JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000573
En fecha 26 de julio del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital], el oficio N° 17-0520 de fecha 19 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.966.268, contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2017, del abogado José David Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió del abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 136.673, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de contestación a la formalización de la apelación y vencido como se encontraba el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. Se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente el expediente a los fines legales consiguientes.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de septiembre de 2016, los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[…] el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria procedió a remover y retirar a nuestra representada sin cumplir con el debido procedimiento, al cual se haya sujeta, como lo establece y lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna […]”.
Alegaron, que “[…] el vicio de falso supuesto en que incurrió el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando nuestra patrocinada como libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal del SENIAT […] el acto impugnado se sustenta en la pretensión falsa que el cargo que nuestra patrocinada venía desempeñando se trataba de alto cargo o de confianza, y es por tal razón que exponemos la flagrante ilegalidad de la remoción y retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que la amparaba, al haber ingresado por concurso público a cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Indicaron, “[…] que nuestra patrocinada al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza sino un cargo de ‘Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital’ en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones”. [Negritas del escrito original].
Alegaron, que “[…] el 05 [sic] de mayo del año 2006 […] el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […] le notificó a la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara que en fecha 29 de mayo del mismo año, lo siguiente: ‘usted ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominada ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 4, […] siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006’”. [Mayúsculas y negritas del original].
Refirieron, que “[…] luego de haber superado satisfactoriamente el concurso correspondiente y el periodo de prueba respectivo, nuestra mandante ingresó en su cargo de carrera tributaria tal y como se le notificó en fecha 16 de octubre de 2006 […] el propio acto de nombramiento […] nuestra representada en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende el acto impugnado, con el único interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 del SENIAT que establece la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria, en aquellos supuestos en que dichos funcionarios ejerzan efectivamente cargos de libre nombramiento y remoción”. [Mayúsculas del original].
Adujeron, que “[…] independientemente de la naturaleza del cargo que la Administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que nuestra patrocinada es funcionaria de carrera y eso está debidamente probado”.
Finalmente solicitaron que “[…] el […] acto de ‘remoción y retiro’ contenido en el Oficio SNAT/ORH-2016-E-02870, de fecha 4 de julio de 2016 y notificado el 18 de agosto de 2016,emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, sea declarado NULO […] se proceda reincorporación efectiva al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a nuestra patrocinada.[…] que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación […] que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales. […]”. [Mayúsculas y destacado del original].
Por su parte el organismo recurrido, en su oportunidad legal de la contestación, adujo lo siguiente: “[…] visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe el hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarla como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 […]”.
En este orden de ideas, sostuvo “[…] en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA, hoy querellante y el Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba realizando un cargo funcionarial de confianza, como lo es el cargo de Secretaria de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital (sic) de dicha división […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] este Juzgado […] declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Diego Barbosa Siri y Juan Carlos Torres […] respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA […] Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016e-02870, de fecha 04 de julio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).[…] Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde el 18 de agosto de 2016 al 06 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual la querellante estuvo de reposo, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan […]”. (Mayúsculas y negrillas del original)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado José David Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Irays Muñoz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual denunció que el fallo recurrido adolece de los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y derecho y ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 10 de octubre 2017, el abogado Alexander Álvarez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación mediante el cual señaló “[…] de lo denunciado por los abogados de la parte querellante es hacer creer […] que el acto impugnado adolece de la doctrina ha denominado vicio de falso supuesto de hecho […] que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanera y Tributaria se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante era de confianza […] el Superintendente como máxima autoridad no se equivocó en lo absoluto, al determinar que el cargo y las funciones ejercidas por la hoy querellante son de confianza, y en virtud de ello no hubo necesidad de instruir un procedimiento previo pues solo aplica para funcionarios de carrera […]”.
En este orden de ideas, indicó “[…] que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defesa y por ende el debido proceso, así fue valorado por el Juzgador A-Quo (sic) quien examinó, plenamente tanto el contenido del expediente administrativo consignado por la representación, evitándose de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada como fue la competencia, este Juzgado Nacional Segundo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) falso supuesto de hecho y derecho y ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Por lo que de seguidas pasa esta Alzada a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación alegó “[…] respecto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, tenemos que […] la recurrida reconoce y declara la legalidad del Acto Administrativo signado SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870, de fecha 4 de julio de 2016 y notificado el 18 de agosto de 2016, bajo el pretexto de que nuestra mandante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza específicamente, y que el […] Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) gozaba de plena facultad de ordenar su remoción y retiro, sin procedimiento previo alguno, evidenciándose claramente el error en el que incurrió el servicio”.
