EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000057
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 0031-18 de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.370.533, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Nº (6) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado bajo el alfanumérico IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017 y ratificada el día 16 de noviembre del mismo año por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2017 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y así mismo, se designó como ponente.
En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado José de Jesús Blanca Arcilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual ORDENÓ la acumulación del expediente N° AP42-R-2017-000481, que se encuentra en el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al asunto principal sujeto al conocimiento de este Juzgado, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2018-000057 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2017-000481.
El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2015, la ciudadana Yeisueli Carolina Sánchez Segovia, debidamente asistida por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Mercados del municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 16 de enero de 2016, fui nombrada asistente administrativo nivel 11, adscrita a la Presidencia del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, por quien para el momento era el presidente de dicho ente”. (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “(…) vine desempeñando mis funciones regularmente dentro de este organismo, siendo que transcribía oficios, carta, tramitas (sic.) y memorándums (…).”.
Indicó, que “(...) el día 22 de julio de 2016, la presidenta de dicho instituto realizó actos de irrespeto hacia mi persona, por lo que ante el ambiente hostil que creo, tuvimos un intercambio de palabras donde nos faltamos el respeto”.
Expresó que “(...) en fecha 28 de julio de 2016, fui notificada mediante Oficio N° IAMMCH-001-2016, del inicio de un procedimiento disciplinario en mi contra (...).”.
De igual manera, narró que “(...) en fecha 09 (sic) de septiembre de 2016, fui notificada de mi injusta destitución mediante Oficio N° IAMMCH-375-09-16, de fecha 09 (sic) de septiembre de 2016 (...).”.
Denunció que en el procedimiento “(…) disciplinario se realizaron actos y se suprimieron lapsos en contravención al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…)” así como se incurrió en la comisión del “(…) vicio de Falso Supuesto (…)” y en la “(…) violación al principio de proporcionalidad (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...) DECLARE la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emanado de La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao (...) ORDENE mi reincorporación inmediata al cargo de Asistente Administrativo, Grado 11, y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir (…).”. (Mayúsculas del original).
-II-
DELA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Con Lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, (…), contra el Acto Administrativo de fecha 08 (sic) de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 08 (sic) de septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, por medio del cual se destituye a la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, (…).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, (…), al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo desde el 09 (sic) de septiembre de 2016 fecha en que fue notificada del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 09 (sic) de septiembre de 2016, fecha en que fue notificada mediante oficio N° IAMMCH-375-09-16 contentivo de su Destitución, hasta la fecha en que efectivamente se materialice dicha reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado José de Jesús Blanca Arcilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Mercados del Municipio Chacao, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) se presentó, ante el Juzgado Superior (…) escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante en el expediente 2906-16 (…) Este escrito hacía oposición a las pruebas por la parte actora, en tres (3) capítulos, I.-Oposición a la prueba exhibición. II. – Oposición a la prueba de informas y III.- Oposición a la prueba presentada, por la parte actora (…) en su Capítulo I, referido a las pruebas documentales, específicamente en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 (…).”.
Añadió, que “[l]a oposición a las pruebas promovidas, por la parte actora (…) se realizaba, pues, se consideraba que las mismas eran impertinentes, pues, o interesaban los salarios percibidos por la accionante, ni su conducta posterior a la apertura del procedimiento (…) sancionatorio (…).”.
Expuso, que “(…) también se acotó que la presunta falta de valoración del presunto escrito de descargo (…) no fue denunciado en el documento contentivo de la querella funcionarial”.
Adujo, que “(…) a través de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncia sobre los puntos (…) I y II, referidos a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición y de in formes; sin embargo la mencionada decisión, no emite pronunciamiento alguno con relación a lo expuesto por nosotros en el punto III, de nuestro escrito de oposición, esto es, sobre nuestra oposición a la admisión a las pruebas documentales que se mencionaron en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 (…).”.
Argulló, que: “(…) se apeló oportunamente de la sentencia interlocutoria, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), signada con el número 050-17, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió el tema de admisión u oposición a las pruebas en el expediente 2906-16 y tal apelación quedó registrada en el expediente número AP42-R-2017-000 481, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. No obstante hasta la fecha el asunto contenido en el expediente (…) no ha sido decidido”.
