JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2021-000003

En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuaderno separado contentivo de la solicitud de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), contra el acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 9 de febrero de 2021, dictado por el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (C.O.V), mediante la cual se procedió a “(…) REVOCAR LOS EFECTOS Y ALCANCE DE LA CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO explanada en el oficio No 26, dictado el 24 de agosto de 2021, a las autoridades elegidas para el periodo 2017-2021 (…), SEGUNDO RECONOCER FORMAL, LEGAL Y LEGITIMAMENTE LA AUTORIDAD Provisional, establecida en el estatuto de FEVEDA, designados en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de septiembre de 2020 (…)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República; al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, a la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano (C.O.V.); a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión de Atletas Acuáticos del Estado Miranda (CADAEM). Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir de la demanda de nulidad y las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se designó ponente la Jueza ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de junio de 2021, el abogado Alirio Arias Altamira, actuando como apoderado judicial de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), antes identificados, interpuso demanda nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Comité Olímpico Venezolano (C.O.V), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) el 12 de febrero de 2021, la Federación Internacional de Natación (en adelante la FINA), como nuestro ente jerárquico superior deportivo internacional reconociendo mi condición de presidente FEVEDA (sic), advierte a las ilegales COV (sic), no actuar paralelamente a las auténticas autoridades federativas, las cuales, infringen derechos de propiedad intelectual de la FINA (sic) por el uso indebido del logo de FEVEDA (sic), identificada y reconocida a nivel internacional como ‘VEN NF’(…)”.
Denunció que “(…) Ante esta irregular situación, el día 18 de febrero de 2021, mediante comunicado Nº 001-2021, el Instituto Nacional de Deportes hace un llamado a todas las Organizaciones Promotoras del Deporte, que incluye al COV (sic), para el respeto y mantenimiento de la institucionalidad, a la no usurpación de funciones; así como el apego al cumplimiento del ordenamiento jurídico deportivo nacional (…)”.
Puntualizó que “(…) Luego de que el vicepresidente del Comité Olímpico Venezolano, abogado Marcos Oviedo se opusiera a la emisión de la ilegal Resolución del COV (sic), la ilegal Comisión Reorganizadora reconocida por el COV (sic), emite un comunicado nacional, irrespetando la autoridad del aludido dirigente deportivo del COV (sic), utilizando los logos y papelería de FEVEDA (sic) (…)”.
Expuso que “(…) me encuentro ejerciendo funciones como legítimo presidente interino de FEVEDA (sic) por mandato judicial, aval de la FINA (sic) y con pleno conocimiento de causa del instituto Nacional de Deportes, sin embargo haciendo caso omiso a tales (sic) mandato judicial, dispositivos y reconocimiento, y como agravante, al Comité Olímpico Venezolano no ajustarse a derecho por no estar inscrito en el Registro Nacional de Deportes ni tener publicado sus normas estatutarias y reglamentarias en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría su presidente y secretaria general, usurpar la autoridad del instituto (…)”.
Manifestó con relación al fumus boni iuris, que “(…) viene dado por el hecho de que a través de artificios, se han usurpado los cargos y las funciones de autenticas autoridades de FEVEDA (sic), para impedir continuar en el ejercicio de mis legitimas funciones como el único presidente de la Junta Directiva interina, bajo mandato judicial y así reconocido por la Federación Internacional de Natación (…)”.
Indicó, que con relación al periculum in mora “(…) el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso de nulidad, comienza por la posibilidad de que también, quede ilusoria la Sentencia Nº 084 de fechas 13 de agosto de 2018 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, creando un vacio dentro de los cargos de los cuerpos colegiados de nuestra federación, hasta tanto no se garantice la designación de autenticas autoridades definitivas, como así ha sido ordenado por esta la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) Es por ello que , la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo del actual recurso de nulidad contra la ilegal Resolución del COV (sic), se hace evidente, por cuanto (…)”.
Destacó que “(…) La existencia del fundado temor de que se me causen daños y lesiones graves de difícil reparación, viene dado por el hecho de que con todas las irregularidades aquí denunciadas, que afecten directamente mis derechos, deberes y obligaciones como único presidente interino de FEVEDA, donde sin fundamento legal alguno, con la amenaza de que antes de que se dicte una sentencia definitiva, siga sin ser reconocido por las arbitrarias autoridades del Comité Olímpico Venezolano, de cuyo contexto, se extraen graves consecuencias, por cuanto, todo acto de autoridad que emane de la irregular Autoridad Provisional, sin que oportunamente ninguna autoridad competente le de un acto al asunto, conducirá a la injustificada voluntad de quienes haciéndose de un ilegitimo poder de autoridad, pretenda ampararse ante tan semejante impunidad, para hacer uso abusivo del poder dirigencial, mientras no se dicte sentencia definitiva (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y EVALÚE las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, así como también declare el asunto de mero derecho (…) SEGUNDO: por todas las razones de hecho y de derecho aquí motivadas, solicito con el debido respeto, acuerde la Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos de la irregular Resolución emitida por el Comité Olimpico Venezolano aquí impugnada, además, de la reducción de los lapsos procesales (…) TERCERO: CONDENE A COSTA (sic) A LA PARTE RECURRIDA (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 22 de junio de 2021, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la presentación judicial de la parte demandante, vinculada al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, destinada a suspender la resolución emitida por el Comité Olímpico Venezolano, en fecha 9 de febrero de 2021, para lo cual, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Cónsono con lo anterior, considera preciso para este Juzgado destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“…Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
Tomando en consideración lo antes expuesto, la medida preventiva, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y siempre que la cautelar “…no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

