JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000611

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital), Oficio N° 618-2017 de fecha 26 de julio de 2017, emanado del ahora denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA SAATDJIAN STURUP, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.087.981, debidamente asistida en este acto por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 26 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 4 de julio del 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y los diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada Mariela Trias Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 29.435 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de octubre de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de octubre de 2017. Verificado el vencimiento del lapso antes descrito, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente el 25 de octubre de 2017.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó Auto Para Mejor Proveer solicitando a la ciudadana María Luisa Saatdjian Sturup, a la Universidad de Oriente (UDO) y a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, información relativa a “…la validez de la I Convención Colectiva del Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010…”, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales transcurrirían una vez acaecidos los cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia para consignar la información solicitada.
El 7 de diciembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y en virtud de que se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de ese estado.
En fecha 15 de enero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de diciembre de 2017, en la cual se asentó que fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó Acta Nº 333, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En consecuencia, procedieron a abocarse al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se ordenó la Ponencia a la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Saatdjian Sturup, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) desde hace algunos años, (su) patrocinada ha venido prestando servicios profesionales para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), (…) gracias a que, en esa ocasión, resultó favorecido en el concurso de credenciales que, cumpliendo los requisitos de ley, se llevó a cabo, y actualmente se desempeña como “ASISTENTE DE SERVICIOS DE CIENCIAS BÁSICAS Y APLICADAS (NIVEL II)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “…Con ocasión a la relación de trabajo que lo vincula con la señalada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), mi patrocinada tuvo la oportunidad de afiliarse y pertenecer al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), que es la institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida universidad, en el área administrativa, cuyo sindicato está registrado en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo bajo la Boleta de Inscripción Nº 67 de fecha veintisiete (27) (sic) de mil novecientos noventa y cinco (1995) (sic) y en tal virtud (es) ‘sujeto activo’ de los beneficios que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el mencionado SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO)…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) este sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) está en vigencia desde el cinco (05) (sic) de junio de mil novecientos ochenta (1.980) (sic), fecha en la cual el Consejo Universitario de la mencionada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) mediante resolución nomenclaturada (sic) CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos (en cuyo Capítulo II, referido a la Ubicación y Clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario administrativos(sic) que contiene cinco -05 (sic)- categorías –I, II,III, IV y V- similar en cuestiones de tiempo de permanencia con las categorías que, para el personal docente, tiene previsto la Ley de Universidades). Y es importante destacar, además, que el día trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), se aprobó el Primer Convenio de Trabajo del Personal de la Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (…)”. (Mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó que “(…) el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) al día de hoy tiene más de treinta (30) años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad” (…)”, y que para “…corroborar que el sistema de remuneración en cuestión (que establece que el salario del profesional administrativo a tiempo completo será el noventa por ciento -90%- del sueldo para el docente universitario en la dedicación exclusiva y la categoría respectiva) está vigente y ha venido aplicándose formal y regularmente por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que “(…) puesto que mi patrocinada reúne las condiciones indispensables para ello, su clasificación equivale a la de Profesional Universitario Administrativo de NIVEL II, según lo certifica la propia UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), y en virtud de que presta sus servicios para la antes mencionada universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la (…) CLÁUSULA 45 de la aludida I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, su salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente (sic) servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a dedicación exclusiva en la categoría de ASISTENTE (…)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó que “(…) la aplicación de la mencionada I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO no puede implicar, de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso que “(…) la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), entendió que debía respetar lo previsto en la cláusula 45 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASOPUDO) y en tal virtud, entendió que, en este caso el salario que debían percibir a partir del día primero (01) (sic) de enero de dos mil trece (2.013) (sic) era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente (sic) servicios para esa casa de estudios universitarios, a dedicación exclusiva en la categoría de INSTRUCTOR para quienes tienen el NIVEL I, de ASISTENTE, para quienes tienen el NIVEL II, AGREGADO para quienes tienen el NIVEL III, ASOCIADO, para quienes tienen el NIVEL IV y TITULAR para quienes tienen el NIVEL V (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que “(…) el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2.013) (sic) la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) depositó en la cuenta de nomina de mi patrocinada el pago (retroactivo) del monto correspondiente a su salario, desde el mes de enero hasta esa fecha inclusive, tal y como lo hizo también con los demás profesionales universitarios administrativos que para esa institución prestan servicios profesionales y están afiliados al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO)”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de este Juzgado).
