EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000282
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 01135-18 de fecha 25 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los ciudadanos SOL DE LOURDES CARRILLO VÁSQUEZ y PEDRO JOSÉ CARILO VÁSQUEZ, titulares de las cedulas Nros. 950.921 y 1.713.383, respectivamente, asistida por los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR MOSSI APARICIO y SORAYA MERCEDES MOSSI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.689.373 y 5.087.411, respectivamente, en virtud de la “Sucesión Rivero Vásquez”, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 4 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 1 de junio de 2018, la cual declaró improcedente las medidas de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora.
El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento de la apelación:
En primer lugar, se aprecia diligencia presentada por el abogado César Augusto Mossi Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.660, en fecha 7 de octubre de 2020, la cual cursa al folio trescientos trece (313) del cuaderno separado, mediante la cual desistió del procedimiento de apelación y solicitó la remisión del presente cuaderno de medidas al Tribunal de origen.
Asimismo, se aprecia el escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2021, que cursan del folio trescientos diecinueve (319) al trescientos veintitrés (323), del expediente judicial, el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cesar Augusto Mossi Aparicio y Soraya Mercedes Mossi, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“(…) DESISTO DEL RECURSO DE APELACION, que fue presentado en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2.018) (sic), posteriormente formalizado dicho recurso de apelación (por los recurrentes) antes identificados, el cual fue ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2.018) (sic), en el expediente identificado bajo el número N-1271-18, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos cuya nulidad fue demandada por mis representados y negó también la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los terrenos que fueron afectados por los actos administrativos cuya nulidad fue demandada, recuso de apelación que en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018) (sic), fue oído a un solo efecto, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. (Parentesis de este Juzgado Nacional, negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En el caso que nos ocupa, los recurrentes solicitaron el pronto avocamiento a la presente causa, así como la homologación del desistimiento del recurso de apelación y la posterior remisión del expediente al Tribunal de la causa.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento, señalan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir el artículo 154 eiusdem, según la cual:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la citada norma se colige que, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A. respectivamente).
Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
Del examen pormenorizado de las actas que conforman el cuaderno separado, se aprecia copia fotostática del poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio de Baruta del Estado Miranda que corre inserto del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), y del folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y uno (331) del cuaderno separado; riela original de la declaración jurada presentada por la interprete público María Isabel Sacco Pérez-Sosa, presentado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio de Chacao, en la cual se deja constancia que el documento presentado y traducido del idioma inglés al castellano, es copia fiel y exacta de su original, el cual fue suscrito ante la notario público del Condado de Davidson, del estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, Deyanira Adyani Díaz; de la lectura de dichos documentos se desprende que los abogados Cesar Mossi y Gonzalo Salima Hernández, actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Soraya Mercedes Mossi, parte demandante en el presente asunto, y que además, les fue otorgado de forma expresa la facultad para “desistir toda clase de recursos” de la acción en la causa.
De la documental anteriormente citada, este Juzgado verifica que los referidos apoderados se encuentran facultados para formular el desistimiento en nombre de su poderdante, y en consecuencia cumplido el primero de los requisitos ut supra señalados.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar interpuesta, por la ciudadanos SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ y PEDRO JOSE CARILO VASQUEZ, titulares de la cedula Nros. 950.921 y 1.713.383, respectivamente, y asistidos por los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR MOSSI APARICIO y SORAYA MERCEDES MOSSI, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.689.373 y 5.087.411, respectivamente, en virtud de la “SUCESIÓN RIVERO VÁSQUEZ” contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 1 de junio de 2018.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar, por los ciudadanos SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ y PEDRO JOSE CARILO VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 950.921 y 1.713.383, respectivamente, y asistidos por los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR MOSSI APARICIO y SORAYA MERCEDES MOSSI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.689.373 y 5.087.411, respectivamente, en virtud de la “SUCESIÓN RIVERO VÁSQUEZ” contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 1 de junio de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE.
Exp. N° AP42-R-2018-000282
IEVP/
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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