REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2021
Años 211° y 162°
El 22 de abril de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital], oficio Nº 0469-2014 de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXÍS RAMÓN SULBARAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.318, debidamente asistido por los abogados Wilfredo Chompre Lamuño y Antonio José Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.179 y 60.019, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2014, dictado por el prenombrado Juzgado Superior, en razón de que, la decisión proferida por este el 21de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por ninguna de las partes, el derecho a la apelación de la mencionada sentencia.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, hoy Juzgado Nacional Segundo, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el entonces artículo 72, [hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Juzgado Nacional se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21de enero de 2008. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 16 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando a la Comandancia General del estado Apure, copia certificada del Expediente Administrativo y Disciplinario del ciudadano Alexis Ramón Sulbarán Mendoza.
En fecha 29 de julio 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que notifique al ciudadano ALEXÍS RAMÓN SULBARAN MENDOZA, al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital], del abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, escrito mediante el cual consigna copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. Se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente el expediente a los fines legales consiguientes.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye el sometimiento a revisión por vía de la consulta legal, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 21 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, ALEXÍS RAMÓN SULBARAN MENDOZA, plenamente identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En tal sentido, en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional, observa esta Alzada que, por cuanto la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alexis Ramón Sulbarán Mendoza, se circunscribe a solicitar entre otras pretensiones, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DG-04 de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual se remueve y retira al hoy querellante del cargo de Cabo Segundo ejercido en el organismo recurrido.
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo debe resaltar la importancia de los elementos probatorios que han sido aportados en esta instancia con relación a la condición funcionarial del querellante; lo cual permitiría a esta Sede Jurisdiccional definir si la decisión administrativa sobre la remoción y el retiro de los cuales fue objeto el ciudadano recurrente, descansa sobre la verdadera entidad jurídica del cargo desempeñado, siendo además de vital importancia para el desenlace del presente asunto, lo incorporado a los autos por el abogado Ángel Aponte Villanueva, apoderado judicial del estado Apure, respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 2 de abril de 2019, al sargento segundo de la Policía del estado Apure, ciudadano Aleix Sulbarán.
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación remita Copia certificada de la notificación de Jubilación contenida en el oficio N° SE-399 de fecha 27 de marzo de 2009, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el principio de verdad o realidad material y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, ORDENA oficiar al GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consigne la información solicitada.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su remisión, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano querellante ALEXÍS RAMÓN SULBARAN MENDOZA; a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-Y-2014-000056
DJS/17
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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