Aseveró que “(…) sin que existieran razones que lo justifiquen, a partir del mes de agosto de dos mil trece (2.013) (sic) la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U) ha venido presentando una serie de objeciones en relación a la cuantía de los salarios que, con ocasión al sistema de remuneración vigente en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) devengan quienes son profesionales con título universitario y se desempeñan en funciones administrativas. Motivo por el cual se delegó en la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), la realización oportuna del conjunto de actuaciones (y reclamaciones) tendientes a hacer que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) cumpla, como corresponde con la obligación legal de cancelar íntegramente el salario que no sólo le corresponde a mi patrocinada, sino a todos los profesionales universitarios administrativos que prestamos servicios como funcionarios administrativos en esa casa de estudios universitarios…”. (Mayúsculas del original y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014) (sic) el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) conociendo el punto de cuenta ‘SITUACIÓN ASPUDO’ decidió que la Rectora de esa universidad instruyera al área administrativa (a los fines que se mantuvieran a la espera de respuesta del Ministerio de Educación Superior para honrar los aspectos reivindicatorios contemplados en el convenio UDO-ASPUDO)…”. (Mayúsculas del escrito y paréntesis de esta Juzgado Nacional).
Denunció que “(…) todo lo que se acaba de decir consta expresamente en el oficio nomenclaturado (sic) CU-No. 0021 de fecha tres (03) (sic) de febrero de dos mil catorce (2.014) (sic) que es dirigido por el ciudadano JUAN BOLAÑOS CURVELO, Secretario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a la ciudadana (…) Rectora de esa casa de estudio notificándola de la aludida decisión, oficio este que por lo demás también es dirigido al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), con la misma finalidad de notificarlo de la decisión que en esa oportunidad tomó el Consejo Universitario…”. (Mayúsculas del original y paréntesis del escrito).
Manifestó que “(…) en el aludido oficio se indica que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) en teoría si bien reconoce la vigencia de los derechos que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró esa UNIVERSIDAD con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), sin embargo, los viola abiertamente al haber decidido nuestro salario apegándose a lo que indica la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO que, como se ha dicho ya establece unos montos infinitamente inferiores a aquellos que legítimamente deberíamos percibir, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico positivo por mandato expreso de la Constitución de la República, es nula (de toda nulidad) cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y además, toda medida o acto del patrono que sea contrario a lo establecido en la Constitución no sólo es nulo sino que es absolutamente incapaz de generar efectos jurídicos de ninguna especie…”. (Negrillas del escrito original).