Finalmente solicitó, que “(…) PRIMERO: Que se admita el presente escrito. SEGUNDO: Que se declare la nulidad dela (sic) sentencia de fecha 05 (sic) de octubre de 2017, que resuelva el fondo del asunto contenido en el expediente 2906-16 emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió del abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó, que “(…) la representación judicial del organismo querellado ejerció un Recurso de Apelación en Contra de la Sentencia Definitiva, y pretende con su escrito de formalización, que esta honorable Corte de Apelaciones resuelva una incidencia que conoce la distinguida Corte Primera, sin expresar que violación a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil presenta la Sentencia Definitiva.”.
Puntualizó, que “(…) debe indicarse con respecto a lo manifestado en el escrito de formalización, que la referida oposición a la admisión de las pruebas, además que la hizo de forma extemporánea, tal como lo denuncie en su oportunidad, además no estaba referida a la ilegalidad ni la impertinencia de los medios probatorios, por lo que aun así el iudex A quo al examinarlos y admitirlos se pronuncio sobre su pertinencia y legalidad, ya que aun cuando las partes hagan o no sus respectivas oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, el juez por mandato del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe siempre examinar la legalidad y pertinencia de estos”.
Señaló, que “(…) el representante del organismo querellado pretende que esta honorable Corte de Apelaciones inadmita las documentales que fueron promovidas por mí en el lapso probatorio judicial, y entre ellas mi escrito de descargo, el cual promovidas por mí en el lapso probatorio judicial, y entre ellas mi escrito de descargo, el cual nunca fue incluido al expediente administrativo y por ende no fue valorado al momento de dictarse el acto administrativo (…) aun cuando en la audiencia definitiva el representante judicial del organismo querellado reconoció que efectivamente había sido recibido por la Administración Pública, para luego inmediatamente intentar justificar la violación del debido proceso y mi derecho a la defensa con argumentos incongruentes”.
Finalmente solicitó, que “(…) que declare Sin Lugar la apelación ejercida por el representante del organismo querellado y se confirme la Sentencia Definitiva apelada”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
•De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Punto Previo
Antes de conocer del presente recurso de apelación, es necesario realizar un estudio previo de los actos procesales que dieron origen al presente proceso, y para ello se considera necesario señalar lo siguiente:
En fecha 3 de abril de 2017, la representación jurídica del Instituto Autónomo Mercados del Municipio Chacao, presentó recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2017, con el objeto de que se emitiera pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vale advertir que el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión fue presentado ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se indicó lo siguiente “(…) no se ha emitido pronunciamiento alguno con relación a lo expuesto en el punto III, de nuestro escrito de oposición, esto es, sobre nuestra oposición a la admisión a las pruebas documentales que se mencionan en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, identificadas con las letras A, B, C, D, y E”.
Paralelamente a ello, en fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Mercados del Municipio Chacao, presentó escrito de fundamentación a la apelación, esta vez, contra la sentencia definitiva, en la cual expresó que “(…) se apeló oportunamente de la sentencia interlocutoria, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), signada con el número 050-17, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió el tema de admisión u oposición a las pruebas en el expediente 2906-16 y tal apelación quedó registrada en el expediente número AP42-R-2017-000 481, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. No obstante hasta la fecha el asunto contenido en el expediente (…) no ha sido decidido”.
En fecha 2 de agosto de 2018, este Juzgado Nacional Segundo, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia mediante la cual ordenó la acumulación del expediente N° AP42-R-2017-000481, contentivo de la apelación contra la sentencia interlocutoria, que se encontraba en el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al asunto principal sujeto al conocimiento de este Juzgado, en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2018-000057, con la finalidad de que se decidiera ambas solicitudes un mismo fallo.
En tal sentido, este Juzgado debe señalar que tanto la apelación de la sentencia defintiva como la interlocutoria, tienen como punto principal resolver el tema de la oposición a las pruebas promovidas, pues de su lectura se desprende lo siguiente
“(…) a través de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (…) emanado del Juzgado Superior Décimo (…) Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncia sobre los puntos (…) I y II, referidos a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición y de in formes; sin embargo la mencionada decisión, no emite pronunciamiento alguno con relación a lo expuesto por nosotros en el punto III, de nuestro escrito de oposición, esto es, sobre nuestra oposición a la admisión a las pruebas documentales que se mencionaron en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 (…)”.