Precisaron, “[…] que nuestra mandante ejercía un cargo de carrera […] ‘Técnico Administrativo (Grado 9) adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital’ […] cuando se da lectura al artículo 3 del estatuto personal, textualmente dice que los funcionarios de carrera tributaria ocuparían ‘…cargos de los niveles de asistentes, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos’. Es evidente, entonces, que el cargo que ostentaba está previsto expresamente en el presente artículo, definido como un CARGO DE CARRERA, gozando de la estabilidad absoluta y reforzada establecidas en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, y por tanto, negamos que estamos en presencia de un cargo de confianza […]”.
Indicaron, que “[…] en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juez basa su decisión en el ligero análisis del contenido del ODI (Objetivos de Desempeño Individual), instrumento previsto única y exclusivamente para evaluar, […] el desempeño del funcionario de acuerdo a una serie de funciones allí contenidas”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, advierte esta Alzada que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En este sentido, y en base a lo anteriormente señalado se puede evidenciar que en la contestación de la querella funcionarial la parte querellada manifestó que en razón de las funciones que ejercía la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, se decidió removerla y retirarla, del cargo que venía ocupando, por cuanto las mismas era de confianza, toda vez que se encargaba de realizar o fiscalizar, fundamentando tales alegatos en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual establece las funciones de la División de Fiscalización a la cual estaba adscrita la recurrente.
En atención a lo expuesto, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene, que en el fallo recurrido se estableció lo siguiente:
“[…] la hoy querellante desempeñaba funciones relacionadas con el control, recepción y distribución de la correspondencia de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, y a su vez, era la encargada de registrar tanto las comunicaciones internas como externas en el sistema de correspondencia, entre otras funciones, que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, a saber, la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, desplegando esta División entre otras funciones la de:
‘Mantener un sistema seguro de archivo de expedientes, con el objeto de llevar el registro permanente de los recursos, consultas, peticiones recibidas, así como los dictámenes, criterios y jurisprudencia emitidas’.
Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, de un organismo como lo es la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.
De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, la Administración tenía la potestad de removerla y retirarla del cargo de Técnico Administrativo Grado 09 sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes. Así se decide.
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, basó su decisión en considerar que las funciones del cargo que venía desempeñando la recurrente al momento de su remoción, es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.
En virtud a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de determinar si el Juzgador de instancia incurrió en el vicio denunciado, considera pertinente traer a colación la comunicación N° SNAT/GGA/GRH-2006-004921, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó a la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, lo siguiente:
“[…] de acuerdo al resultado de evaluación como participante en el Concurso Externo, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este servicio, usted ha sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 4, […] adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL […] se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionaria por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeta a un período de prueba […]”.
Asimismo, corre inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial comunicación de fecha 8 de septiembre de 2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual le informó a la querellante de lo siguiente:
“[…] cumplo en notificarle la decisión de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de nombrarla en forma definitiva en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO 4, en razón de que usted, de acuerdo al resultado de su evaluación, superó el período de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2006.
En tal sentido esta Gerencia de Recursos Humanos le manifiesta su satisfacción de que forme parte de este equipo de trabajo como funcionaria de carrera […]”.
Asimismo observa esta Juzgadora que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial el acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870 de fecha 4 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual se señaló lo siguiente:
“Caracas, 04 de julio de 2016
Ciudadana
ALEJANDRA MUÑOZ
[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Técnico Administrativo Grado 9, adscrita a la División Jurídico Tributario de la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Región Capital que desempeñaba en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Del acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se observa lo siguiente:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas […]”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Por otro lado, destaca este Juzgado Nacional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, contratadas, los obreros y obreras a su servicio, cuando dispone:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Instancia).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los funcionarios de carrera adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público y de la satisfactoria superación de un periodo de prueba, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública éste integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador –mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: “Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Mediante el concurso público se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la ley. Otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser retirados de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.
En síntesis, la instauración del concurso público como método objetivo de selección e ingreso de los funcionarios públicos a la carrera y el establecimiento de un Estatuto de la función pública que regula los derechos, deberes y, en general, las relaciones del Estado con los funcionarios públicos, son los elementos característicos del Sistema de la Función Pública.
En este contexto, el parámetro para distinguir un cargo de otro, tenemos que a los cargos denominados de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad que aparejan tales cargos, a diferencia de los cargos llamados de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, de la siguiente manera:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de este Juzgado).
En sentido, considera oportuno este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 22. Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho periodo constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente”.
