JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2021-000002
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, asistiendo en este acto al ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.792, contra la convocatoria de asamblea nacional general ordinaria federativa de fecha 18 de marzo de 2014, vinculada a la presentación y aprobación de informe anual de gestión y balance de cuentas año 2020, suscrita por el presidente y secretaria general de la Directiva de la FEDERACION VENEZOLANA DE KARATE DO ( FVKD).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2021, por el Juzgado de Sustanciación de este organismo, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND) y al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares de suspensión de efectos solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se designó ponente a la Jueza ANA VICTORIA MORENO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en tal sentido se pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de junio de 2021, el ciudadano Rodolfo Rodríguez Gómez, debidamente asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, antes identificados, interpuso demanda nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Convocatoria de asamblea Nacional General Ordinaria federativa de fecha 18 de marzo de 2021, vinculada a la presentación y aprobación de informe anual de gestión y balance de cuentas año 2020 suscrita por el presidente y secretaria general de la Directiva de la FEDERACION VENEZOLANA DE KARATE DO (FVKD)., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…El día 16 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Deportes mediante Oficio N°CJ-O-/2020, se dirige a todas las Federaciones Deportivas Nacionales y en el caso particular de la Federación Venezolana de Karate Do, para informarle que, el período de vigencia de gestión de sus autoridades vence el día 24 de junio de 2021…”.
Indicó, que “…el día 18 de marzo de 2021, el presidente y secretaria de la Junta Directiva de la Federación, convocaron a una Asamblea General para la Presentación y Aprobación del Informe Anual de gestión y Balance de Cuentas año 2020…”.
Arguyó, que “…la Constitución (…) me permite oportunamente acudir y solicitar ante esta respetable autoridad judicial competente, la urgida medida cautelar innominada, para la protección anticipada por la evidente amenaza en contra de los intereses y derechos de quienes dignamente conformamos los distintos factores incluidos en el artículo 50 de la ley Orgánica de Deporte, 13.6 b de su Reglamento Parcial N°1 y 2 de los estatutos federativos, los cuales nos otorgan facultades para intervenir todos los actos de autoridad convocados como legítimos miembros de la autentica Asamblea General federativa (sic)…”.
Manifestó, que “…En razón a lo antes expuesto, la tutela judicial efectiva no sería tal, sin tramitar ni acordar oportunamente nuestra pretendida solicitud de medidita cautelar para suspender los efectos jurídicos del ilegal acto de Asamblea General de ´Presentación y aprobación del informe anual de gestión y Balance de Cuentas año 2020, irregularmente aprobado el día 13 de abril de 2021’,(…) por vulnerar normas de carácter legal y sublegal, ampliamente fundamentado en el presente escrito, además de la necesaria y pertinente reducción de los lapsos procesales, cuya medida ha de interpretarse extensivamente para contrarrestar el estado de absoluta indefensión en la que me encuentro directamente afectado…”.
Denunció, que “…la irregular Convocatoria para la Asamblea Ordinaria federativa (sic) celebrada el 13 de abril de 2021, evidencian la extrema arbitrariedad que se ha cometido por el incumplimiento del resguardo de los derechos de la mancomunidad de los no convocados que conformamos su legitima Asamblea General…”.
Expreso, que “…la presunción de buen derecho que se reclama viene dada por el hecho de que, a través de una ilegal Convocatoria (…) mediante trato desigual, discriminatorio y excluyente, se ha celebrado de manera irregular, una simple reunión que en nada constituye la legítima Asamblea General federativa, (sic) y que con insinuante propuesta se ha expresado que sean aprobadas sólo por las asociaciones Federativas presentes (‘presentación y aprobación del informe anual de Gestión 2020’), en contraste con el artículo 10 estatuario (…) que condicionan a “CONVOCAR PARA SU APROBACIÓN O NO” por parte de todos los legítimos miembros que integran dicha Asamblea General…”.
Narró, que “…si bien es cierto que la materia electoral, no es competencia de estos honorables Juzgados Contenciosos Administrativos, no menos cierto es que, la suspensión de los efectos jurídicos de la irregular Convocatoria aquí impugnada, por ende, de su acto convocado, evitaría de manera inmediata la continuidad de los daños irreparables que se causaría al acudir a un nuevo proceso electoral de autoridades federativas que ha sido convocado para 22 de junio de 2021…”.