Agregó que “(…) el hecho de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) este incumpliendo con el deber de mencionar íntegramente el salario a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales para ella en cargos administrativos, constituye una flagrante violación a los derechos laborales de esta categoría particular de trabajadores y ello implica de suyo, que esta medida de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en tanto que contraria a lo establecido en la Constitución de la República, es radicalmente nula y por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno, muy a pesar de que se pretenda fundamentar en las previsiones contenidas en el PARÁGRAFO ÚNICO de la cláusula 64 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO (tomando en cuenta que) en la cláusula 102 de la susodicha convención se prevé expresamente que en ningún caso, la aplicación de esa Convención Colectiva ‘podrá desmejorar los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas Convenio, acuerdo entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela los beneficios aquí establecidos no serán acumulables’”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que “(…) la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) a partir del primero (01) de enero de dos mil trece (2.013) (…) debía cancelarme mensualmente por concepto de salario la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.288,40); a partir del primero (01) de septiembre de dos mil trece (2.013) [sic] (…) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.610,50) (…); a partir del primero (01) de enero de dos mil catorce (2.014) [sic] […] OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.263,80) (…) por concepto de bono vacacional (…) la cantidad de Bs. 9.227,84 (…) por concepto de bono de fin de año (…) la cantidad de Bs. 13.841,76 (…);(Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Puntualizó que “(…) al día de hoy (…) se le adeuda en total la cantidad de Bs. 46.915,04 por concepto de la parte de salario mensual que no le ha sido cancelada, la parte del bono vacacional que no le ha sido cancelada y la parte del bono de fin de año que no le ha sido cancelada”. (Negrillas del escrito y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad de la decisión tomada el día veintisiete (27) (sic) de enero de dos mil catorce (2.014) (sic), por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) conociendo del punto de cuenta ‘SITUACIÓN ASPUDO’ que se hizo de nuestro conocimiento mediante el oficio nomenclaturado (sic) CU Nº 0021, de fecha tres (03) (sic) de febrero de dos mil catorce (2.014) (sic) (…)”.
Igualmente, pidió le sean cancelados “las cantidades de dinero que han sido indicadas con antelación, por concepto de (…) salario correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece (2.013) (sic) y enero de dos mil catorce (2.014) (sic) (…) bono vacacional (…) bono de fin de año (…); que se cancelen a mi patrocinada además todas aquellas cantidades de dinero que eventualmente por concepto de salario mensual, primas contractuales, bono vacacional o bono de fin de año que no me lleguen a ser canceladas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) por el tiempo que dure la instrucción de la presente causa, sobre la base del salario que se ha dicho y debo percibir (…) los intereses de mora (…) la pertinente corrección monetaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumana Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Saatdjian, contra la Universidad de oriente.
SEGUNDO: se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad, indexación o corrección monetaria y caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de legitimidad pasiva…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada Mariela Trías Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delató, que “(…) El tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respecto en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º y 26 numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial respecto del personal administrativo profesional o no y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”.(Negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1º parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falta de aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9) (…) Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”.(Subrayado del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó que el Juzgado a quo “(…) incurrió en errónea aplicación de precedente judicial al traer a colación (…) una sentencia referida a un caso que si estaba sujeto a dicha Ley. Y al fundar su criterio en el fallo invocado, concluye en una construcción de su propia decisión (‘…no existe fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto la omisión de la administración de pagar dicho beneficio a la (sic) funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente’ que quebranta directamente lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que fue el régimen escogido indebidamente por el tribunal incompetente) cuando al mismo tiempo, omite, ignora o soslaya sin excusa la prohibición de conocimiento que le fija claramente el artículo 1, parágrafo único, numeral 9 eisdem (sic) (…)”. (Negrillas, Subrayado del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Expuso que “…En cuanto a la LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el juicio (…) La sentencia apelada se limita, en este punto a declarar que existe una relación de servicio entre la UDO y el querellante (que nadie ha negado, por cierto), y obvia la alegación de que la UDO no ha