En razón a ello, observa esta Alzada que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870 de fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual la recurrida procedió a remover y retirar a la querellante del Cargo de Técnico Administrativo Grado 9, considerando que la naturaleza del cargo que desempeñaba la recurrente era de libre nombramiento y remoción, asimismo el Juzgado a quo al momento de emitir decisión sobre la controversia, solo le dio valor probatorio a la forma en la que este cargo es considerado dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),es decir el mismo es considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, dejando de analizar el cargo de carrera alegado por la parte querellante, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente por ello resulta necesario para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declarar que se configuró el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 4 de mayo de 2017, por el abogado José David Briceño Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de abril de 2017 en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y, al efecto observa lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sub examine este Órgano decisor observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente administrativo, que la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la figura de contratada desde el 23 de agosto de 2004, hasta el 31 de diciembre del mismo año, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, realizando funciones de Auxiliar de Servicios, posteriormente se le renovó el contrato de trabajo bajo las mismas condiciones en dos oportunidades, la primera desde el 23 de agosto de 2004, hasta el 31 de diciembre del mismo año y la segunda desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2006. (vid. expediente administrativo).
Asimismo, en fecha 16 mayo de 2006, mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004921, de fecha 5 de mayo de 2006, se le notificó a la querellante el resultado de evaluación como participante en el Concurso Externo, por el cual había sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 4, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, siendo su fecha de ingreso el 5 de mayo de 2006 y a su vez quedando sujeta a un período de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Posteriormente en fecha 8 de septiembre del mismo año, se le nombró de forma definitiva en el cargo antes mencionado [Vid. folios 23 y 24 del expediente Judicial].
De igual modo riela en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2011/N-354339 de fecha 19 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le informó a la recurrente que, “[…] mediante Punto de Cuenta Nº 0847, de fecha 18/08/2011 (sic), en el cual se aprobó su Normalización al cargo de Profesional Administrativo Grado 06 (sic), con vigencia a partir del 01/09/2011 (sic) […]”.
Igualmente, observa esta Alzada que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, evaluación realizada a la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara correspondiente al período de 13 de abril de 2015 hasta el 27 de octubre de 2015, de la que se desprende que dentro de sus objetivos de desempeño individual asignados se encuentran:
* Recibir diariamente los requerimientos de materiales y suministros, material de oficina, bienes y servicios que ingresan a la Gerencia correcta y sin errores y omisiones.
* Mantener el control de la correspondencia recibida y despachada, ordenándola en un sistema lógico y cronológico, con un máximo de calidad y eficiencia.
*Atender diariamente a los funcionarios, visitantes y/o contribuyentes, personal o telefónicamente, que requieran algún tipo de información de manera amigable, cortes, educada y dando la imagen correcta y digna de funcionarios de nuestra institución.
*Registrar diariamente en el sistema de correspondencia las comunicaciones internas y externas para su distribución, así mismo la verificación de las mismas sin errores y omisiones.
*Elaborar oportunamente, sin errores ni omisiones, la relación mensual de inasistencias para la entrega de cupones de alimentación del personal, con la finalidad de ser remitida a la Gerencia de Recursos Humanos.
De lo antes señalado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la hoy querellante desempeñaba funciones relacionadas con el control, recepción y distribución de la correspondencia de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, y a su vez, era la encargada de registrar tanto las comunicaciones internas como externas en el sistema de correspondencia, atender a los funcionarios, visitantes y/o contribuyentes, de manera personal ó telefónicamente entre otras funciones de carácter administrativo.
Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, en fecha 5 de mayo del año 2004, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y posteriormente en fecha 5 de mayo de 2006, fue seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 4; siendo nombrada de forma definitiva en el referido cargo el 8 de septiembre de 2006, en razón de haber superado del periodo de prueba correspondiente; tal y como se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente judicial, donde la administración reconoció que la hoy recurrente había sido seleccionada para ingresar al cargo de carrera anteriormente mencionado en virtud de haber realizado el concurso externo en el cual se inscribió en fecha 24 de abril de 2006 (vid folio 3 del expediente administrativo) , por lo tanto en vista del modo como se produjo el ingreso la recurrente, su condición es de un funcionario de carrera. Así de decide.
Entonces, si bien es cierto que la querellante, podía ser removida y retirada del cargo detentado como TÉCNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9, sin la necesidad de procedimiento administrativo previo, no es menos cierto que ha debido respetarse la condición de carrera reconocida por la administración a favor de la recurrente en fecha 5 de mayo de 2006 en el cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 4, por lo que esta Alzada declara la nulidad del acto administrativo recurrido solo en cuanto al retiro y ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 4 o a uno de similar jerarquía dentro del órgano querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, y se le reconozca a la referida ciudadana dicho tiempo a los fines de su antigüedad; (vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra), Asimismo se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales, bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado, por haberse solicitado de forma genérica. Así se declara.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual se considera innecesario conocer los demás vicios alegados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgados Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2017, por el abogado José David Briceño Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOS GUEVARA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- Se REVOCA, el fallo apelado.
4.-Conociendo el fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se Anula el Acto Administrativo de Remoción y Retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870, de fecha 4 de julio de 2016 dictado por el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 4 de julio de 2016, solo en cuanto al retiro.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
6.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios laborales, bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado, por haberse solicitado de forma genérica e indeterminada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO.
La Juez,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2017-000573
DJS/94
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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