Esgrimió, que “…el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso de nulidad, comienza por el hecho de que un tiempo indefinido, al declararse en la sentencia definitiva, ‘nula la aprobación del informe de Gestión y Balance de Resultados del año 2020 y de ordenarse la renuncia obligatoria del ciudadano ARTURO CASTILLO, al cargo de tesorero del Comité Olímpico Venezolano para poder seguir ejerciendo sus facultades como presidente de la Federación hasta el pronto termino de su gestión´, como así esperamos se haga justicia, constituyen evidentes causales, para evitar los daños irreparables que se suscitarían a futuro inmediato por otras similares convocatorias irregulares, por ende, ilegales actos convocados, además de una eventual e ilegal postulación y reelección de cualquier miembro de la Junta Directiva saliente al muy cercano proceso electoral del periodo 2021-2025, sin concluirse en definitiva sobre el status de dicha gestión, por lo tanto, tales consideraciones, son suficientes elementos de convicción para evitar que se sigan causando perjuicios por falta de una sentencia definitiva que oportunamente no de coto al asunto controvertido…”.
Alegó, que “…La existencia del fundado temor de que, a futuro inmediato, se sigan causando mayores daños y lesiones graves de difícil reparación, deviene del hecho irrefutable que el ciudadano ARTURO CASTILLO ejerce una prohibida dualidad de funciones como presidente de la Federación y tesorero del Comité Olímpico Venezolano, cuyos actos de autoridad suscritos por él, se han ejecutado y materializado impunemente sin ningún de protección sin ningún tipo de protección, cuya inobservancia al orden público, han afectado directamente nuestros derechos, deberes y obligaciones como miembros de la máxima autoridad federativa…”.
Manifestó, que “…toda Convocatoria de Asambleas Generales de la Federación Cualquiera que sea su naturaleza Ordinaria o Extraordinaria, revisten un importante y especialísimo llamado a la totalidad de sus miembros que la integran, sin distingo, discriminaciones, desigualdades ni exclusiones para dirigir conforme a derecho, la prestación del buen servicio público deportivo delegado, acorde con las disipaciones y facultades previstas en (…) la Ley Orgánica del Deporte en concordancia con lo dispuesto en sus normas estatutarias, por lo tanto. la clara amenaza aquí denunciada, se encuentra sustentada en el hecho cierto y comprobable que de no acordarse la medida cautelar solicitada, al no suspender los efectos jurídicos de la irregular Asamblea Ordinaria de fecha 13 de abril de 2021…”.
Manifestó, que “…de no reducirse los lapsos procesales le estaría ocasionado un terrible daño irreparable o de difícil reparación a todas las venideras actividades programadas en el seno de la Federación, riesgo que podrá ser solventado adecuada y oportunamente por una decisión preventiva del operador judicial, por cuanto, mientras no se dicte sentencia definitiva de manera irregular, los miembros que integran la Junta Directiva, amparados en un falso derecho de reelección (por ilegalidad), podrán participar sin la seguridad jurídica que brinda el correcto aval y aprobación del informe de Gestión y el Balance de Resultados año 2020 que como consecuencia de irregular convocatoria preventivamente debe ser suspendido en todos sus efectos jurídicos…”.
Finalmente solicitó se “… ADMITA SUSTANCIE Y EVALUE las pruebas promovidas y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente recurso de nulidad (…) acuerde la medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos del acto de Asamblea General de fecha 13 de abril de 2021, sobre ‘la presentación y aprobación del informe anual de Gestión y Balance de Cuentas del año 2020, además de la reducción de los lapsos procesales, todo mientras se dicta la sentencia definitiva…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 3 de agosto de 2021, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la presentación judicial de la parte demandante, vinculada a la convocatoria de asamblea nacional general ordinaria federativa de fecha 18 de marzo de 2014, vinculada a la presentación y aprobación de informe anual de gestión y balance de cuentas año 2020 suscrita por el presidente y secretaria general de la Directiva de la Federacion Venezolana de Karate Do ( FVKD).
El derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Cónsono con lo anterior, considera preciso este Juzgado Nacional Segundo destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de este Juzgado].
Así, el artículo anteriormente citado hace referencia en primer lugar a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguidas, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del Juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En ese mismo orden de ideas, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. [Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003].
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “… la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final…”. [La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299].
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. [Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003].
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Juzgado Nacional a verificar si al momento de requerir los medios protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación, siendo que, se insiste a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; lo cual, independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Cabe destacar, que la presente demanda pretende la nulidad de la convocatoria de asamblea nacional general ordinaria federativa de fecha 18 de marzo de 2021, vinculada a la presentación y aprobación de informe anual de gestión y balance de cuentas año 2020 suscrita por el presidente y secretaria general de la Directiva de la Federacion Venezolana de Karate Do (FVKD).
A tal efecto, toda vez que como quedó suficientemente expuesto anteriormente los requisitos para la procedencia de la medida cautelar son concurrentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar en primer lugar el requisito referido al periculum in mora:
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
Siendo ello así, es posible concluir que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Véase sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio)].