Ello así, este Juzgado debe entender que la parte apelante no pretende desvirtuar ningún punto de los analizados en la sentencia definitiva dictada por el a quo sino de la sentencia interlocutoria que analizó la admisión de las pruebas.
De allí que, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente apelación -ejercida en fecha 2 de agosto de 2018-, por la representación judicial de la parte querellada a pesar de que fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta, tiene como objeto resolver un ámbito probatorio. Así se decide.
• Del fondo de la apelación.
Precisado el punto anterior, este Juzgado observa del presente escrito de apelación ejercida, que el juzgado de instancia, al momento de dictar resolver el tema de la admisión y oposición de las pruebas “(…) no se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes (…)” ya que, no tomó en cuenta “(…) nuestro escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante (…)” especificamente “(…) a las documentales que se mencionaron en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas (…)” ya que a su juicio “(…) la oposición de pruebas, (…) se realizaba, pues se consideraba, que las mismas eran impertinentes, pues no interesaban los salarios percibidos, por la accionante, ni su conducta posterior a la apertura del procedimiento administrativo sancionador (…).”.
Ahora bien, determinado lo anterior, y circunscribiéndonos al tema central, objeto del presente analisis, observamos que, el vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente en ambas apelaciones es, el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que en la sentencia interlocutoria dictada por el juzgador de instancia, éste, no se pronunció sobre la oposición realizada a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, específicamente a la oposición de las pruebas mencionadas en los numerales, 1, 2, 3, 4 y 5 o “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Expuesto el vicio denunciado, este Juzgado considera importante realizar algunas consideraciones sobre el alcance y el contenido del vicio de incongruencia negativa, y para ello es necesario señalar que es jurisprudencia reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse que toda juez debe tener como norte el principio de exhaustividad en sus decisiones, es decir aquel deber que tiene de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, este Juzgado debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual resuelve sobre las pruebas promovidas y los escritos de oposición, que riela entre los folios 146 al 150, perteneciente al expediente judicial principal, la cual establece que: “(…) este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (…)” las pruebas documentales “(…) marcado “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (…)”.
Visto lo anterior, es necesario precisar que, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:“(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (…)” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, este Juzgado Nacional, observa de la sentencia interlocutoria citada ut supra que, el Juzgado Superior Estadal Décimo al momento de admitir las pruebas documentales, valora la pertinencia y legalidad de las mismas, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, esta Alzada considera que en la sentencia de merito no se incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que hubo un pronunciamiento en donde se aprecia la legalidad y la pertinencia de las mismas. Así se decide.
Visto los argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo considera que el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar la sentencia interlocutoria, ajustó su conducta a derecho. Es por ello que, este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2017 y ratificado el día 16 de noviembre del mismo año, por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Mercados del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de septiembre de 2016.
• De la consulta de Ley.
Una vez evaluadas las consideraciones expuestas en el punto tratado anteriormente, este Tribunal de Alzada estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a saber: 1) la nulidad del acto administrativo en el Oficio identificado bajo el alfanumérico IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, 2) la reincoporación al cargo que venia desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, 3) el pago de los sueldos dejados de percibir, y 4) de la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante la cual se determinarán los mismos.
Ahora bien, visto que tal decisión, no fue objeto de apelación por parte de la representación judicial del Municipio, en principio quedaría firme; sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipiosy Estados, como entidades político territoriales locales (…)”.
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nº 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Nº 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para (el) patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Determinado lo anterior, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que:
• De la nulidad del acto administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“De lo antes transcrito se evidencia que el ente querellado suprimió el lapso para que la querellante presentara su escrito de descargo, mas sin embargo se puede constatar a los autos que la misma lo presentó el 11 de agosto de 2016, vale decir, al quinto día hábil, de los cinco (5) días otorgados para que la misma presentara su escrito de descargo, si no que procedió mediante esa Acta de Instrucción a abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y peor aún no agregó al expediente el referido escrito de descargo, el cual fue debidamente consignado ante el ciudadano Juan Martin Barbosa de Caires en su condición de Director de Administración y Presupuesto tal y como consta en los folios 122 y 123 del presente expediente, Unidad que apertura el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la hoy querellante, lo que hace presumir en esta operadora de justicia que al suprimir un lapso como lo es la oportunidad de que la querellante consigne su escrito de descargo, y al no reposar o no constar en el expediente disciplinario dicho escrito de descargo, la Administración hace vulnerable la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza entre otras, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, siendo nulo de toda nulidad el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el debido proceso, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Así se decide”.•

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración incurrió en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al suprimírsele el lapso previsto en la ley, para que el querellante presentare su correspondiente escrito de descargo, y así mismo señala que aunque constató de las actas pertenecientes al expediente judicial que el mismo fue presentado en sede administrativa, el ente querellado no agregó el escrito al expediente administrativo.
