Caracas, (___) de (_____________) de 2021
211° y 162°<
El 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las anteriormente denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 17-0306 de fecha 3 de mayo de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Julio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.393.469, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 3 de mayo de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por el mandatario de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2017, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de mayo de 2017, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 de junio de 2017.
Consecuentemente, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, lo cual se efectuó en fecha 20 de junio de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, se dicto auto para mejor proveer, mediante el cual este Órgano jurisdiccional solicitó el expediente administrativo del hoy querellante.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó el Acta Nº 333, en la que se asentó la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida una nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, procedieron a abocarse al conocimiento de la causa, en el estado procesal en el que se encontraba, ordenándose reasignar el expediente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, siendo ello así, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), en tal sentido se activó la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter comunicacional, público y notorio, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, en tal virtud este Órgano Colegiado, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Abnel Palacios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el recurrente denunció la violación del debido proceso y derecho de defensa, por incumplimiento de trámites esenciales en el procedimiento de destitución instruido en su contra por parte del Cuerpo de Policía en el cual laboraba, a lo cual agregó que el Juez de instancia “…no tuvo a la vista el expediente disciplinario en el cual se sustanció la investigación del caso en concreto (…) con lo cual hubiera podido corroborar objetivamente las denuncias formuladas en el escrito libelar…”.
En este sentido, se dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2017-0022 de fecha 26 de octubre de 2017, dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que remitiera las copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y/o DISCIPLINARIO del ciudadano Gustavo Abnel Palacios Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.393.469, y visto que hasta la presente fecha no fue consignado el mismo, siendo necesario para emitir pronunciamiento en el presente caso, se ordena su RATIFICACIÓN a los fines de obtener respuesta en cuanto a la remisión con carácter de URGENCIA de dicho expediente.
Visto lo anterior, debe este juzgado destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo o disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En consecuencia, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra que “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”, es que se acuerda RATIFICAR el antes mencionado AUTO PARA MEJOR PROVEER N° AMP-2017-0022 de fecha 26 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), a los fines que consigne ante este Órgano Jurisdiccional el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO del ciudadano Gustavo Abnel Palacios Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-20.393.469, concediéndosele para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive).
Igualmente, este Órgano Colegiado dispone que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la oposición, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por este Juzgado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado RATIFICA el contenido del Auto para Mejor Proveer N° AMP-2017-0022 de fecha 26 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), la remisión y consignación ante este Órgano Colegiado del expediente ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO del ciudadano Gustavo Abnel Palacios Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 20.393.469, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por este Juzgado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Igualmente, se dispone que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2017-000367
AVM/5

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.