hecho objeción al pago de ninguna de las cantidades demandadas, siendo que no puede proceder a su pago por serle negados los recursos por la OPSU. La falta de análisis de esta alegación comporta que la sentencia esté viciada de nulidad por incongruencia negativa al no examinar la totalidad de las alegaciones y defensas, con lo que infringió normas legales expresas que rigen la actividad del sentenciador, en concreto los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (escogida por el tribunal incompetente) y los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable. Pero además, la recurrida incurre en incongruencia absoluta por contradicción entre sus propios razonamientos, y confusión entre el procedimiento aplicable y el fondo de una alegación, para producir una conclusión forzada (dispositivo) que compromete su imparcialidad, viciando, adicionalmente, de nulidad la sentencia por falsa aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem (sic), y 15 y 243, ordinal 5º (…)”.(Negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Delató, que “(…) Aun cuando era incompetente el tribunal para anular un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UDO (conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) por el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el tribunal usurpa esa atribución y se pronuncia sobre ese acto, incurriendo en serias contradicciones que vician de incongruencia, adicionalmente el fallo, al declarar que el acto cuya nulidad se pretende era un acto de trámite (por lo cual, debió in limine-de haber sido competente- declarar inadmisible la demanda, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); no obstante, pasa a decidir sobre el fondo y declara que el acto no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derecho de la parte actora (es decir no es nulo ‘mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad’), pero rebatiendo, sin razonar, su propia consideración previa, contenida en el mismo fallo (‘la declaratoria que genere la nulidad del referido acto trae consigo, el pago de los beneficios antes mencionado’), declara, sin embargo, con lugar la demanda y condena al pago de las sumas demandadas, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó, que “(…) La declaratoria con lugar de la demanda (…) sin evaluación de las pruebas, sin determinación del monto de los conceptos cuyo pago se ordena, o sin indicación de algún referente para calcularlo así como al ordenar el pago íntegro de bonos que no están comprendidos, en tal integridad, -en la pretensión- incurrió en los vicios de indeterminación, ultrapetita e incongruencia que infringen de manera expresa lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) La adopción de las solas afirmaciones de la demanda como elemento para declararla con lugar, sin razonar sobre ellas, así como el absoluto silencio de pruebas sobre las aportadas por la UDO, constituye, al sentenciar, una grave omisión de expresos deberes judiciales, en concreto, los establecidos en los artículos 509 (valoración (…) crítica), 507 (ejercicio de la sana critica) y 12 (búsqueda de la verdad y sujeción a lo alegado y probado en autos) del Código de Procedimiento Civil con lo cual comprometió su imparcialidad e hizo ineficientemente el proceso como instrumento para la realización de la justicia (…)”.(Negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que “(…) la Corte declare con lugar la apelación y anule la sentencia (…) si la Corte considerase que la apelación es improcedente, se le ruega ejerza su capacidad de revisar el fallo por la vía de la consulta obligatoria (…)”. (Negrillas del escrito y paréntesis de este Juzgado Nacional).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.


PUNTO PREVIO

-De la incompetencia del Tribunal que conoció en Primera Instancia.

Alega la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), lo siguiente: “(…) el tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial -respecto del personal administrativo profesional o no- y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”. (Negrillas del escrito).
En ese orden de ideas sostuvo que “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem). (…). Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Subrayado y destacado del escrito original).
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que dicho instrumento normativo de rango legal, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados contencioso administrativos con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En este mismo orden de ideas, se verifica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su el artículo 25.6, establece que:
“…Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Del artículo parcialmente citado se observa que dicha norma le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo ratione temporis), para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma a la que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso planteado, la querellante desempeña el cargo de “ASISTENTE DE SERVICIOS DE CIENCIAS BÁSICAS Y APLICADAS (NIVEL II)”), en la Universidad de Oriente (UDO), siendo ello así, se observa que se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la hoy accionante y la referida Universidad, razón por la que el a quo, sí es competente para conocer del asunto planteado y resultan improcedentes los vicios de quebrantamiento de norma expresa, falso supuesto de derecho y usurpación de competencia delatados por la representación judicial de la referida casa de estudios. Así se declara.
-De la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010.
