EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000115

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 0391-16 de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contenciosos tributario”, por el abogado VÍCTOR MANUEL FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 36 Tomo 36- Tomo 4-A, contra “(…) la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones NºOAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21-05-2015, y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, (…)”, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 04 de julio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó decisión Nº2016-000288 en la cual declaró “(…) QUE ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central (…) COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta (...) ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta (…)”. (Negrillas de la cita).
El 21 de julio de 2016, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente signado con el Nº AP42-G-2016-000115 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 28 de julio de 2016 este Órgano de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró: “(…) ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta; (…) ORDENÓ la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la sociedad mercantil Inversiones Carabobo, C.A., al ciudadano Jefe de Oficina Administrativa de Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República; (…) ORDENÓ comisionar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; (…) ORDENA solicitar el ciudadano JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA VALENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; (…) INSTÓ a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; (…) ORDENÓ remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. (Negrillas de la cita).
El 04 de octubre del año 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto, en razón de que resultó infructuosa la gestión notificatoria de la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., parte demandante en la presente causa; como consecuencia, se ORDENÓ librar boleta notificación de conformidad con artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que ha transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 02 de noviembre de 2017, en la cual venció el lapso concedido a la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra indicados, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio; por tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…Omissis…)”.

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
Cabe destacar que en este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se pronunció mediante sentencia Nº 2017-0206 de fecha 15 de marzo de 2017 (caso: DILCIA CONTRERAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT), en la cual señaló:

“(…) siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, esta Corte declara PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA (…)”. (Negrillas del original)

Es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42202100048

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
ATOM/MTU/msv.-
EXP. N° AP42-G-2016-000115