En ese sentido, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

En ese mismo orden de ideas, se debe indicar que el derecho al debido proceso comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Núm. 01247 dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, este juzgado considera pertinente traer a colación los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales explanan lo siguiente:
“Artículo 89
(…Omissis…)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. (…)” (Resaltado de este Despacho)

De los numerales parcialmente transcritos, vislumbra esta Alzada que una vez notificado el funcionario de los cargos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario en su contra, la administración deberá abrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario presente su correspondiente escrito de descargo, y una vez concluido el mismo, deberá abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas.
En tal sentido, corresponde a este Órgano Colegiado verificar si en efecto, el Juzgado a quo, al momento de dictar su sentencia de mérito actuó conforme a derecho, al declarar que el Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra la ciudadana Yeuseli Carolina Sánchez Segovia.
De un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto de formulación de cargos fue realizado el 4 de agosto de 2016, por el ciudadano Director de Administración y Presupuesto (Vid. Folios 19 y 20 del expediente administrativo disciplinario) y en dicho acto se estableció lo siguiente: “(…) se hace del conocimiento de la funcionaria investigada que dispondrá de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de su notificación, a fin de que presente su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 de la referida Ley. Igualmente, concluido el lapso de descargo se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo al numeral 6 del artículo 89 de la mencionada Ley (…)”. En este mismo orden de ideas, en fecha 5 de agosto de 2016, la Dirección de Administración y Presupuesto del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao dictó Acta de Instrucción (Vid. Folio 23 del expediente disciplinario) mediante la cual estableció lo siguiente “(…) estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas, se acuerda citar a la Presidenta del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao (…)”.
De las pruebas antes mencionadas, esta Alzada considera que la Dirección de Administración y Presupuesto del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, al momento de proceder a abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, omitió lo establecido en el numeral 4 de del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación al lapso de cinco (5) días hábiles establecido para la presentación del correspondiente escrito de descargo.
En tal sentido, considera este Juzgado que, el ente querellado, al suprimir el lapso de cinco (5) días hábiles para que la ciudadana querellante ejerciera de forma efectiva su derecho a la defensa, al presentar su escrito de descargo, violentó el debido proceso consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Nacional Segundo concuerda con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio identificado bajo el alfanumérico IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se declara.
Ahora bien, visto que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, ordenando reincorporar a la querellante, con el pago del sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba, esta Instancia Jurisdiccional observa que en fecha 5 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 776, reiterando el criterio expuesto en la decisión Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, en los términos siguientes:
“ (...) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”.
De la citada decisión, entiende este Órgano Jurisdiccional que cuando se deduzca un recurso contencioso administrativo funcionarial y resulte de su desarrollo la nulidad del acto que afectó la continuación de la prestación de la función pública del funcionario, resulta procedente la restitución al cargo del cual fue ilegalmente separado y el tiempo del juicio debe computarse para la condena del pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, en el fallo sometido a consulta, se declaró procedente la nulidad del oficio Nº IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se ordenó la reincorporación de la funcionaria querellante a su cargo o uno de igual o superior jerarquía y en consecuencia se declaró procedente el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir con las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo asignado, todo esto desde la fecha 9 de septiembre de 2016, momento en el que fue notificada del acto administrativo de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, visto el criterio jurisprudencial previamente referido, esta Alzada coincide con lo indicado por el Juzgador de Instancia en cuanto a la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se precisa la realización de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, calculándose los conceptos adeudados desde su notificación de su ilegal destitución, hasta que se materialice efectivamente su reincorporación. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Yeisueli Carolina Sánchez Segovia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado bajo el alfanumérico IAMMCH-O-375-09-16, de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017 y ratificada el día 16 de noviembre del mismo año por el abogado José de Jesús Blanca Arcilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Mercados del Municipio Chacao, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado el 5 de octubre de 2017 que declaró “LA NULIDAD” del acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, por medio del cual se destituyó a la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2018-000057
IEVP/30
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,