De ahí que, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probalístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
De igual modo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

De modo que, conforme a las antes citadas normas se hace necesario verificar la procedencia de la medida cautelar peticionada, constatando la existencia del periculum in mora, constituido por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho.
Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, la medida preventiva de Suspensión de Efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal. resultará favorable
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Juzgado a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación, siendo que, se insiste a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; lo cual, independientemente del orden en que fuera planteado por el solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
Cabe destacar, que la presente demanda de nulidad pretende la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Comité Olímpico Venezolano revocó los efectos de la constancia de reconocimiento explanada en el oficio N° 26, de fecha 22 de agosto de 2017.
En el cuaderno de medidas la parte solicitante consignó las siguientes documentales, con el objeto de fundamentar la cautelar peticionada:
- Riela del folio 7 al folio 8 (vuelto) del presente expediente, copia simple de la resolución S/N emitida por el Comité Olímpico Venezolano, en fecha 9 de febrero de 2021, en la cual se reconoció formal, legal y legítimamente, la autoridad provisional establecida en el estatuto de “FEVEDA, designados por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2020;
- Riela al folio 9 y vuelto, original del comunicado emanado de la Federación Internacional de Natación (F.I.N.A.), de fecha 12 de febrero de 2021, donde se expresa que: “ …se hace un “un llamado comisión reorganizadora y comisión electoral de la VENF NF ha utilizado el logo de FINA en su cuenta de Instagram. En particular el 26 de enero de 2021, en relación con una supuesta asamblea general extraordinaria…el dicho Comisión Reorganizadora y Comisión Electoral alega haber decidido convocar un proceso electoral…Parece por tanto que dos procesos electorales se desarrollan en paralelo…”
- Riela al folio 10 copia simple de “COMUNICADO OFICIAL Nº 001-2021”, de fecha 18 de febrero de 2021, en el cual se establece para su constitución y el reconocimiento de las federaciones deportivas nacionales, deben ser previamente autorizadas por el directorio de esa institución.
Examinadas las anteriores documentales, se procede a analizar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, los cuales deben ser concurrentes, ello así, en cuanto al fumus boni iuris se observa:
La parte demandante manifestó que el fumus boni iuris “(…) viene dado por el hecho de que a través de artificios, se han usurpado los cargos y las funciones de autenticas autoridades de FEVEDA (sic), para impedir continuar en el ejercicio de mis legitimas funciones como el único presidente de la Junta Directiva interina, bajo mandato judicial y así reconocido por la Federación Internacional de Natación, cargo este que he venido desempeñando en cumplimiento a la Sentencia Nº 084 de fecha 13 de agosto de 2018, compromiso este que se ha visto afectado por el grave conflicto creado ante el gremio de la natación federada (…)”.
Igualmente indicó, que “(…) solicito con el debido respeto, acuerde la medida cautelar innominada, consistente en el mandato de suspender efectos jurídicos de la ilegal Resolución del COV (sic) aquí impugnado y de reducir lapsos procesales, basado en asuntos de mero derecho, toda vez que, que (sic) se (sic) creado un insostenible conflicto de competencia entre la autoridad administrativa FEVEDA (sic) judicialmente autorizada y la irregular autoridad provisional designada por mero capricho del incompetente COV (sic), todo en perjuicio de quienes legítimamente ostentamos facultades directivas…”.
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho, si bien se desprende de la narrativa libelar, sin embargo, debe probarse el periculum in mora, siendo que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
En tal sentido se deriva del acervo probatorio de autos, que el solicitante pretende con la medida suspender los efectos del acto impugnado, siendo todo ello atinente al mérito del asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y será objeto del debate judicial, por lo que se persigue con la medida el mismo fin pretendido en el recurso de nulidad principal en la presente causa, en tal sentido no se deriva de estas pruebas, la presunción de las circunstancias de hecho que patenticen el daño inherente a la no satisfacción del mismo, lo cual puede perfectamente ser satisfecho si prospera la pretensión principal.
En atención a lo anterior, estima este Juzgado que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcrito, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama); ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
De manera que, no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación, sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución S/N de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por el COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO (C.O.V).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
Ponente

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AW42-X-2021-000003
IEVP/7
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.