En su escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente, indicó que “(…) la convención colectiva Udo-Aspudo 2007-2010, es un instrumento en la cual no llenó los extremos de ley y por consiguiente nunca nació en la esfera jurídica para que fuera legítimamente reconocido por la Oficina de planificación (sic) del Sector Universitario, por ende fundamentar un fallo, bajo la premisa o existencia del reconocimiento de derechos en un contrato colectivo de irritó e ilegítimo, conlleva de forma desmesurada a un fallo ineficaz por adolecer de un vicio de falso supuesto de derecho”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
En este contexto, este Juzgado Nacional debe tomar en cuenta, por notoriedad judicial, el escrito presentado por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien presentó escrito de alegatos dentro del lapso para la fundamentación a la apelación a los fines de intervenir como tercero adhesivo a favor de la Universidad de Oriente (UDO), en el expediente AP42-R-2015-000027 (caso: Johana Rivero Lisboa), ya que en el mismo, fue objeto de debate la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010, instrumento fundamental dentro de la presente controversia y en tal sentido se observa que la representación de la República alegó lo siguiente:
Que “(…) la decisión dictada mediante el fallo de fecha 13 de enero de 2016, y que en efecto esta representación recurre por considerar que aun cuando el Estado protege el derecho laboral como un derecho fundamental social, sin embargo cuando predominan ciertas decisiones que vulneran los derechos subjetivos, directa o indirectamente de la República, se hace necesario la defensa de los intereses del Estado frente a actos que pudieran generar daños al patrimonio de la Nación como es el caso de ésta decisión que incurrió en falso supuesto de derecho como consecuencia de la decisión fundamentada erróneamente y sin fundamentos legítimos en contra de la República”.
Que “(…) el sentenciador ad (sic) quo (…) al haber considerado erróneamente que (…) la 1 Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010 como acuerdo pre existente, cuando la misma no llenó los extremos de ley, y a su vez contravino con todas las normas preestablecidas por la República a través de sus Órganos y Entes, para regular todo lo referente al tema de aumentos de salario del personal administrativo en el Sector Universitario”. (Negrillas del original)
Que “(…) el Contrato Colectivo UDO-ASPUDO 2007-2010, en el cual de forma errónea, se pretende habilitar a través de la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario, incurre en el falso supuesto de derecho, por éste por no ser una convención legítima como consecuencia de no ser un contrato laboral que hubiese nacido en la esfera jurídica, es decir, inexistente en cuanto a derecho se refiere, por lo tanto solicitamos ante su competente autoridad se declare a la República como tercero interviniente o intervención adhesiva, así como, también se declare con lugar el presente escrito de formalización y a su vez revoque la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, de esa manera sea declarado sin lugar el Recurso Funcionarial interpuesto”. (Subrayado del escrito).
De la lectura del escrito presentado, dicha representación judicial le atribuyó al fallo dictado en Primera Instancia el “vicio de suposición falsa”.
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2017, dictó Auto Para Mejor Proveer mediante el cual instó tanto a la ciudadana María Luisa Saatdjian Sturup, antes identificada, a la Universidad de Oriente (UDO), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010”.
Ello así, el 9 de noviembre de 2018, la abogada Milena Bravo De Romero actuando con el carácter de Rectora de la Universidad de Oriente (UDO) consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “(…) el 9 de julio de 2013, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 la homologación por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de ‘I ra Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario (ICCU)’ celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios y cuyo ámbito de aplicación lo extienden a todo el personal docente, administrativo y obrero de las Universidades Públicas nacionales…”.
En cuanto a la validez de las cláusulas de la Convención “I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, es importante citar por notoriedad judicial, los argumentos esbozados por el abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, quien actuó como Tercero Adhesivo en un caso similar al presente, expresando lo siguiente: “(…)el Contrato Colectivo UDO-ASPUDO 2007-2010, en el cual de forma errónea, se pretende habilitar a través de la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario, incurre en el falso supuesto de derecho, por éste por no ser una convención legítima como consecuencia de no ser un contrato laboral que hubiese nacido en la esfera jurídica, es decir, inexistente en cuanto a derecho se refiere (…)”.