En relación con el requisito referido al periculum in mora la representación judicial de la parte actora manifestó que “…el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso de nulidad, comienza por el hecho de que un tiempo indefinido, al declararse en la sentencia definitiva, ‘nula la aprobación del informe de Gestión y Balance de Resultados del año 2020 y de ordenarse la renuncia obligatoria del ciudadano ARTURO CASTILLO, al cargo de tesorero del Comité Olímpico Venezolano para poder seguir ejerciendo sus facultades como presidente de la Federación hasta el pronto termino de su gestión´, como así esperamos se haga justicia, constituyen evidentes causales, para evitar los daños irreparables que se suscitarían a futuro inmediato por otras similares convocatorias irregulares, por ende, ilegales actos convocados, además de una eventual e ilegal postulación y reelección de cualquier miembro de la Junta Directiva saliente al muy cercano proceso electoral del periodo 2021-2025, sin concluirse en definitiva sobre el status de dicha gestión, por lo tanto, tales consideraciones, son suficientes elementos de convicción para evitar que se sigan causando perjuicios por falta de una sentencia definitiva que oportunamente no de coto al asunto controvertido…”.
En armonía con lo explanado en líneas anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, la parte accionante no indicó de forma clara o precisa de qué manera se configuró el citado requisito en el caso concreto por tanto se considera que el mismo no esta cumplido.
Ahora bien con relación al Fumus boni iuris la parte demandante manifestó que “…la presunción de buen derecho que se reclama, viene dada por el hecho de que. A través de una ilegal convocatoria … mediante trato desigual discriminatorio y excluyente, se ha celebrado de manera irregular, una simple reunión que en nada constituye la legítima Asamblea General Federativa, y que con insinuante propuesta se ha expresado que sean aprobadas sólo por las asociaciones federativas presentes (‘Presentación y aprobación del informe anual de Gestión y Balance de Cuentas año 2020’), en contraste con el artículo 10 (…) estatuario que condiciona a “CONVOCAR PARA SU APROBACION O NO por parte de los legítimos miembros que integran dicha Asamblea General (…) que si bien es cierto que la materia electoral, no es competencia de estos honorables Juzgados Contencioso Administrativos, no menos cierto es que, la suspensión de los efectos jurídicos de la irregular Convocatoria aquí impugnada por ende, de su acto convocado, evitaría de manera inmediata la continuidad de los daños irreparables que se causaría al acudir a un nuevo proceso electoral de autoridades federativas que ha sido convocado para el día 22 de junio de 2021, anexo, marcado como “C-1”) sin una decisión judicial definitiva que determine la legalidad del acto aquí impugnado y si haberse garantizado y sin haberse garantizado la invitación de un muy nutrido número de sus miembros que, en su roles de atletas, entrenadores (as), árbitros (as) jueces (zas), personal técnico y demás sujetos y colectivos organizados, restando la importancia que reviste acudir a dichos comicios ante una eventual postulación y reelección de la Junta directiva saliente sin contar con una adecuada aprobación o improbacion de su gestión del año 2020,…”.
Finalmente declaró que existe el periculum in Damni por lo siguiente: “…la existencia del fundado temor de que, a futuro inmediato, se sigan causando mayores daños y lesiones graves de difícil reparación, deviene del hecho irrefutable de que el ciudadano ARTURO CASTILLO ejerce una prohibida dualidad de funciones como presidente de la Federación y tesorero del Comité Olímpico de Venezolano, cuyos actos de autoridad suscrito por el, se han ejecutado y materializado impunemente sin ningún tipo de protección, cuya inobservancia al orden público, han afectado directamente nuestros derechos deberes y obligaciones como miembros de la máxima autoridad federativa…”.
En tal sentido se deriva del acervo probatorio de autos, que el solicitante pretende con la medida suspender los efectos del acto impugnado, siendo todo ello atinente al mérito del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y será objeto del debate judicial, por lo que se persigue con la medida el mismo fin pretendido en el recurso de nulidad principal en la presente causa, en tal sentido no se deriva de estas pruebas, la presunción de las circunstancias de hecho que patenticen el daño inherente a la no satisfacción del mismo, lo cual puede perfectamente ser satisfecho si prospera la pretensión principal.
En atención a lo anterior, estima este Juzgado que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcrito, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, este Juzgado considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del periculum in mora requisito necesario para hacerse acreedor de la protección cautelar requerida en virtud de la escasa argumentación desarrollada por la parte accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ GOMEZ cedula de identidad N°5.302.792 debidamente asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768 , contra la convocatoria de asamblea nacional general ordinaria federativa de fecha 18 de marzo de 2014, vinculada a la presentación y aprobación de informe anual de gestión y balance de cuentas año 2020 suscrita por el presidente y secretaria general de la Directiva de la FEDERACION VENEZOLANA DE KARATE DO ( FVKD).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
El Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AW42-X-2021-000002
AVM/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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