban restarse para efectuar el cálculo del porcentaje de jubilación (…)”.

En este sentido, es pertinente citar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, en su artículo 8, numeral l y parágrafo segundo que indica lo siguiente:
“Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiera cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad se sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 d este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”. (Negrillas de este Juzgado).

De la normativa mencionada, se observa que el derecho a la jubilación nace una vez el trabajador o trabajadora haya cumplido con los requisitos establecidos, es decir, 60 años de edad y un mínimo de 25 años de servicio en el caso de los hombres; y de no cumplir con la edad necesaria para ser titular de tal derecho, los años de servicio restantes serán agregados a la edad, ello con el objeto de obtener dicho beneficio; sin embargo, tales años no inciden para determinar el respectivo cálculo.
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado a quo, basó su argumentación en la normativa vigente que regula la materia, es decir, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, evidenciándose que, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, erró al momento de realizar el cálculo del porcentaje de jubilación, puesto que la norma legal no indica que deben restarse los años de servicio para completar la edad cronológica al momento de efectuar el referido cálculo; razón por la cual estima este Juzgado que no hubo ninguna errónea interpretación, motivo por el cual se desecha el alegado vicio. Así se decide.
• Del recurso de apelación de la parte querellante.
Ahora bien, se observa entonces, del escrito de fundamentación a la apelación, que la parte querellante alegó que la sentencia recurrida incurre en el i) vicio de incongruencia negativa y el ii) vicio de silencio de pruebas.
• Vicio de Incongruencia Negativa.
La parte querellante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio de incongruencia negativa, toda vez que “(…) El Juez a quo (…) omitió pronunciarse sobre (…) La vigencia y aplicabilidad en el presente caso de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio Sucre del estado (Bolivariano de) Miranda (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que omitió pronunciarse sobre “La vigencia y aplicabilidad en el presente caso de la Convención Colectiva vigente”. Y de igual manera la vigencia del Derecho a la Jubilación del ciudadano (querellante) desde el momento en que la solicitó en el año 2.005 hasta la fecha de su real otorgamiento”. (…)” (Negrillas del original).
Ahora bien, del mismo modo se observa que la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que: “(…) la parte Querellante, (alega) que la Juzgadora (…) solo tomó en cuenta lo alegado por la parte Querellada, siendo esto totalmente falso, pues de ser así la decisión no hubiera quedado Parcialmente Con Lugar”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En ese sentido, considera este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 191, de fecha 1 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Vs. Caracas Paper Company, S.A.), la cual señaló que:
“En relación a este vicio, ha señalado este Alto Tribunal de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T. C.A. y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. [Vid., fallo Nro. 01384, de fecha 12 de diciembre de 2017, caso: Refinadora de Maíz Venezolana (Remavenca)].
Asimismo, en caso de la inobservancia de los elementos en la decisión, se infringiría el Principio de Exhaustividad, incurriendo así el administrador de justicia en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando el Juez o la Jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa. (Vid.¸ sentencia Nros. 00670, 01354 y 00933 de fechas 18 de junio de 2013, 1° de diciembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Inversiones Jualor, C.A.; Rosa Mercedes Carreño Escobar y Dacrea Apure, C.A., respectivamente).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que se estaría en presencia de una incongruencia negativa cuando la sentencia dictada omitiese el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y al respecto se observa que la recurrida declaró lo siguiente:
“El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
(…omissis…)
(…) revisado el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM/DC-147/2015, de fecha 21.08.2015, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Distrito Capital del Estado (sic) Miranda, el cual le fue notificado al querellante el 31.08.2015, del Beneficio de Jubilación la cual fue fundamentada en el artículo 8 y parágrafo Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, lo que se evidencia a todas luces que el tramite aplicado por la Administración fue el correcto, el ente querellado se ajustó a derecho, la administración no vulneró derechos constitucionales denunciados por el hoy querellante, porque si bien es cierto el querellante a su decir, cumplió con las formalidades establecidas tanto en la Convención Colectiva como en la Ordenanza sobre pensiones y Jubilaciones, no es menos cierto que en materia de seguridad social para jubilaciones y pensiones deberá ser regulada por una ley orgánica especial como rige el propio texto constitucional (…) y así se establece.
(…omissis…)
En tal sentido se tiene, en el caso de autos, que al querellante al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación contaba con la edad de cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años, siete meses y diecisiete (17) días de servicio en la Contraloría Municipal, es decir, no cumplía con el requisito en la edad cronológica para ser jubilable, ya que la norma establece como requisitos de edad cronológica sesenta (60) años para el hombre, pero si contaba con los años de servicio y un poco más, ya que la norma anterior establece un tiempo de servicio de veinticinco (25) años. Ahora bien, siendo concurrentes los sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) de servicio para los hombres, sin embargo pese a dicha exigencia, la propia norma establece la forma como puede compensarse unos años con otros, y así llenar los requisitos de ley para ser jubilable, siendo que los años de servicio que excedan a los 25 años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de años de edad cronológica, que contempla la propia norma, es decir, si la persona tiene más de 25 años de servicio pero no cumple los años de edad y resultare necesario completar los mismos para determinar el nacimiento del derecho, esos años se sustraen del computo de los años de servicio y se agregan a la edad, es el caso, que el querellante denuncia en su escrito de reforma del recurso que el ente querellado solo tomó en consideración veinticinco (25) años de servicio y no treinta (30) años que es el tiempo de servicio real, que se le jubiló con un porcentaje del sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del último sueldo base devengado y no con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del referido sueldo que era lo correcto”.

De lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el sentenciador si analizó los criterios esgrimidos por la querellante, al momento de decidir el caso bajo análisis, puesto que la Convención Colectiva invocada por la parte actora, no se encontraba vigente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo entonces el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014 la normativa aplicable en el presente caso; razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo considera forzoso desechar el alegato de la parte apelante. Así se establece.

• Vicio de Silencio de Prueba
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante denunció el “SILENCIO DE PRUEBAS”, por cuanto mencionó, que “Este hecho representa una gravísima violación al Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que el Juez A quo, en ningún momento analizo y consideró el acervo probatorio aportado por nosotros, omitiendo pronunciarse al respecto; con lo cual le fue violado flagrantemente el Derecho a la Defensa a mi representado”. (Mayúscula del original).
En tal sentido, es preciso indicar que la Sala Político-Administrativa se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que “que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso”. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el Nro. 001382 del 4 de diciembre de 2013, caso: García Tuñón, C.A.).
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.
En este sentido y visto lo anterior es oportuno destacar que, si bien la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación de fecha 16 de mayo de 2017, señaló que el Juez de mérito incurrió en silencio de prueba, no especificó las pruebas que a su decir no fueron valoradas, motivo por el cual, considera esta Alzada que los alegatos expuestos son genéricos e indeterminados, por lo que resulta forzoso desechar el alegado vicio de silencio de prueba. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado Omer Martínez en -representación de la parte querellante- y la ejercida el 27 de marzo de 2017 por la abogada Noris Mendoza con el carácter de apoderada judicial de la -parte querellada- ya identificados, respectivamente, contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada Noris Mendoza, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.726, representación de la parte querellada, en fecha 22 de noviembre de 2016 y la ejercida en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 175.993, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CRESPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.274, asistido judicialmente por el abogado Omer Iván Martínez, ya identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 15 de noviembre de 2016 por el mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Año 211 º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2017-000283
IEVP/33
En fecha _____________ (_____) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.