Habiéndose esbozado el alcance del tema debatido este Juzgado Nacional traer a colación el contenido de la Resolución N° 8.367 suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“ … Resolución
Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR UNIVERSITARIO, DE ALCANCE NACIONAL, convocada mediante Resolución N° 8292, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167, ambas de fecha 15 de mayo de 2013, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPSU), por una parte, y por la otra las federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de la Educación Superior (FENASINPRES); Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV); Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); los sindicatos: Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SINTRAUDO-NE); Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnología de Ejido (SITRAIUTE); Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); Sindicato de Empleados Administrativos Profesionales y Técnicos, Activos y Jubilados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural ‘GERVASIO RUBIO’ (SEAUPEL); afiliados a la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV); los sindicatos no federados: Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Administrativos (SISOBOTRA); Sindicato Único de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología ‘JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI’ (SIUOIUTJAA); Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya (SUSTUPTBAL); Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia (SIPROLUZ); Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA); y la asociación de profesores invitada: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO-SUCRE) y los sindicatos adherentes, presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Despacho, conforme a la norma prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Cuarta, Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violar normas de orden público a tales efectos acuerda remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral así como de la presente Resolución a los fines legales pertinentes”.
De la resolución antes citada se desprende que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidió homologar la convención colectiva de trabajo, suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector universitario, derivándose que la misma rige la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Universitario, de Alcance Nacional, es decir, que la misma rige, en forma general a las universidades.
Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto este Juzgado Nacional estima necesario indicar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación de la cláusula 45 de la “I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, relativa a la remuneración que a su juicio deben percibir los trabajadores a tiempo completo fijos y contratados de la Universidad de Oriente, en la cual se establece que la misma será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que preste servicios en esa casa de estudios a dedicación exclusiva en la categoría respectiva, toda vez que a su decir, la “I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios, establece, que la aplicación de dicho contrato colectivo no puede implicar de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, Acuerdos entre partes normas y Disposiciones que existan previamente a su aprobación.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, la cual establece que:
“…CLÁUSULA N° 102: La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables…”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De la cláusula antes transcrita, se desprende que la referida convención se aplicará a todos los trabajadores universitarios, que la misma tiene como finalidad unificar las condiciones laborales existentes en el sector educación y que en ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo no puede dejar de observar, que si bien es cierto la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”, de carácter general, en su Cláusula Nº 102, reconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existían previamente a su aprobación (9 de julio de 2013, fecha de su homologación), lo que en principio pudiera dar cabida a la aplicación de la cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, este Juzgado no puede dejar de apreciar que si bien dicha cláusula 45 podría resultar más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto que no cursa en autos el procedimiento que debió seguirse para otorgarle validez a dicho acuerdo, en tal sentido, resulta ineludible señalar que el 28 de noviembre de 2017, este Órgano Colegiado dictó Auto Para Mejor Proveer mediante el cual instó tanto a la ciudadana María Luisa Saatdjian Sturup, antes identificada, para que consignara documentación atinente al cumplimiento de los requisitos formales para la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010”, a pesar de ello, la hoy querellante no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que el aludido acuerdo, haya cumplido con los requisitos formales para su validez, tales como: i) la presentación del proyecto de convenio colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, para la formalización de convenciones colectivas de trabajo de nivel descentralizado. Por tanto, concluye este Juzgado que la contratación colectiva que debe ser aplicada es la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”. Así se decide.
En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Luisa Saatdjian Sturup y ordenó el pago de las diferencias salariales, del bono vacacional, del bono de fin de año así como los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos y que dichos pagos son producto del reconocimiento de un instrumento que no cumplió con los requisitos formales para su validez, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida el 11 de agosto de 2016, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 4 de julio de 2016, y conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana María Luisa Saatdjian Sturup, asistida por el abogado Marco Solis Saldivia, contra la referida Casa de Estudios. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se decide.


VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha el 11 de agosto de 2016, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA SAATDJIAN STURUP, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.981, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655 contra la referida casa de estudios.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y conociendo del fondo declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,


ANA VICTORIA MORENO.
Ponente

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2017-000611
AVM/06

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.